STC8270 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8270-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8270-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01958-00  

(Aprobado  en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Informática El Corte Inglés S.A.,  sucursal Colombia, hoy Inetum España S.A., sucursal Colombia,  le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2019-00008.  

1.-  La actora, a través de apoderado, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y doble instancia» y,  en consecuencia, pidió «revocar  las decisiones de 16 de febrero y 23 de marzo del presente año  y en su lugar se ordene la temporalidad del recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia anticipada de 28 de mayo de  2020, ordenando su admisión y trámite legal».  

En  compendio señaló que en el juicio ejecutivo que le  adelantó a la  Fiduciaria La Previsora S.A.,  apeló el fallo anticipado que «declaró  probadas las excepciones propuestas por la ejecutada»  (28 may. 2020), recurso concedido el 16 de octubre siguiente.  

Refirió  que el ad  quem  admitió la alzada (15 dic. 2020), sin embargo  «inexplicablemente,  en control oficioso de legalidad»  resolvió «declararla  inadmisible por haberse presentado en forma extemporánea, al  estimar que si bien los términos procesales estuvieron  suspendidos en virtud de la  pandemia, mediante Acuerdo PCSJA20-11556  de mayo 22 de 2020, se excepcionó esa situación a la  emisión de sentencias anticipadas en materia civil (art. 7.1.)  y al trámite y decisión del recurso de apelación  contra las mismas (art. 7.2.), por tanto, como el fallo data del 28  de mayo de 2020 y fue notificado por estado electrónico el 29  siguiente, amén, de haberse enviado al correo electrónico  del mandatario en esa misma fecha, siendo interpuesto el recurso  hasta el 3 de julio de 2020, resultó intempestivo, pues la  censora solamente tenía hasta el 3 de junio de la misma  anualidad para radicarlo»  (16 feb. 2021), decisión  que se mantuvo incólume vía súplica (23 mar.).  

En su  criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías,  puesto que «incurrieron  en una clara vía de hecho al interpretar de forma equivocada  el Acuerdo PCSJA20-11556  de mayo 22 de 2020,  ya que la presentación de la apelación contra la  sentencia no se encuentra dentro de las excepciones a la suspensión  de términos en civil, pues conforme al numeral 7.2. del art.  7° del citado acuerdo solamente aplica para recursos que ya estén  en curso. Entonces, como los términos procesales solo se  levantaron hasta el 1° de julio de 2020, el 3 de julio del mismo  año procedió a remitir, en tiempo, la apelación».  

2.  La  Fiduprevisora S.A., solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por la Colegiatura  censurada (23 mar. 2021), que «[declaró]  impróspero el recurso de súplica propuesto contra el  auto de 16 de febrero de 2021 que declaró inadmisible la  impugnación propuesta por el ejecutante debido a la  extemporaneidad en su ejercicio», porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el que fue objeto de este medio de impugnación (16  feb.), sería inane detenerse en la confrontación de  hechos y argumentos similares a los que soportaron la «súplica»  de  la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron  «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar  que el  interlocutorio del Tribunal de Bogotá que avaló «la  inadmisión del recurso de apelación»  incoado por la sociedad gestora, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello la Magistratura esgrimió:  

«Ocurre  que el auto opugnado inadmitió la alzada contra la sentencia  dictada el 28 de mayo de 2020, por el Juzgado 46 Civil del Circuito  de Bogotá, porque consideró, en esencia, que aquella  fue extemporánea atendiendo a que se notificó por  estado del 29 siguiente, pero el recurso se radicó hasta el 3  de julio de 2020 es decir cuando ya había fenecido el plazo  para ello.  

3.  Ciertamente, debido a la contingencia por el Covid-19 el Consejo  Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos  PCSJA20-115171, PCSJA20-115182, PCSJA20-115193, PCSJA20-115214,  PCSJA20-115265, PCSJA20-115286, PCSJA20-115327, PCSJA20-115468 y  PCSJA20-115499, suspendió los términos judiciales y  adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública  y fuerza mayor con ocasión de la pandemia, levantándola  paulatinamente, a través de las excepciones que fue  autorizando en varias materias, entre ellas las de carácter  civil.  

Ahora,  en el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, ese cuerpo  colegiado excluyó de dicha interrupción, algunos  asuntos en materia civil, por ejemplo, en el numeral 7.1. del  artículo 7° previó que se podían adelantar:  “(…) en primera y única instancia, la emisión  de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si  ya está anunciado el sentido del fallo”, es decir,  permitió la resolución de fondo de los litigios cuya  decisión se pudiera emitir por escrito, incluyendo aquellos en  que procedía emitir un fallo anticipado. Así como, el  trámite y decisión de la apelación de sentencias  (núm. 7.2.) lo que comportó la reanudación de  los términos legales en esos precisos asuntos, a partir del  primer día hábil siguiente, esto es, el 26 de mayo de  2020».  

Acto  seguido, expresó que,  

«Para  el efecto, la providencia proferida por el a quo, censurada en  apelación, data del 28 de mayo de 2020 y fue notificada por  estado el día 29 de mayo siguiente, tal y como consta en el  folio digital 247 del cuaderno principal. El apoderado judicial de la  demandante entabló la alzada hasta el día 3 de julio  del citado año. Y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2°  del numeral 1° del artículo 322 del C.G.P., la apelación  contra la sentencia que se dicte fuera de la audiencia debió  interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al  surtimiento de dicho acto de enteramiento.  

Ergo  el plazo legal para atacar por la vía vertical el  pronunciamiento dictado en este asunto el 28 de mayo de 2020,  transcurrió entre los días uno (1°), dos (2°) y  tres (3°) de junio del año que cursaba; y, por  consiguiente, el aludido recurso fue intempestivo, pues se radicó  con posterioridad, insístase, hasta el 3 de julio de 2020.  

Recuérdese:  Los términos establecidos en el estatuto procesal civil  vigente para la realización de los actos procesales de las  partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en  contrario (artículo 117 ibidem).  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).  

4.        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo reclamado por Informática  El Corte Inglés S.A., sucursal Colombia, hoy Inetum España  S.A., sucursal Colombia,  por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *