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STC8270-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8270-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01958-00
(Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Informática El Corte Inglés S.A., sucursal Colombia, hoy Inetum España S.A., sucursal Colombia, le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2019-00008.
1.- La actora, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y doble instancia» y, en consecuencia, pidió «revocar las decisiones de 16 de febrero y 23 de marzo del presente año y en su lugar se ordene la temporalidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia anticipada de 28 de mayo de 2020, ordenando su admisión y trámite legal».
En compendio señaló que en el juicio ejecutivo que le adelantó a la Fiduciaria La Previsora S.A., apeló el fallo anticipado que «declaró probadas las excepciones propuestas por la ejecutada» (28 may. 2020), recurso concedido el 16 de octubre siguiente.
Refirió que el ad quem admitió la alzada (15 dic. 2020), sin embargo «inexplicablemente, en control oficioso de legalidad» resolvió «declararla inadmisible por haberse presentado en forma extemporánea, al estimar que si bien los términos procesales estuvieron suspendidos en virtud de la pandemia, mediante Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se excepcionó esa situación a la emisión de sentencias anticipadas en materia civil (art. 7.1.) y al trámite y decisión del recurso de apelación contra las mismas (art. 7.2.), por tanto, como el fallo data del 28 de mayo de 2020 y fue notificado por estado electrónico el 29 siguiente, amén, de haberse enviado al correo electrónico del mandatario en esa misma fecha, siendo interpuesto el recurso hasta el 3 de julio de 2020, resultó intempestivo, pues la censora solamente tenía hasta el 3 de junio de la misma anualidad para radicarlo» (16 feb. 2021), decisión que se mantuvo incólume vía súplica (23 mar.).
En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «incurrieron en una clara vía de hecho al interpretar de forma equivocada el Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, ya que la presentación de la apelación contra la sentencia no se encuentra dentro de las excepciones a la suspensión de términos en civil, pues conforme al numeral 7.2. del art. 7° del citado acuerdo solamente aplica para recursos que ya estén en curso. Entonces, como los términos procesales solo se levantaron hasta el 1° de julio de 2020, el 3 de julio del mismo año procedió a remitir, en tiempo, la apelación».
2. La Fiduprevisora S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (23 mar. 2021), que «[declaró] impróspero el recurso de súplica propuesto contra el auto de 16 de febrero de 2021 que declaró inadmisible la impugnación propuesta por el ejecutante debido a la extemporaneidad en su ejercicio», porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el que fue objeto de este medio de impugnación (16 feb.), sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la «súplica» de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Bogotá que avaló «la inadmisión del recurso de apelación» incoado por la sociedad gestora, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello la Magistratura esgrimió:
«Ocurre que el auto opugnado inadmitió la alzada contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, porque consideró, en esencia, que aquella fue extemporánea atendiendo a que se notificó por estado del 29 siguiente, pero el recurso se radicó hasta el 3 de julio de 2020 es decir cuando ya había fenecido el plazo para ello.
3. Ciertamente, debido a la contingencia por el Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PCSJA20-115171, PCSJA20-115182, PCSJA20-115193, PCSJA20-115214, PCSJA20-115265, PCSJA20-115286, PCSJA20-115327, PCSJA20-115468 y PCSJA20-115499, suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia, levantándola paulatinamente, a través de las excepciones que fue autorizando en varias materias, entre ellas las de carácter civil.
Ahora, en el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, ese cuerpo colegiado excluyó de dicha interrupción, algunos asuntos en materia civil, por ejemplo, en el numeral 7.1. del artículo 7° previó que se podían adelantar: “(…) en primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo”, es decir, permitió la resolución de fondo de los litigios cuya decisión se pudiera emitir por escrito, incluyendo aquellos en que procedía emitir un fallo anticipado. Así como, el trámite y decisión de la apelación de sentencias (núm. 7.2.) lo que comportó la reanudación de los términos legales en esos precisos asuntos, a partir del primer día hábil siguiente, esto es, el 26 de mayo de 2020».
Acto seguido, expresó que,
«Para el efecto, la providencia proferida por el a quo, censurada en apelación, data del 28 de mayo de 2020 y fue notificada por estado el día 29 de mayo siguiente, tal y como consta en el folio digital 247 del cuaderno principal. El apoderado judicial de la demandante entabló la alzada hasta el día 3 de julio del citado año. Y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322 del C.G.P., la apelación contra la sentencia que se dicte fuera de la audiencia debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al surtimiento de dicho acto de enteramiento.
Ergo el plazo legal para atacar por la vía vertical el pronunciamiento dictado en este asunto el 28 de mayo de 2020, transcurrió entre los días uno (1°), dos (2°) y tres (3°) de junio del año que cursaba; y, por consiguiente, el aludido recurso fue intempestivo, pues se radicó con posterioridad, insístase, hasta el 3 de julio de 2020.
Recuérdese: Los términos establecidos en el estatuto procesal civil vigente para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (artículo 117 ibidem).
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo reclamado por Informática El Corte Inglés S.A., sucursal Colombia, hoy Inetum España S.A., sucursal Colombia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA