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STC9123-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9126-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02200-00
Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Leidy Paola Ávila Ramos frente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal. Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior de esa misma ciudad, los señores Gigliola Malaver Bohórquez, Yuli Paola Rodríguez Ramírez y Jhon Alexander Ávila Soler, así como los intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente trasgredidas por la autoridad cuestionada.
2. En sustento de su queja narró, en síntesis, que el 25 de octubre de 2012 falleció Rogelio Ávila López y que, por intermedio de la acreedora Gigliola Malaver Bohórquez, el 9 de noviembre de 2012 se solicitó la apertura del proceso de sucesión, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal, el cual, por auto del 14 de noviembre de 2012, declaró «abierto y radicado, el proceso de Sucesión Intestada del Causante Rogelio Ávila López (q.e.p.d.), reconoció a la señora Yuli Paola Rodríguez Ramírez como conyugue (sic) supérstite y decretó medidas cautelares».
2.1. El 18 de febrero de 2013, la tutelante y el señor Jhon Alexander Ávila Soler solicitaron ser reconocidos como herederos; «el abogado Alberto Arbeláez Súa el 20 de febrero de 2013, allega escrito y poder de la señora Yuli Paola Rodríguez Ramírez» y, por providencia del 27 de los citados mes y año, el juzgado reconoce a sus apoderados y al de la cónyuge supérstite; además, dispuso que la diligencia de inventarios y avalúos se practicaría el 1 de abril de 2013.
2.2. El 2 de mayo de ese mismo año su apoderado solicitó al despacho accionado fijar fecha para la diligencia de inventario y avalúos adicionales, la cual se practicó el 13 de noviembre de 2013, en la que se aportaron dos partidas, una por parte de ella y otra por la cónyuge supérstite.
2.3. Mediante auto del 15 de enero de 2014 se decretaron pruebas para resolver objeciones y, luego de «un extenso debate probatorio (Testimoniales, Periciales, Documentales, Interrogatorios de Parte, Oficios a DIAN, IGAC, etc.) que se prolongó por cerca de tres años y dos meses, mediante Auto del 1 de febrero de 2017, el Juzgado Accionado, resuelve la objeción a Inventarios y Avalúos excluyendo las partidas 1 y 2 […]». De igual manera, el «1 de febrero de 2017, el Juzgado 2 de Familia de Yopal Casanare, resuelve la objeción a Inventarios y Avalúos Adicionales, excluyendo las partidas 1 y 2 […]».
2.4. Las anteriores decisiones fueron objeto de recurso de apelación, mediante escritos separados radicados ambos el 8 de febrero de 2017. En consecuencia, el Tribunal Superior de Yopal, por «auto interlocutorio No.007 […], el 2 de junio de 2017, notificado en estado del 5 de junio de 2017, decide revocar el auto del 1 de febrero de 2017 que resolvió objeción a Inventarios y Avalúos Adicionales», decisión que fue acatada por el Juzgado «el 13 de diciembre de 2017, estado 24 de febrero de 2017, ordenando cumplir lo resuelto por el Honorable Tribunal […]».
2.5. Con la ejecutoria surtida al finalizar el 1 de marzo de 2017 se cerró el debate sobre la diligencia de inventario y avaluó adicional realizada el 13 de noviembre de 2013; sin embargo, el Juzgado, con el ánimo de garantizar en su momento sus derechos como herederos, ordenó «en el mismo auto del 13 de diciembre de 2017, se enviará para el Honorable Tribunal Superior de Yopal Casanare, las copias pertinentes para que resolviera el recurso de Apelación (Nuestro) faltante, que buscaba revocar auto del 1 de febrero de 2017 sobre la objeción a Inventarios y Avalúos Principal»; pero, por error, fueron remitidas «copias de las mismas piezas procesales que ya habían sido resueltas por ese colegiado», de modo que el Tribunal, «en su confusión dicta el 15 de mayo de 2018, cerca de un año después de la anterior decisión, (…) auto que no guarda pertinencia, utilidad o congruencia, con la actividad encomendada originariamente […]».
2.6. Indicó que el Juzgado, «ante la llegada de la resolución [de] ambos inventarios principales y adicionales, ordeno (sic) liquidar costas de segunda instancia, dejar atrás dicha etapa de inventarios y avalúos y pasar al control de la DIAN para efectos Tributarios, la anterior decisión NO fue atacada mediante ningún recurso u oposición».
2.7. El 10 de julio de 2018, el apoderado de Yuli Paola Rodríguez Ramírez solicitó levantar «las medidas cautelares que pesan sobre el Lote identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No.470-47854, petición que fue negada por el Juzgado 2 de Familia de Yopal Casanare, en inciso segundo del auto de fecha 17 de septiembre de 2018, con el argumento lógico, de que las mejoras en el lote plantas, son parte del inventario. La anterior decisión no fue atacada mediante recursos u oposiciones de la señora Yuli Paola Rodríguez Ramírez». En esta misma providencia, el despacho accionado «aprueba costas de segunda instancia, ordena comunicar a la DIAN sobre el trámite Sucesorio para efectos tributarios, y toma la decisión de abrir la etapa de Partición artículo 507 del C.G.P […]».
2.8. El 28 de enero de 2019, «ante la falta de acuerdo de las partes, se designó como Partidor al Doctor Elkin Toca Ramírez y se le otorga 15 días para que presente su trabajo». El «7 de julio (sic) de 2019» fue radicado el trabajo de partición, del cual se corrió traslado «mediante decisión adoptada el 17 de junio de 2019 de conformidad con el Artículo 509 del C.G.P.», determinación que no fue objeto de recursos; pero, «mediante escrito del 26 de junio de 2019, el Abogado (…) en representación de la conyugue supérstite, presenta objeciones al trabajo de partición, para que se analice la existencia de procesos ejecutivos separados, pasivo en favor de su representada, avalúos de los bienes y una sociedad liquidada».
2.9. Para el 9 de marzo de 2020, el Juzgado «exige a las partes realizar mancomunadamente los trámites ante la DIAN, y ordena oficiar a nuevas entidades, en busca de nuevos derechos en favor del Causante»; el 9 de noviembre de la citada anualidad, el despacho «adopta decisiones importantes, en el avance final del proceso, teniendo por cumplida la obligación ante la DIAN, corriendo traslado de las objeciones presentadas por la conyugue al trabajo de partición y ordenando oficiar a entidades». El «11 de noviembre de 2020, nuestro apoderado descorre el traslado de objeciones presentadas por la cónyuge al Trabajo de Partición».
2.10. Expuso la accionante que, «luego de cursar más de Ocho (8) Años […] de contienda judicial o litigio, estando superada más de mitad de la etapa de Partición […]», el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Yopal profirió auto el 15 de marzo de 2021, que en su parte resolutiva indicó:
«PRIMERO: Efectuar control de legalidad en el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto las actuaciones surtidas en este asunto, a partir del auto que ordeno (sic) obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 22 de julio (sic) del 2018 […], teniendo en cuenta lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR las diligencias en medio físico y magnético al Tribunal Superior de Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos reconocidos en el proceso contra la providencia de fecha febrero 01 del 2017 […], por medio de la cual se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos iniciales y se aclare sí las partidas correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o hacen parte del mismo, teniendo en cuenta las providencias de segunda instancia del 2 de junio de 2017 y 15 de mayo de 2018. Déjense las constancias respectivas».
2.11. La anterior decisión fue controvertida mediante recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por escrito enviado al correo electrónico del Despacho acusado. Por auto del 13 de abril de 2021, el Juzgado de Familia decidió «no reponer la providencia de fecha 15 de marzo del 2021 y no conceder el recurso de apelación solicitado como subsidiario por improcedente». El 13 de mayo de 2021, el Juzgado accionado dispuso «no reponer la providencia de fecha 13 de abril del 2021, en lo que respecta a la negativa de conceder el recurso de apelación, y conceder como subsidiario el recurso de queja solicitado por nuestro apoderado, ante la sala Única del Tribunal Superior de Yopal».
2.12. La Sala Única del Honorable Tribunal Superior de Yopal, mediante auto del 18 de junio de 2021, resolvió «declarar bien denegado el recurso de apelación promovido de nuestra parte, contra la providencia del 13 de abril de 2021».
2.13. En opinión de la gestora, «[…] no era posible bajo esta figura jurídica de control de legalidad, emitir el auto del quince (15) de marzo de (2021), por la oportunidad en que se profiere, […]», pues «es evidente que no se podía, devolver el proceso bajo la idea de control de legalidad, a una etapa (Inventarios y Avalúos), muy bien superada, pues se debatió cerca de cuatro (4) años y seis (6) meses, la inclusión o no de bienes o derechos y sus valores».
Indicó que «los principios fundamentales del derecho procesal, de seguridad jurídica, preclusión, perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, son tan rigurosos, que ni si quiera la oportunidad nueva, que ofrece la decisión arbitraria, para que resuelva el recurso de apelación formulado de nuestra parte contra la providencia de Febrero 01 del 2017 […] no es admisible […], pues como afectados, nunca advertimos dicha irregularidad y cursamos la etapa dispuesta para ello, mal haríamos en utilizar la Nulidad, herramienta creada para la garantía del derecho al Debido Proceso, usándola para retrotraer, dilatar, sacar ventaja del proceso, por una simple irregularidad formal, en este caso nuestra parte se la juega o defiende la salvación del acto procesal, en busca del acceso efectivo de justicia, para las partes, que consagra como principio y guía del derecho, el Articulo 2 de Código General del Proceso».
Agregó que no puede ser posible que se «logre anular cuatro años (4) de proceso, el cual involucra dejar sin valor, más de quince (15) decisiones (Autos) ejecutoriados, retrayendo el proceso a la etapa de inventarios y avalúos (ya cerrada), encontrándonos ad portas de Sentencia que aprobara partición, acudiendo a una eventual irregularidad, que no pertenece al record de nulidades (saneable o insanable) consagradas en la Constitución o la Ley».
3. Pidió, conforme a lo relatado, el amparo de las garantías fundamentales invocadas y ordenar al Juzgado Segundo del Circuito de Familia Yopal «REVOCAR auto del (15) de marzo de (2021), para que se sirva resolver objeciones y dictar sentencia inmediatamente que la (sic) apruebe la partición allegada por el auxiliar de la justicia» y, de ser necesario, ordenar al citado despacho «rehacer la actuación y, especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ajustar la Decisión a Derecho».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal manifestó que «al acto recurrido por la accionante, señora LEIDY PAOLA ÁVILA RAMOS, en amparo de sus derechos fundamentales, este Despacho actúo con base en el principio de la tutela judicial efectiva y a esta actuación se le dio el trámite adecuado, resolviendo conforme a los hechos y pretensiones guardando reglas de procedimiento y valoración probatorio».
Señaló que «[…], mediante auto adiado el 15 de marzo de 2.021 […], se realizó control de legalidad y se dejó sin valor ni efectos las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión radicado bajo el número 2012-00420-00, a partir del auto que ordeno (sic) obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 22 de julio (sic) del 2018 […], además, ordeno (sic) enviar las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos reconocidos en el proceso contra la providencia de fecha febrero 01 del 2017 […], por medio de la cual se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos iniciales y se aclare sí las partidas correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o hacen parte del mismo, teniendo en cuenta las providencias de segunda instancia del 2 de junio de 2017 y 15 de mayo de 2018».
Destacó que, «El 8 de julio de 2.021, se envía el expediente al Tribunal Superior de Yopal, en cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha 15 de marzo y reiterado en auto de fecha 13 de abril de 2.021, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos contra la providencia de fecha febrero 01 del 2017», por lo anterior, solicitó «denegar la acción impetrada por no encontrar vulneración de garantía procesal alguna en el presente asunto, por parte de este despacho».
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal informó que «emitió decisión el 2 de junio de 2017, 15 de mayo de 2018 y 18 de junio de 2021, esta última mediante la cual se resolvió el recurso de queja, providencias que se adjuntan […]». Precisó que el expediente le fue remitido el 8 de julio del año en curso, «vía Tyba para resolver recurso de apelación, manifestando igualmente, que dentro del trámite surtido en esta Sala se observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes».
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues, como consecuencia de un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas hasta entonces en el proceso de sucesión con radicado 2012-00420-00, resolvió dejarlas sin valor ni efecto, «a partir del auto que ordeno (sic) obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 22 de julio (sic) del 2018 […], y enviar las diligencias al Tribunal Superior de Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos reconocidos en el proceso contra la providencia de fecha febrero 01 del 2017 […], por medio de la cual se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos iniciales y se aclare si las partidas correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o hacen parte del mismo […]».
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por las razones que entrarán a analizarse.
3. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, al emitir su decisión, expresó los motivos por los cuales consideró que debía dejarse sin efecto lo actuado en el proceso a partir del proveído del 22 de junio de 2018, que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Yopal.
Para ello, comenzó por establecer los bienes que, en diligencia de inventarios y avalúos iniciales del 1 de abril del 2013, fueron denunciados como bienes propios del causante Rogelio Ávila López (q.e.p.d.) y de la sociedad conyugal conformada con la señora Yuli Paola Rodríguez Ramírez, y precisó que «[…] a esta diligencia se presentaron acreedores que denunciaron sus pasivos correspondientes, pero el apoderado de los herederos y de la cónyuge reconocida en el proceso objetaron la totalidad de los pasivos, por lo que el Despacho negó la inclusión de estos pasivos y ordenó devolver los títulos presentados a los acreedores».
Luego de indicar que se corrió traslado de los inventarios y avalúos a los apoderados para que se pronunciaran al respecto, y de relacionar las objeciones presentadas por el apoderado de la cónyuge Yuli Paola Rodríguez Ramírez y los bienes que solicitó excluir del inventario, señaló que:
«[…] Mediante providencia de fecha febrero 01 del 2017 […] se resuelve la objeción a los inventarios y avalúos y se determina excluir las partidas de los numerales 1 y 2 de la objeción presentada, a saber: i) al inmueble ubicado en la Calle 21 No. 30-23 del Municipio de Yopal, con F.M.I. No. 470-47854 de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Yopal, y ii) establecimiento de comercio denominado CALZADO BUCARAMANGA SPORT AL DIA, con matrícula mercantil 00158258, ubicado en la Cra. 8 No. 6-62 de Puerto López Meta.
5) Contra esa decisión el apoderado judicial de los herederos reconocidos en el proceso, presenta recurso de apelación el cual es concedido mediante providencia de fecha 22 de febrero del 2017 […], para ante el Tribunal Superior de Yopal.
6) A su vez, el día 13 de noviembre del 2013 […] se lleva a cabo diligencia de inventarios y avalúos adicionales, donde se denuncian bienes tanto por el apoderado de los herederos reconocidos en el proceso, como por el apoderado de la cónyuge supérstite…
7) Con auto de fecha noviembre 20 del 2013 […] se corre en traslado a las partes los inventarios y avalúos adicionales, presentando el apoderado de la cónyuge YULY PAOLA RODRIGUEZ RAMIREZ objeción a las dos partidas denunciadas por el apoderado judicial de los herederos que actúan en el proceso.
8) Este Despacho judicial mediante providencia del 01 de febrero del 2017 […] se pronuncia respecto de la objeción a los inventarios y avalúos adicionales, resolviendo que es procedente ordenando excluir las dos partidas denunciadas por el apoderado de los herederos y que corresponden a las mejoras y canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 21 No. 30-23 de Yopal.
9) Contra la anterior decisión el apoderado de los herederos interpone recurso de apelación […], concediéndose con auto de fecha 22 de febrero del 2017 […] el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Yopal.
10) Con proveído de fecha 02 de junio del 2017, el Tribunal Superior de Yopal, se pronuncia respecto de la apelación del auto que resuelve la objeción al inventario y avalúo adicional, donde entre sus apartes expresa: ‘En efecto llama la atención de este Despacho que mientras el mencionado inventario adicional se limitó a suplicar la inclusión de mejoras realizadas al lote en disputa, así como los rendimientos o explotación económica obtenida con ocasión del mismo, el señor Juez de instancia haya emitido juicios de valor sobre tales aspectos sin que aquellos hayan sido previamente cuestionados por la parte Incidentante en el escrito genitor, yerro protuberante que a juicio del suscrito se originó al momento de comprender en proveído paralelo al atacado, que la propiedad del lote corresponde única y exclusivamente a la incidentada, circunstancia que dicha (sic) sea de paso, no sería del caso entrar a debatir’».
En cuanto a la determinación del Tribunal, destacó que, en el numeral primero de la parte resolutiva, decidió «REVOCAR la providencia proferida el día 1 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal […], por medio del cual se excluyeron las partidas del inventario y avaluó adicional, presentado por la parte recurrente» y, en esa medida, por auto del 13 de diciembre de 2017 ordenó «obedecer y cumplir la providencia adiada el 02 de junio de 2017, por medio de la cual se revoca la que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos adicionales y observando que el proceso había sido enviado, para que se resolviera además del resuelto, el interpuesto contra la decisión por medio de la cual se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos, sin que esto se hubiere surtido, por lo que se dispuso nuevamente el envío al superior, para que se resolviera la alzada contra la providencia […]».
Refirió que, mediante providencia de 15 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Yopal resuelve el recurso de apelación contra el auto que decidió la objeción a los inventarios y avalúos adicionales, confirmando la providencia por medio de la cual se resolvió la objeción al inventario y avalúo adicional.
Agregó que, al revisar el trámite, encontró que:
«este estrado judicial con autos fechados, 1 de febrero de 2017, decidió de manera separada las objeciones formuladas por el apoderado de la cónyuge supérstite, sobre el inventario y avalúo inicial; y el inventario y avalúo adicional, remitiéndose al Tribunal Superior de Yopal, que, en providencias del 02 de junio de 2017 y 18 (sic) de mayo de 2018, resolvió el recurso de alzada, pero únicamente respecto del inventario y avalúo adicional, pues en la primera de estas dice en el acápite de providencia impugnada hace referencia al proveído por el cual se resolvió la objeción promovida por la cónyuge sobreviviente, respecto de las partidas contenidas en el inventario adicional presentado por los herederos en diligencia del 22 de agosto de 2013, y en el ordinal primero del resuelve indica que se Revoca la providencia del 1 de febrero de 2017, por medio de la cual se excluyeron las partidas del inventario y avalúo adicional y en la segunda providencia del 15 de mayo de 2018, se resuelve sobre el mismo asunto, conforme se evidencia en el capítulo de antecedentes en el que se trae a colación igualmente las partidas del inventario adicional, de las cuales se dice que fueron excluidas por el juzgado, en el primer párrafo de las consideraciones se deja claro que la competencia se circunscribe en determinar sobre la exclusión o no de las partidas del inventario y avalúo adicional relacionadas por el apoderado de los interesados en la mortuoria Leidy Paola Ramos y otro; y cuando se desarrolla los argumentos de la decisión todo gira en torno a las mejoras y el canón (sic) que son las partidas relacionadas como inventario adicional para concluir que la alzada no se abre paso y confirma la decisión atacada.
Regresado el expediente del Tribunal Superior de Yopal, sin que hubiere pronunciamiento respecto de la apelación contra la providencia que resolvió la objeción contra los inventarios y avalúos iniciales […]».
Bajo esas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, en concordancia con lo señalado en el numeral 5º del artículo 42 ibidem, estimó que era indispensable realizar control de legalidad para recomponer la actuación, «dado que no se encuentran aprobados los inventarios y avalúos, por la falta de pronunciamiento respecto de la providencia que resolvió la objeción sobre el inicial y las decisiones opuestas adoptadas sobre el adicional en proveídos del 2 de junio de 2017 y 15 de mayo de 2018; dejando sin valor ni efecto las actuaciones surtidas en este proceso a partir del auto que ordeno obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 22 de julio (sic) del 2018 […], así mismo ordenando devolver las diligencias en medio físico y magnético al Tribunal Superior de Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos reconocidos en el proceso contra la providencia de fecha febrero 01 del 2017 […]».
4. Por lo anteriormente expuesto se sigue que la decisión cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, fue proferida después de haberse realizado una valoración de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión, todo lo cual permitió concluir a la autoridad judicial accionada que el proceso se adelantó sin que se cumplieran todos los trámites requeridos, de modo que consideró, en ejercicio de las facultades del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, que era necesario recomponer lo actuado, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación pendiente de decisión y se aclarara si las partidas correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o hacen parte del mismo.
5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante.
En consecuencia, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como se indicó, en el auto referido se puso de presente que las decisiones del 2 de junio de 2017 y del 15 de mayo de 2018 eran opuestas, la falta de decisión de un recurso, así como se estableció la necesidad de aclarar si las partidas correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o hacían parte del mismo; por tanto, el asunto deberá ser analizado por el Tribunal, según sea el caso, lo cual impide la intervención en sede de tutela, dado que se debe surtir el respetivo trámite en el proceso natural.
En ese aspecto, debe resaltarse que, por lo informado tanto por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, como por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, el expediente fue enviado a dicha colegiatura el 8 de julio del año en curso.
Finalmente, si bien la actora afirmó en la tutela que el Tribunal Superior de Yopal, «en su confusión dicta el 15 de mayo de 2018» una decisión que «no guarda pertinencia, utilidad o congruencia, con la actividad encomendada originariamente […]» por el juez a quo en el auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual dispuso remitir «las copias pertinentes para que resolviera el recurso de Apelación (Nuestro) faltante, que buscaba revocar auto del 1 de febrero de 2017 sobre la objeción a Inventarios y Avalúos Principal», la Sala no se pronunciará de fondo sobre el particular, toda vez que en relación con dicho proveído no se cumple con el requisito de la inmediatez; además, se reitera, el asunto se remitió a dicho colegiado, que deberá resolver lo pertinente, en torno al tema debatido.
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA