STC9123 2021

JULIO

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STC9123-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9126-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02200-00  

Aprobado en sesión  virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Leidy  Paola Ávila Ramos frente  al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal. Al trámite  fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior de esa  misma ciudad, los señores Gigliola Malaver Bohórquez,  Yuli Paola Rodríguez Ramírez y Jhon Alexander Ávila  Soler,  así como los  intervinientes en el asunto que originó la presente queja  constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica,  presuntamente trasgredidas por la autoridad cuestionada.  

2. En  sustento de su queja narró, en síntesis, que el  25 de  octubre de 2012 falleció Rogelio Ávila López y  que, por intermedio de la acreedora Gigliola Malaver Bohórquez,  el 9 de noviembre de 2012 se solicitó la apertura del proceso  de sucesión, que correspondió al Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal, el cual, por auto del 14  de noviembre de 2012, declaró «abierto  y radicado, el proceso de Sucesión Intestada del Causante  Rogelio Ávila López (q.e.p.d.), reconoció a la  señora Yuli Paola Rodríguez Ramírez como  conyugue (sic) supérstite y decretó medidas  cautelares».  

2.1.  El 18 de febrero de 2013, la tutelante y el señor Jhon  Alexander Ávila Soler solicitaron ser reconocidos como  herederos; «el  abogado Alberto Arbeláez Súa el 20 de febrero de 2013,  allega escrito y poder de la señora Yuli Paola Rodríguez  Ramírez»  y, por providencia del 27 de los citados mes y año, el juzgado  reconoce a sus apoderados y al de la cónyuge supérstite;  además, dispuso que la diligencia de inventarios y avalúos  se practicaría el 1 de abril de 2013.  

2.2.   El 2 de mayo de ese mismo año su apoderado solicitó al  despacho accionado fijar fecha para la diligencia de inventario y  avalúos adicionales, la cual se practicó el 13 de  noviembre de 2013, en la que se aportaron dos partidas, una por parte  de ella y otra por la cónyuge supérstite.  

2.3.  Mediante auto del 15 de enero de 2014 se decretaron pruebas para  resolver objeciones y, luego de «un  extenso debate probatorio (Testimoniales, Periciales, Documentales,  Interrogatorios de Parte, Oficios a DIAN, IGAC, etc.) que se prolongó  por cerca de tres años y dos meses, mediante Auto del 1 de  febrero de 2017, el Juzgado Accionado, resuelve la objeción a  Inventarios y Avalúos excluyendo las partidas 1 y 2 […]».  De igual manera, el «1  de febrero de 2017, el Juzgado 2 de Familia de Yopal Casanare,  resuelve la objeción a Inventarios y Avalúos  Adicionales, excluyendo las partidas 1 y 2 […]».  

2.4.  Las anteriores decisiones fueron objeto de recurso de apelación,  mediante escritos separados radicados ambos el 8 de febrero de 2017.  En consecuencia, el Tribunal Superior de Yopal, por «auto  interlocutorio No.007 […], el 2 de junio de 2017, notificado  en estado del 5 de junio de 2017, decide revocar el auto del 1 de  febrero de 2017 que resolvió objeción a Inventarios y  Avalúos Adicionales»,  decisión que fue acatada por el Juzgado «el  13 de diciembre de 2017, estado 24 de febrero de 2017, ordenando  cumplir lo resuelto por el Honorable Tribunal […]».  

2.5.  Con la ejecutoria surtida al finalizar el 1 de marzo de 2017 se cerró  el debate sobre la diligencia de inventario y avaluó adicional  realizada el 13 de noviembre de 2013; sin embargo, el Juzgado, con el  ánimo de garantizar en su momento sus derechos como herederos,  ordenó «en  el mismo auto del 13 de diciembre de 2017, se enviará para el  Honorable Tribunal Superior de Yopal Casanare, las copias pertinentes  para que resolviera el recurso de Apelación (Nuestro)  faltante, que buscaba revocar auto del 1 de febrero de 2017 sobre la  objeción a Inventarios y Avalúos Principal»;  pero, por  error, fueron remitidas «copias  de las mismas piezas procesales que ya habían sido resueltas  por ese colegiado»,  de modo que el Tribunal, «en  su confusión dicta el 15 de mayo de 2018, cerca de un año  después de la anterior decisión, (…) auto que no  guarda pertinencia, utilidad o congruencia, con la actividad  encomendada originariamente […]».  

2.6.  Indicó que el Juzgado, «ante  la llegada de la resolución [de] ambos inventarios principales  y adicionales, ordeno (sic) liquidar costas de segunda instancia,  dejar atrás dicha etapa de inventarios y avalúos y  pasar al control de la DIAN para efectos Tributarios, la anterior  decisión NO fue atacada mediante ningún recurso u  oposición».  

2.7.  El 10 de julio de 2018, el apoderado de Yuli Paola Rodríguez  Ramírez solicitó levantar «las  medidas cautelares que pesan sobre el Lote identificado con Folio de  Matricula Inmobiliaria No.470-47854, petición que fue negada  por el Juzgado 2 de Familia de Yopal Casanare, en inciso segundo del  auto de fecha 17 de septiembre de 2018, con el argumento lógico,  de que las mejoras en el lote plantas, son parte del inventario. La  anterior decisión no fue atacada mediante recursos u  oposiciones de la señora Yuli Paola Rodríguez Ramírez».  En esta misma providencia, el despacho accionado «aprueba  costas de segunda instancia, ordena comunicar a la DIAN sobre el  trámite Sucesorio para efectos tributarios, y toma la decisión  de abrir la etapa de Partición artículo 507 del C.G.P  […]».  

2.8.  El 28 de enero de 2019, «ante  la falta de acuerdo de las partes, se designó como Partidor al  Doctor Elkin Toca Ramírez y se le otorga 15 días para  que presente su trabajo».  El «7  de julio (sic) de 2019»  fue radicado el trabajo de partición, del cual se corrió  traslado «mediante  decisión adoptada el 17 de junio de 2019 de conformidad con el  Artículo 509 del C.G.P.»,  determinación que no fue objeto de recursos; pero, «mediante  escrito del 26 de junio de 2019, el Abogado (…) en  representación de la conyugue supérstite, presenta  objeciones al trabajo de partición, para que se analice la  existencia de procesos ejecutivos separados, pasivo en favor de su  representada, avalúos de los bienes y una sociedad liquidada».  

2.9.  Para el 9 de marzo de 2020, el Juzgado «exige  a las partes realizar mancomunadamente los trámites ante la  DIAN, y ordena oficiar a nuevas entidades, en busca de nuevos  derechos en favor del Causante»;  el 9 de noviembre de la citada anualidad, el despacho «adopta  decisiones importantes, en el avance final del proceso, teniendo por  cumplida la obligación ante la DIAN, corriendo traslado de las  objeciones presentadas por la conyugue al trabajo de partición  y ordenando oficiar a entidades».  El «11  de noviembre de 2020, nuestro apoderado descorre el traslado de  objeciones presentadas por la cónyuge al Trabajo de  Partición».  

2.10.  Expuso la accionante que, «luego  de cursar más de Ocho (8) Años […] de contienda  judicial o litigio, estando superada más de mitad de la etapa  de Partición […]»,  el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Yopal profirió  auto el 15 de marzo de 2021, que en su parte resolutiva indicó:  

«PRIMERO:  Efectuar control de legalidad en el presente proceso, conforme lo  expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor ni efecto las actuaciones surtidas en este asunto, a  partir del auto que ordeno (sic) obedecer y cumplir lo resuelto por  el superior de fecha 22 de julio (sic) del 2018 […], teniendo  en cuenta lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  ENVIAR las diligencias en medio físico y magnético al  Tribunal Superior de Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de  apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos  reconocidos en el proceso contra la providencia de fecha febrero 01  del 2017 […], por medio de la cual se resolvió la  objeción a los inventarios y avalúos iniciales y se  aclare sí las partidas correspondientes al inventario  adicional fueron excluidas o hacen parte del mismo, teniendo en  cuenta las providencias de segunda instancia del 2 de junio de 2017 y  15 de mayo de 2018. Déjense las constancias respectivas».  

2.11.  La anterior decisión fue controvertida mediante recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación, por escrito  enviado al correo electrónico del Despacho acusado. Por auto  del 13 de abril de 2021, el Juzgado de Familia decidió «no  reponer la providencia de fecha 15 de marzo del 2021 y no conceder el  recurso de apelación solicitado como subsidiario por  improcedente».  El 13 de mayo de 2021, el Juzgado accionado dispuso «no  reponer la providencia de fecha 13 de abril del 2021, en lo que  respecta a la negativa de conceder el recurso de apelación, y  conceder como subsidiario el recurso de queja solicitado por nuestro  apoderado, ante la sala Única del Tribunal Superior de Yopal».  

2.12.  La Sala Única del Honorable Tribunal Superior de Yopal,  mediante auto del 18 de junio de 2021, resolvió «declarar  bien denegado el recurso de apelación promovido de nuestra  parte, contra la providencia del 13 de abril de 2021».  

2.13.  En opinión de la gestora, «[…]  no era posible bajo esta figura jurídica de control de  legalidad, emitir el auto del quince (15) de marzo de (2021), por la  oportunidad en que se profiere, […]»,  pues «es  evidente que no se podía, devolver el proceso bajo la idea de  control de legalidad, a una etapa (Inventarios y Avalúos), muy  bien superada, pues se debatió cerca de cuatro (4) años  y seis (6) meses, la inclusión o no de bienes o derechos y sus  valores».  

Indicó  que «los  principios fundamentales del derecho procesal, de seguridad jurídica,  preclusión, perentoriedad de los términos y  oportunidades procesales, son tan rigurosos, que ni si quiera la  oportunidad nueva, que ofrece la decisión arbitraria, para que  resuelva el recurso de apelación formulado de nuestra parte  contra la providencia de Febrero 01 del 2017 […] no es  admisible […], pues como afectados, nunca advertimos dicha  irregularidad y cursamos la etapa dispuesta para ello, mal haríamos  en utilizar la Nulidad, herramienta creada para la garantía  del derecho al Debido Proceso, usándola para retrotraer,  dilatar, sacar ventaja del proceso, por una simple irregularidad  formal, en este caso nuestra parte se la juega o defiende la  salvación del acto procesal, en busca del acceso efectivo de  justicia, para las partes, que consagra como principio y guía  del derecho, el Articulo 2 de Código General del Proceso».  

Agregó  que no puede ser posible que se «logre  anular cuatro años (4) de proceso, el cual involucra dejar sin  valor, más de quince (15) decisiones (Autos) ejecutoriados,  retrayendo el proceso a la etapa de inventarios y avalúos (ya  cerrada), encontrándonos ad portas de Sentencia que aprobara  partición, acudiendo a una eventual irregularidad, que no  pertenece al record de nulidades (saneable o insanable) consagradas  en la Constitución o la Ley».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, el amparo de las garantías  fundamentales invocadas y ordenar  al Juzgado Segundo del Circuito de Familia Yopal «REVOCAR  auto del (15) de marzo de (2021), para que se sirva resolver  objeciones y dictar sentencia inmediatamente que la (sic) apruebe la  partición allegada por el auxiliar de la justicia»  y, de ser necesario, ordenar al citado despacho «rehacer  la actuación y, especialmente, hacer uso de sus facultades  inquisitivas para ajustar la Decisión a Derecho».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Segundo de Familia de Yopal manifestó que «al  acto recurrido por la accionante, señora LEIDY PAOLA ÁVILA  RAMOS, en amparo de sus derechos fundamentales, este Despacho actúo  con base en el principio de la tutela judicial efectiva y a esta  actuación se le dio el trámite adecuado, resolviendo  conforme a los hechos y pretensiones guardando reglas de  procedimiento y valoración probatorio».  

Señaló  que «[…],  mediante auto adiado el 15 de marzo de 2.021 […], se realizó  control de legalidad y se dejó sin valor ni efectos las  actuaciones surtidas en el proceso de sucesión radicado bajo  el número 2012-00420-00, a partir del auto que ordeno (sic)  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 22 de julio  (sic) del 2018 […], además, ordeno (sic) enviar las  diligencias al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de apelación  formulado por el apoderado judicial de los herederos reconocidos en  el proceso contra la providencia de fecha febrero 01 del 2017 […],  por medio de la cual se resolvió la objeción a los  inventarios y avalúos iniciales y se aclare sí las  partidas correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o  hacen parte del mismo, teniendo en cuenta las providencias de segunda  instancia del 2 de junio de 2017 y 15 de mayo de 2018».  

Destacó  que, «El  8 de julio de 2.021, se envía el expediente al Tribunal  Superior de Yopal, en cumplimiento de lo ordenado en providencia de  fecha 15 de marzo y reiterado en auto de fecha 13 de abril de 2.021,  con el fin de que se resuelva el recurso de apelación  formulado por el apoderado judicial de los herederos contra la  providencia de fecha febrero 01 del 2017»,  por lo anterior, solicitó «denegar  la acción impetrada por no encontrar vulneración de  garantía procesal alguna en el presente asunto, por parte de  este despacho».  

2. La  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal informó que  «emitió  decisión el 2 de junio de 2017, 15 de mayo de 2018 y 18 de  junio de 2021, esta última mediante la cual se resolvió  el recurso de queja, providencias que se adjuntan […]».  Precisó que el expediente le fue remitido el 8 de julio del  año en curso, «vía  Tyba para resolver recurso de apelación, manifestando  igualmente, que dentro del trámite surtido en esta Sala se  observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y  contradicción de las partes».   

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la accionante, pues, como consecuencia de  un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas hasta entonces  en el proceso de sucesión con radicado 2012-00420-00,  resolvió dejarlas sin  valor ni efecto, «a  partir del auto que ordeno (sic) obedecer y cumplir lo resuelto por  el superior de fecha 22 de julio (sic) del 2018 […], y enviar  las diligencias al Tribunal Superior de Yopal, a fin de que se  resuelva el recurso de apelación formulado por el apoderado  judicial de los herederos reconocidos en el proceso contra la  providencia de fecha febrero 01 del 2017 […], por medio de la  cual se resolvió la objeción a los inventarios y  avalúos iniciales y se aclare si las partidas correspondientes  al inventario adicional fueron excluidas o hacen parte del mismo  […]».  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada  habrá de ser denegada, por las razones que entrarán a  analizarse.  

3.  Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, al emitir su  decisión, expresó los motivos por los cuales consideró  que debía dejarse sin efecto lo actuado en el proceso a partir  del proveído del 22 de junio de 2018, que dispuso obedecer  y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Yopal.  

Para  ello, comenzó por establecer los bienes que, en diligencia de  inventarios y avalúos iniciales del 1 de abril del 2013,  fueron denunciados como bienes propios del causante Rogelio Ávila  López (q.e.p.d.) y de la sociedad conyugal conformada con la  señora Yuli Paola Rodríguez Ramírez, y precisó  que «[…]  a esta diligencia se presentaron acreedores que denunciaron sus  pasivos correspondientes, pero el apoderado de los herederos y de la  cónyuge reconocida en el proceso objetaron la totalidad de los  pasivos, por lo que el Despacho negó la inclusión de  estos pasivos y ordenó devolver los títulos presentados  a los acreedores».  

Luego  de indicar que se corrió traslado de los inventarios y avalúos  a los apoderados para que se pronunciaran al respecto, y de  relacionar las objeciones presentadas por el apoderado de la cónyuge  Yuli Paola Rodríguez Ramírez y los bienes que solicitó  excluir del inventario, señaló que:  

«[…]  Mediante providencia de fecha febrero 01 del 2017 […] se  resuelve la objeción a los inventarios y avalúos y se  determina excluir las partidas de los numerales 1 y 2 de la objeción  presentada, a saber: i) al inmueble ubicado en la Calle 21 No. 30-23  del Municipio de Yopal, con F.M.I. No. 470-47854 de la oficina de  registro de instrumentos públicos y privados de Yopal, y ii)  establecimiento de comercio denominado CALZADO BUCARAMANGA SPORT AL  DIA, con matrícula mercantil 00158258, ubicado en la Cra. 8  No. 6-62 de Puerto López Meta.  

5)  Contra esa decisión el apoderado judicial de los herederos  reconocidos en el proceso, presenta recurso de apelación el  cual es concedido mediante providencia de fecha 22 de febrero del  2017 […], para ante el Tribunal Superior de Yopal.  

6)  A su vez, el día 13 de noviembre del 2013 […] se lleva  a cabo diligencia de inventarios y avalúos adicionales, donde  se denuncian bienes tanto por el apoderado de los herederos  reconocidos en el proceso, como por el apoderado de la cónyuge  supérstite…  

7)  Con auto de fecha noviembre 20 del 2013 […] se corre en  traslado a las partes los inventarios y avalúos adicionales,  presentando el apoderado de la cónyuge YULY PAOLA RODRIGUEZ  RAMIREZ objeción a las dos partidas denunciadas por el  apoderado judicial de los herederos que actúan en el proceso.  

8)  Este Despacho judicial mediante providencia del 01 de febrero del  2017 […] se pronuncia respecto de la objeción a los  inventarios y avalúos adicionales, resolviendo que es  procedente ordenando excluir las dos partidas denunciadas por el  apoderado de los herederos y que corresponden a las mejoras y canon  de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 21 No. 30-23 de  Yopal.  

9)  Contra la anterior decisión el apoderado de los herederos  interpone recurso de apelación […], concediéndose  con auto de fecha 22 de febrero del 2017 […] el recurso de  apelación para ante el Tribunal Superior de Yopal.  

10)  Con proveído de fecha 02 de junio del 2017, el Tribunal  Superior de Yopal, se pronuncia respecto de la apelación del  auto que resuelve la objeción al inventario y avalúo  adicional, donde entre sus apartes expresa: ‘En efecto llama la  atención de este Despacho que mientras el mencionado  inventario adicional se limitó a suplicar la inclusión  de mejoras realizadas al lote en disputa, así como los  rendimientos o explotación económica obtenida con  ocasión del mismo, el señor Juez de instancia haya  emitido juicios de valor sobre tales aspectos sin que aquellos hayan  sido previamente cuestionados por la parte Incidentante en el escrito  genitor, yerro protuberante que a juicio del suscrito se originó  al momento de comprender en proveído paralelo al atacado, que  la propiedad del lote corresponde única y exclusivamente a la  incidentada, circunstancia que dicha (sic) sea de paso, no sería  del caso entrar a debatir’».  

En  cuanto a la determinación del Tribunal, destacó que, en  el numeral primero de la parte resolutiva, decidió «REVOCAR  la providencia proferida el día 1 de febrero de 2017 por el  Juzgado Segundo de Familia de Yopal […], por medio del cual se  excluyeron las partidas del inventario y avaluó adicional,  presentado por la parte recurrente»  y, en esa medida, por auto del 13 de diciembre de 2017 ordenó  «obedecer  y cumplir la providencia adiada el 02 de junio de 2017, por medio de  la cual se revoca la que resolvió la objeción a los  inventarios y avalúos adicionales y observando que el proceso  había sido enviado, para que se resolviera además del  resuelto, el interpuesto contra la decisión por medio de la  cual se resolvió la objeción a los inventarios y  avalúos, sin que esto se hubiere surtido, por lo que se  dispuso nuevamente el envío al superior, para que se  resolviera la alzada contra la providencia […]».  

Refirió  que, mediante providencia de 15 de mayo de 2018, el Tribunal Superior  de Yopal resuelve el recurso de apelación contra el auto que  decidió la objeción a los inventarios y avalúos  adicionales, confirmando la providencia por medio de la cual se  resolvió la objeción al inventario y avalúo  adicional.  

Agregó  que, al revisar el trámite, encontró que:  

«este  estrado judicial con autos fechados, 1 de febrero de 2017, decidió  de manera separada las objeciones formuladas por el apoderado de la  cónyuge supérstite, sobre el inventario y avalúo  inicial; y el inventario y avalúo adicional, remitiéndose  al Tribunal Superior de Yopal, que, en providencias del 02 de junio  de 2017 y 18 (sic) de mayo de 2018, resolvió el recurso de  alzada, pero únicamente respecto del inventario y avalúo  adicional, pues en la primera de estas dice en el acápite de  providencia impugnada hace referencia al proveído por el cual  se resolvió la objeción promovida por la cónyuge  sobreviviente, respecto de las partidas contenidas en el inventario  adicional presentado por los herederos en diligencia del 22 de agosto  de 2013, y en el ordinal primero del resuelve indica que se Revoca la  providencia del 1 de febrero de 2017, por medio de la cual se  excluyeron las partidas del inventario y avalúo adicional y en  la segunda providencia del 15 de mayo de 2018, se resuelve sobre el  mismo asunto, conforme se evidencia en el capítulo de  antecedentes en el que se trae a colación igualmente las  partidas del inventario adicional, de las cuales se dice que fueron  excluidas por el juzgado, en el primer párrafo de las  consideraciones se deja claro que la competencia se circunscribe en  determinar sobre la exclusión o no de las partidas del  inventario y avalúo adicional relacionadas por el apoderado de  los interesados en la mortuoria Leidy Paola Ramos y otro; y cuando se  desarrolla los argumentos de la decisión todo gira en torno a  las mejoras y el canón (sic) que son las partidas relacionadas  como inventario adicional para concluir que la alzada no se abre paso  y confirma la decisión atacada.  

Regresado  el expediente del Tribunal Superior de Yopal, sin que hubiere  pronunciamiento respecto de la apelación contra la providencia  que resolvió la objeción contra los inventarios y  avalúos iniciales […]».  

Bajo  esas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  132 del CGP, en concordancia con lo señalado en el numeral 5º  del artículo 42 ibidem,  estimó que era indispensable realizar control de legalidad  para recomponer la actuación, «dado  que no se encuentran aprobados los inventarios y avalúos, por  la falta de pronunciamiento respecto de la providencia que resolvió  la objeción sobre el inicial y las decisiones opuestas  adoptadas sobre el adicional en proveídos del 2 de junio de  2017 y 15 de mayo de 2018; dejando sin valor ni efecto las  actuaciones surtidas en este proceso a partir del auto que ordeno  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 22 de julio  (sic) del 2018 […], así mismo ordenando devolver las  diligencias en medio físico y magnético al Tribunal  Superior de Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de apelación  formulado por el apoderado judicial de los herederos reconocidos en  el proceso contra la providencia de fecha febrero 01 del 2017 […]».  

4.  Por lo anteriormente expuesto se sigue que la decisión  cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, fue  proferida después de haberse realizado una valoración  de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión,   todo lo cual permitió concluir a la autoridad judicial  accionada que el proceso se adelantó sin que se cumplieran  todos los trámites requeridos, de modo que consideró,  en ejercicio de las facultades del control de legalidad previsto en  el artículo 132 del CGP, que era necesario recomponer lo  actuado, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación  pendiente de decisión y se aclarara si las partidas  correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o hacen  parte del mismo.  

5.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante.  

En  consecuencia, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta  que, como se indicó, en el auto referido se puso de presente  que las decisiones del 2 de junio de 2017 y del 15 de mayo de 2018  eran opuestas, la falta de decisión de un recurso, así  como se estableció la necesidad de aclarar si  las partidas correspondientes al inventario adicional fueron  excluidas o hacían parte del mismo; por tanto, el asunto  deberá ser analizado por el Tribunal, según sea el  caso, lo cual impide la intervención en sede de tutela, dado  que se debe surtir el respetivo trámite en el proceso natural.  

En  ese aspecto, debe resaltarse que, por lo informado tanto por el  Juzgado Segundo de Familia de Yopal, como por la Sala Única  del Tribunal Superior de la misma ciudad, el expediente fue enviado a  dicha colegiatura el 8 de julio del año en curso.  

Finalmente,  si bien la actora afirmó en la tutela que el Tribunal Superior  de Yopal, «en  su confusión dicta el 15 de mayo de 2018»  una decisión que «no  guarda pertinencia, utilidad o congruencia, con la actividad  encomendada originariamente […]»  por el juez a  quo  en el auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual dispuso  remitir «las  copias pertinentes para que resolviera el recurso de Apelación  (Nuestro) faltante, que buscaba revocar auto del 1 de febrero de 2017  sobre la objeción a Inventarios y Avalúos Principal»,  la Sala no se pronunciará de fondo sobre el particular, toda  vez que en relación con dicho proveído no se cumple con  el requisito de la inmediatez; además, se reitera, el asunto  se remitió a dicho colegiado, que deberá resolver lo  pertinente, en torno al tema debatido.  

6.  Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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