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STC9108-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9108-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00287-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Yofir Enit Acosta Vásquez le instauró a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de la misma localidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 050014303009201900328».
ANTECEDENTES
1. La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a los despachos convocados: (i) « DEJAR SIN EFECTO las providencias proferidas el 27 de enero y 5 de febrero de 2021 (…) y por consiguiente, tener por no cumplido el fallo de tutela n° 252 de 5 de diciembre de 2019», (ii) «que ante la falta de prueba (…) para demostrar la imposibilidad de cumplir el fallo (…) se ordene la vinculación de (la accionante) en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, y en caso de que sea tomado en propiedad por quien supere el concurso de méritos, prevé(a) que la actora sea de las últimas personas en ser desvinculadas» y, (iii) Se disponga que «en el grado jurisdiccional de consulta debe hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo y, por lo tanto, (se tomen) las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la orden de tutela en los términos y en condiciones indicadas en la misma».
Como fundamento de lo rogado, señaló que tiene formación académica en psicología y el 6 de noviembre de 2013 fue designada como «profesional universitaria» en provisionalidad en la Unidad de Comisarias de Familia de la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia de la Secretaria de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Municipio de Medellín hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en la que el cargo fue provisto con uno de los integrantes del registro de elegibles expedido dentro de la Convocatoria 429 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Manifestó, que interpuso una «tutela» anterior buscando la guarda de «la estabilidad laboral reforzada por ser mujer cabeza de hogar» y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín la negó en sentencia (29 oct. 2019) que el Tercero Civil del Circuito revocó y, en consecuencia, resolvió:
«Primero: Conceder el amparo a los derechos fundamentales (…). En consecuencia, el Municipio de Medellín deberá proceder, de ser posible, a su vinculación de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante.
Segundo: Se precisa que de vincularse nuevamente a la señora Acosta Vásquez en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad en sus labores estará supeditada a que el cargo que llegue a ocupar no sea provisto en propiedad mediante sistema de carrera; pero, en todo caso, se debe procurar que la accionante junto con los demás servidores públicos con estabilidad laboral reforzada sean los últimos en ser desvinculados.
Tercero: Disponer que en el caso de que el mencionado cargo no se encuentre vacante, y por tal razón no sea posible el nombramiento de la accionante en el mismo, el municipio de Medellín deberá afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del glaucoma primario de ángulo abierto, catarata senil no especificada y otros trastornos especificados del aparato lagrimal que padece su madre beneficiaria, o sea afiliada al sistema por otro empleador» (5 dic. 2019).
Sostuvo que, en observancia de lo mandado el «7 de enero de 2020 fue nombrada de nuevo en provisionalidad y retirada del cargo el 3 de enero de 2021» por la misma circunstancia anterior. Por ello formuló desacato que el a quo dirimió, argumentando, en lo pertinente al reintegro, que el «fallo estaba cumplido» porque la desvinculación ocurrió por la llegada del personal de carrera mediante «concurso de méritos», empero, desatendido respecto de la afiliación a seguridad social; por ende, impuso sanción (27 en. 2021).
Afirmó que, en grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la multa «impuesta al representante legal por no haber demostrado que se estaba garantizando el derecho a la seguridad social (…), pero omitió pronunciarse sobre la desvinculación de la accionante» (5 feb.).
Discutió que no se «valoraron adecuadamente las pruebas aportadas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN», por cuanto, no se acreditó que la proponente «fuera de las últimas personas en ser desvinculadas de la planta global de empleados de la entidad y que no fue posible reubicarla en otro cargo igual o equivalente al que desempeñaba».
2.- Los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal defendieron la legalidad de lo actuado.
El Municipio de Medellín informó que el nombramiento en provisionalidad de Yofir Enit Acosta Vásquez fue terminado el 13 de agosto de 2019, en virtud de la provisión en propiedad de los cargos vacantes del empleo identificado con el número de OPEC 44335 con las personas que estaban en la lista de elegibles de la Convocatoria 429 de 2016 y, que, en cumplimiento del «fallo de tutela» emitido por el Juzgado Tercero Civil Circuito, posesionó a la querellante en un «cargo» equivalente el 11 de diciembre de 2019, pero «luego fue desvinculada para dar paso al personal que superó las fases del concurso de méritos».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo negó el auxilio porque «las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales tienen sustento en el material probatorio obrante en el plenario, sin que se hiciera necesaria la práctica de pruebas adicionales, además de que no se exterioriza una valoración caprichosa o arbitraria de las mismas, tal y como se pasará a detallar». Además, que «no resultaba posible imponer una sanción por la desvinculación de la señora Yofir Enit Acosta Vásquez (…) en cuanto, efectivamente se demostró el cumplimiento del fallo de tutela y la imposibilidad de vincular nuevamente a (ésta)».
Impugnó la actora insistiendo en las alegaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corte, según los cuales, por regla general, la «tutela» no procede contra «providencias o actuaciones judiciales», se advierte la improcedencia del mecanismo, dado que no compete a los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2.- En materia específica de «incidentes de desacatos», la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional, sujetando la viabilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
3.- En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que su objetivo es atacar los interlocutorios expedidos el 27 de enero y 5 de febrero de 2021 por los estrados atacados, en el marco del «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» dictada en favor de la gestora.
Siendo así, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de la promotora es modificar o cambiar las determinaciones de fondo pronunciadas en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo, del desacato.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto) (STC7007-2021).
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 se había recordado, que:
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)»
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se vincule nuevamente a Yofir Enit al cargo que venía ejerciendo, es decir, «lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas» lo que ya se dijo, no es permitido.
4.- Ergo, se avalará el fallo opugnado, pero por la razón aquí decantada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese telegráficamente a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA