STC9108 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9108-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9108-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00287-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Yofir Enit Acosta Vásquez le instauró  a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de  la misma localidad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 050014303009201900328».  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista, actuando mediante apoderado, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que se ordenara a los despachos convocados: (i) «  DEJAR SIN EFECTO las  providencias proferidas el 27 de enero y 5 de febrero de 2021 (…)  y por consiguiente, tener por no cumplido el fallo de tutela n°  252 de 5 de diciembre de 2019», (ii)   «que  ante la falta de prueba (…) para demostrar la imposibilidad de  cumplir el fallo (…) se ordene la vinculación de (la  accionante) en un cargo similar o equivalente al que venía  ocupando, y en caso de que sea tomado en propiedad por quien supere  el concurso de méritos, prevé(a) que la actora sea de  las últimas personas en ser desvinculadas»  y, (iii)  Se disponga que «en  el grado jurisdiccional de consulta debe hacer efectiva la protección  de los derechos fundamentales objeto de amparo y, por lo tanto, (se  tomen) las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la  orden de tutela en los términos y en condiciones indicadas en  la misma».  

   

Como  fundamento de lo rogado, señaló que tiene  formación académica en psicología y el 6 de  noviembre de 2013 fue designada como «profesional  universitaria»  en provisionalidad en la Unidad de Comisarias de Familia de la  Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia de la Secretaria de  Seguridad y Convivencia Ciudadana del Municipio de Medellín  hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en la que el cargo fue provisto  con uno de los integrantes del registro de elegibles expedido dentro  de la Convocatoria 429 de 2016 de la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

Manifestó,  que interpuso una «tutela»  anterior buscando la guarda de «la  estabilidad laboral reforzada por ser mujer cabeza de hogar»  y el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Medellín la negó en sentencia  (29 oct. 2019) que el Tercero Civil del Circuito revocó y, en  consecuencia, resolvió:  

«Primero:  Conceder el amparo a los derechos fundamentales (…). En  consecuencia, el Municipio de Medellín deberá proceder,  de ser posible, a su vinculación de nuevo en provisionalidad  en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando,  siempre y cuando se encuentre vacante.  

Segundo:  Se precisa que de vincularse nuevamente a la señora Acosta  Vásquez en las condiciones antes anotadas, su permanencia en  provisionalidad en sus labores estará supeditada a que el  cargo que llegue a ocupar no sea provisto en propiedad mediante  sistema de carrera; pero, en todo caso, se debe procurar que la  accionante junto con los demás servidores públicos con  estabilidad laboral reforzada sean los últimos en ser  desvinculados.  

Tercero:  Disponer que en el caso de que el mencionado cargo no se encuentre  vacante, y por tal razón no sea posible el nombramiento de la  accionante en el mismo, el municipio de Medellín deberá  afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud,  hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la  recuperación del glaucoma primario de ángulo abierto,  catarata senil no especificada y otros trastornos especificados del  aparato lagrimal que padece su madre beneficiaria, o sea afiliada al  sistema por otro empleador» (5  dic. 2019).  

Sostuvo  que, en observancia de lo mandado el «7  de enero de 2020 fue nombrada de nuevo en provisionalidad y retirada  del cargo el 3 de enero de 2021»  por la misma circunstancia anterior. Por ello formuló desacato  que el a  quo dirimió,  argumentando, en lo pertinente al reintegro, que el «fallo  estaba cumplido»  porque la desvinculación ocurrió por la llegada del  personal de carrera mediante «concurso  de méritos»,  empero, desatendido respecto de la afiliación a seguridad  social; por ende, impuso sanción (27  en. 2021).  

Afirmó  que, en grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la multa  «impuesta  al representante legal por no haber demostrado que se estaba  garantizando el derecho a la seguridad social (…), pero omitió  pronunciarse sobre la desvinculación de la accionante»  (5 feb.).  

Discutió  que no se «valoraron  adecuadamente las pruebas aportadas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN»,  por cuanto, no se acreditó que la proponente «fuera  de las últimas personas en ser desvinculadas de la planta  global de empleados de la entidad y que no fue posible reubicarla en  otro cargo igual o equivalente al que desempeñaba».  

2.-  Los  Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal  defendieron la legalidad de lo actuado.  

El  Municipio de Medellín informó que el nombramiento en  provisionalidad de Yofir Enit Acosta Vásquez fue terminado el  13 de agosto de 2019, en virtud de la provisión en propiedad  de los cargos vacantes del empleo identificado con el número  de OPEC 44335 con las personas que estaban en la lista de elegibles  de la Convocatoria 429 de 2016 y, que, en cumplimiento del «fallo  de tutela»  emitido por el Juzgado Tercero Civil Circuito, posesionó a la  querellante en un «cargo»  equivalente el 11 de diciembre de 2019, pero «luego  fue desvinculada para dar paso al personal que superó las  fases del concurso de méritos».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El a  quo negó  el auxilio porque «las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales tienen sustento  en el material probatorio obrante en el plenario, sin que se hiciera  necesaria la práctica de pruebas adicionales, además de  que no se exterioriza una valoración caprichosa o arbitraria  de las mismas, tal y como se pasará a detallar».  Además, que «no  resultaba posible imponer una sanción por la desvinculación  de la señora Yofir Enit Acosta Vásquez (…) en  cuanto, efectivamente se demostró el cumplimiento del fallo de  tutela y la imposibilidad de vincular nuevamente a (ésta)».  

Impugnó la actora  insistiendo en las alegaciones inaugurales.    

CONSIDERACIONES  

1.-  Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corte, según los   cuales, por regla general, la «tutela»  no procede contra «providencias  o actuaciones judiciales»,  se advierte la improcedencia del mecanismo, dado que no compete a los  jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o  cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de  esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

2.-  En materia específica de «incidentes  de desacatos»,  la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la  misma naturaleza por similares hechos, ha sostenido su procedencia  excepcional, sujetando la viabilidad a una vulneración clara y  ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada  en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

3.-  En el sub  exámine  al confrontar el libelo con el expediente digital, se  revela que su objetivo es atacar los interlocutorios expedidos el 27  de enero y 5 de febrero de 2021  por los estrados atacados, en el marco del «incidente  de desacato»  adelantado para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  dictada en favor de la gestora.  

Siendo  así, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés de la promotora es modificar o cambiar las  determinaciones de fondo pronunciadas en el escenario natural, sin  cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo, del desacato.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que: «al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado  y negrillas fuera del texto) (STC7007-2021).  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 se había recordado, que:  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo  solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se vincule  nuevamente a Yofir Enit al cargo que venía ejerciendo, es  decir, «lograr  el cumplimiento de las órdenes impartidas» lo  que ya se dijo, no es permitido.  

4.-        Ergo,  se avalará el fallo opugnado,  pero por la razón aquí decantada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *