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STC7931-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7931-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00845-01
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Exonet S.A.S. y Compupost E.U. le instauraron a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2016-01007.
ANTECEDENTES
1.- Las actoras, actuando mediante apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia: (i) Se decretara la «nulidad absoluta de las sentencias de primera y segunda instancia»; (ii) «se declare la ineficacia de la inscripción de dicho fallo en la matricula inmobiliaria 50C 1288276 (y) la cancelación de la anotación marginal ordenada, que obra en el protocolo de la Notaría 39» y iii) «se señale nueva fecha y hora (…) para realizar la audiencia de juzgamiento».
En compendio, relataron que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el 28 de septiembre de 2018 acogió las pretensiones de la demanda verbal que Ángela Clemencia Garzón González les promovió, con la que buscaba la simulación absoluta del contrato de compraventa de inmueble otorgado en la Notaría 39 de esta capital (E. P. 569, 11 mar. 2009), determinación ratificada por el superior (13 dic. 2019).
Discutieron la indebida valoración y apreciación de las pruebas, ya que éstas permitían inferir la realización del negocio puesto en duda.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio por razonabilidad, explicando que los «pronunciamientos fueron tomados con base en las distintas pruebas recaudadas a lo largo del litigio», agregando que «el desacuerdo de las gestoras (…) no es argumento válido para reputarlos como constitutivos de infracción de las guardas superiores».
2.- Apelaron las accionantes con apoyo en los argumentos inaugurales, los que, aducen, no estudió la primera instancia a profundidad.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, que convalidó la de primer grado, porque, pese al ataque que los querellantes enfilaron contra el desempeño del juez municipal, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y alegaciones similares, cuya validez y aptitud fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda porque en dicha providencia se expusieron las razones para mantener incólume la de «primera instancia», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como, luego de contextualizar el marco legal y jurisprudencial de la simulación, destacó los elementos indiciarios y los otros medios que permitieron su demostración.
Frente a los primeros, resaltó: «como primera prueba indiciaria, se encuentra el parentesco, puesto que la demandante y el representante legal de las sociedades demandadas reconocieron su calidad de primos hermanos, sin reparo alguno (…) es clara la íntima relación de primos (…) elemento indiciario que también estableció el juzgador de primera instancia».
En punto del pago, estableció «que el mismo no se acreditó de la forma que indicó en la escritura pública No.569 del 11 de marzo de 2019 (…) ni en el dicho del representante legal de la pasiva (y) la prueba pericial no (lo) confirmó». Y llamo la atención, en que, «conforme a las obligaciones legales de toda sociedad, la contabilidad (de las demandadas) debía estar soportada y guardar total relación con el negocio real de la misma. Razón suficiente para establecer que de existir certeza del pago, el mismo debería reflejarse claramente en la referida contabilidad».
Sobre la prueba pericial, recordó que «la parte demandada pudo formular todas las preguntas que deseara por cuanto fue decretado de oficio», no obstante, «no elevó en el interrogatorio del experto mayores interrogantes», por ende, no era la alzada, el momento para controvertirlo.
También destacó, «que se pudo establecer la causa de la venta, con las pruebas que fueron recaudadas, esto es, que la misma se hizo para proteger el patrimonio de la demandante en virtud de los procesos que se iniciaron en su contra con ocasión a la suplantación de que fue víctima», el cual constituye el «tercer elemento de la simulación, esto es, engañar a terceros, en este caso los acreedores de la demandante».
Bajo este horizonte, recalcó, que el poder, tampoco constituye prueba del pago, «puesto que lo establecido en las pruebas evacuadas, permite inferir que ante la proximidad del viaje de la señora Ángela Clemencia al exterior, debió firmar el poder que facultaba a su primo para realizar la venta a favor de la sociedad». Sumó al análisis que «tanto demandante y el representante legal de las demandadas confesaron que el inmueble nunca fue entregado por la aparente vendedora quien actualmente lo ocupa contrario a lo dicho en la cláusula cuarta de la escritura de venta (…) estableciéndose la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotado por el vendedor».
A partir de tales raciocinios, coligió que «se probó la simulación del acto celebrado» y que «los correos electrónicos allegados… no da mayor credibilidad (…) atendiendo a que no se establece en ellos, la certeza de que la intención fue una venta y que el pago se materializó y como se señaló anteriormente el pago no se pudo acreditar contablemente».
Colorario de lo anterior, tales reflexiones tornan inviable las suplicas del libelo superlativo.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan las sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
3.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA