STC7931 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7931-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7931-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-00845-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de  2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Exonet S.A.S. y Compupost E.U. le  instauraron a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y  Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2016-01007.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las actoras, actuando mediante apoderado, reclamaron la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia: (i)  Se decretara la «nulidad  absoluta de las sentencias de primera y segunda instancia»;  (ii)  «se  declare la ineficacia de la inscripción de dicho fallo en la  matricula inmobiliaria 50C 1288276 (y) la cancelación de la  anotación marginal ordenada, que obra en el protocolo de la  Notaría 39» y  iii)  «se  señale nueva fecha y hora (…) para realizar la  audiencia de juzgamiento».  

En  compendio, relataron que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de  Bogotá, el 28 de septiembre de 2018 acogió las  pretensiones de la demanda verbal que Ángela Clemencia Garzón  González les promovió, con la que buscaba la simulación  absoluta del contrato de compraventa de inmueble otorgado en la  Notaría 39 de esta capital (E. P. 569, 11 mar. 2009),  determinación  ratificada por el superior (13 dic. 2019).  

Discutieron  la indebida valoración y apreciación de las pruebas, ya  que éstas permitían inferir la realización del  negocio puesto en duda.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio por razonabilidad, explicando que los  «pronunciamientos  fueron tomados con base en las distintas pruebas recaudadas a lo  largo del litigio»,  agregando que «el  desacuerdo de las gestoras (…) no es argumento válido  para reputarlos como constitutivos de infracción de las  guardas superiores».  

2.-  Apelaron las accionantes con apoyo en los argumentos inaugurales, los  que, aducen, no estudió la primera instancia a profundidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada  por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, que convalidó  la de primer grado, porque, pese al ataque que los querellantes  enfilaron contra el desempeño del juez municipal, sería  inane detenerse en la confrontación de hechos y alegaciones  similares, cuya validez y aptitud fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2.-  De entrada, se  advierte el fracaso de la salvaguarda porque en dicha providencia se  expusieron  las razones para mantener  incólume la de  «primera instancia»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

Fue  así como, luego de contextualizar el marco legal y  jurisprudencial de la simulación, destacó los elementos  indiciarios y los otros medios que permitieron su demostración.  

Frente  a los primeros, resaltó: «como  primera prueba indiciaria, se encuentra el parentesco, puesto que la  demandante y el representante legal de las sociedades demandadas  reconocieron su calidad de primos hermanos, sin reparo alguno (…)  es clara la íntima relación de primos (…)  elemento indiciario que también estableció el juzgador  de primera instancia».  

En  punto del pago, estableció «que  el mismo no se acreditó de la forma que indicó en la  escritura pública No.569 del 11 de marzo de 2019 (…) ni  en el dicho del representante legal de la pasiva (y) la prueba  pericial no (lo) confirmó».  Y llamo la atención, en que, «conforme  a las obligaciones legales de toda sociedad, la contabilidad (de las  demandadas) debía estar soportada y guardar total relación  con el negocio real de la misma. Razón suficiente para  establecer que de existir certeza del pago, el mismo debería  reflejarse claramente en la referida contabilidad».  

Sobre  la prueba pericial, recordó que «la  parte demandada pudo formular todas las preguntas que deseara por  cuanto fue decretado de oficio»,  no obstante, «no  elevó en el interrogatorio del experto mayores interrogantes»,  por ende, no era la alzada, el momento para controvertirlo.  

También  destacó, «que  se pudo establecer la causa de la venta, con las pruebas que fueron  recaudadas, esto es, que la misma se hizo para proteger el patrimonio  de la demandante en virtud de los procesos que se iniciaron en su  contra con ocasión a la suplantación de que fue  víctima»,  el cual constituye el «tercer  elemento de la simulación, esto es, engañar a terceros,  en este caso los acreedores de la demandante».  

Bajo  este horizonte, recalcó, que el poder, tampoco constituye  prueba del pago, «puesto  que lo establecido en las pruebas evacuadas, permite inferir que ante  la proximidad del viaje de la señora Ángela Clemencia  al exterior, debió firmar el poder que facultaba a su primo  para realizar la venta a favor de la sociedad».  Sumó al análisis que «tanto  demandante y el representante legal de las demandadas confesaron que  el inmueble nunca fue entregado por la aparente vendedora quien  actualmente lo ocupa contrario a lo dicho en la cláusula  cuarta de la escritura de venta (…) estableciéndose la  no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y  explotado por el vendedor».  

A  partir de tales raciocinios, coligió que «se  probó la simulación del acto celebrado»  y que «los  correos electrónicos allegados… no da mayor  credibilidad (…) atendiendo a que no se establece en ellos, la  certeza de que la intención fue una venta y que el pago se  materializó y como se señaló anteriormente el  pago no se pudo acreditar contablemente».  

Colorario  de lo anterior, tales reflexiones tornan inviable las suplicas del  libelo superlativo.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhelan las sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

3.-  Ergo,  se avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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