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STC7926-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7926-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00215-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Cotty Morales, el Banco Mundo Mujer, la Alcaldía de San José de Isnos – Huila, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo regionales Huila.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado: (i) Aplicara la sentencia C-443/19 y los artículos 5º y 84 de la Ley 472 y 121 CGP; (ii) informara el radicado de las acciones populares terminadas por desistimiento tácito; (iii) «consigne todas las etapas procesales que de impulso realizo, art 5 ley 472 de 1998 y aportara para todas y cada una de ellas la fecha que les realizo a fin de probar la mora judicial y el exceso ritual manifiesto de la tutelada» y, (iv) manifieste «por qué dice que es cumplidora del art 84 ley 472 de 1998 y explique si cree ser juez y parte de lo que manda el art 84 ley 472 de 1998».
En compendio, adujo que en la demanda colectiva nº 2015-1117-00 ha solicitado «por infinidad de veces» la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso «ante la renuencia y mora judicial de la a quo, lo q viola art 5, 84 ley 472 de 1998, pero nunca se aplica art 121 cgp, nulidad pedida».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó enlace del litigio objetado e informó que se encuentra en etapa de digitalización de 273 «acciones populares» y más de 600 procesos civiles; que desde que se reanudaron los términos judiciales, ha tramitado más de 200 «acciones de tutela» y respondido 280 que el actor formuló en su contra, lo que implicó desarchivar expedientes para su «digitalización». También, que ha tenido que reprogramar y realizar las audiencias pendientes.
El Banco Mundo Mujer resaltó la falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además de hallar configurada la temeridad de la «acción».
La Procuraduría del Huila, La Alcaldía de Isnos y La Defensoría del Pueblo del Huila pidieron su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por inexistencia fáctica de vulneración y por incumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad».
Inconforme el impulsor recurrió sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque el promotor, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, ante la «solicitud de nulidad» que elevó Arias Idárraga en razón a que no se han atendido los artículos 5º y 84 de la Ley 472 y 121 del Código General del Proceso, le dijo ser «garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.)», y le reiteró que «la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada. Como también se le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este Estrado judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es procedente (…) » (13 may. 2021).
Decisión que quedó en firme en el curso de este trámite especialísimo, al no haber sido replicada a, pesar de que, contra la misma cabía el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- En lo atinente a los petítum de Arias Idárraga, tendientes a que el juzgado cuestionado “(i) Aplicara la sentencia C-443/19; (ii) informara el radicado de las acciones populares terminadas por desistimiento tácito; (iii) «consigne todas las etapas procesales que de impulso realizo, art 5 ley 472 de 1998 y aportara para todas y cada una de ellas la fecha que les realizo a fin de probar la mora judicial y el exceso ritual manifiesto de la tutelada»; y (iv) manifieste «porque dice que es cumplidora del art 84 ley 472 de 1998 y explique si cree ser juez y parte de lo que manda el art 84 ley 472 de 1998»”, se precisa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera intuir que presentó esas rogativas ante el juez natural.
3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA