STC7926 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7926-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7926-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00215-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 8 junio de 2021  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en  la tutela que Javier Elías Arias Idárraga  le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a Cotty Morales, el Banco Mundo Mujer, la Alcaldía  de San José de Isnos – Huila, la Procuraduría y  la Defensoría del Pueblo regionales Huila.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado: (i)  Aplicara  la sentencia C-443/19 y los artículos 5º y 84 de la Ley  472 y 121 CGP; (ii)  informara  el radicado de las acciones populares terminadas por desistimiento  tácito; (iii)  «consigne  todas las etapas procesales que de impulso realizo, art 5 ley 472 de  1998 y aportara para todas y cada una de ellas la fecha que les  realizo a fin de probar la mora judicial y el exceso ritual  manifiesto  de la tutelada»  y, (iv) manifieste «por  qué dice que es cumplidora del art 84 ley 472 de 1998 y  explique si cree ser juez y parte de lo que manda el art 84 ley 472  de 1998».  

En compendio,  adujo que en la demanda colectiva nº  2015-1117-00 ha solicitado «por  infinidad de veces» la  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso «ante  la renuencia y mora judicial de la a quo, lo q viola art 5, 84 ley  472 de 1998, pero nunca se aplica art 121 cgp, nulidad pedida».  

2.-  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó enlace del  litigio objetado e informó que se encuentra en  etapa de digitalización de 273 «acciones  populares»  y más de 600 procesos civiles; que desde que se reanudaron los  términos judiciales, ha tramitado más de 200 «acciones  de tutela»  y respondido 280 que el actor formuló en su contra, lo que  implicó desarchivar expedientes para su «digitalización».  También, que ha tenido que reprogramar y realizar las  audiencias pendientes.  

El  Banco Mundo Mujer resaltó la falta de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, además de hallar configurada la  temeridad de la  «acción».  

La Procuraduría  del Huila, La  Alcaldía de Isnos y La Defensoría del Pueblo del Huila  pidieron  su desvinculación.  

FALLO DE PRIMER  GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a quo desestimó  el ruego por inexistencia fáctica de vulneración y por  incumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad».  

Inconforme  el impulsor recurrió sin exponer los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio,  se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  porque el promotor, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de  Pereira, ante la «solicitud  de nulidad» que  elevó Arias Idárraga en razón a que no se han  atendido los  artículos 5º y 84 de la Ley 472 y 121 del Código  General del Proceso, le  dijo ser «garante  y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la  Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que  regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.)»,  y  le reiteró que  «la  nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad  judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones,  analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del  C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada. Como también se  le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este  Estrado judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de  acciones no es procedente (…) » (13  may. 2021).  

Decisión  que quedó en firme en el curso de este trámite  especialísimo, al no haber sido replicada a, pesar de que,  contra la misma cabía el recurso de reposición de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  En lo atinente a los petítum  de  Arias Idárraga, tendientes a que el juzgado cuestionado “(i)  Aplicara  la sentencia C-443/19; (ii)  informara  el radicado de las acciones populares terminadas por desistimiento  tácito; (iii)  «consigne  todas las etapas procesales que de impulso realizo, art 5 ley 472 de  1998 y aportara para todas y cada una de ellas la fecha que les  realizo a fin de probar la mora judicial y el exceso ritual  manifiesto  de la tutelada»;   y  (iv) manifieste «porque  dice que es cumplidora del art 84 ley 472 de 1998 y explique si cree  ser juez y parte de lo que manda el art 84 ley 472 de 1998»”,  se precisa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera  intuir que presentó esas rogativas ante el juez natural.  

3.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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