STC7923 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7923-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7923-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-000432-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de mayo de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Raúl Fernández  Zafra le instauró al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderada, requirió la  protección de los derechos «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, vida y mínimo vital»,  para que se ordenara: «i)  Al Juzgado 24 de Familia del Círculo de Bogotá a  generar la autorización respectiva para la reclamación  de los títulos en mención»  y, «ii)  Se  ordene la premura en los trámites administrativos internos en  el Banco Agrario para la pronta y efectiva cancelación del  dinero representado en los títulos referidos».  

Como  soporte de ello, señaló que el despacho cuestionado en  la partición  adicional de la liquidación de la sociedad conyugal (rad. nº  2018-740-00) que Claudia Margarita Díaz siguió  en su contra, autorizó «(…)  la  entrega de un depósito judicial en favor de [su] poderdante  por valor de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO  CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5`198.152,oo MCTE).  Adicionalmente (…) dispuso que previo a ordenar la entrega de  los demás depósitos judiciales, el CENTRO FAMILIAR DE  ADORACIÒN debía generar un escrito mediante el cual  informara si dichos depósitos corresponden a la cuota parte de  [su] poderdante el señor RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA»  (11 mar. 2021).  

Sostuvo  que, en su criterio, resulta  improcedente que la autoridad querellada «requiera  del concepto de un tercero interviniente en el proceso para  corroborar información que de antemano el operador judicial  debe conocer»,  máxime cuando el  «auxiliar  de la justicia designado para la realización del trabajo de  partición, [presentó] (…) en el año 2016  documento mediante el cual [adjudicó] a cada uno de los ex  cónyuges el porcentaje respectivo sobre los activos y pasivos  adquiridos en la vigencia de la sociedad conyugal».  

Adujo  que, insistió  en la entrega de los dineros (31 mar., 12 abr. y 11 may. 2021),  sin  respuesta,  aunado  a que «si  a  la señora CLAUDIA MARGARITA DIAZ CHACÒN se le han  entregado los depósitos judiciales que corresponden a esta, en  aplicación al derecho fundamental a la IGUALDAD el Juzgado 24  de familia del circuito de Bogotá debería realizar la  respectiva entrega de los depósitos judiciales que  corresponden al señor RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA»,  circunstancias  que afectan sus garantías «por  cuanto no ha obtenido respuesta alguna».  

2.-  El  Juzgado Veinticuatro de Familia de esta capital remitió el  enlace de la lid  objetada  y dijo que  «salvo  mejor criterio, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno,  pues si bien el proceso liquidatorio cuenta con sentencia aprobatoria  de la partición, lo cierto es que, para resolver sobre los  dineros reclamados por el accionante, se requiere respuesta del  Centro Familia de Adoración».  

Ecopetrol  S.A. requirió su desvinculación, advirtiendo que carece  de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  desestimó  el resguardo, tras advertir que se   configuró la temeridad,  puesto que el promotor radicó «demanda  de tutela en contra de la Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá,  presentándose identidad de partes mismo accionante y  accionada»,  la  cual, refiere tener «peticiones  idénticas a las aquí  solicitadas  y al cotejar los hechos, son los mismos en ambas acciones».  

Impugnó  el impulsor, aduciendo que «a  la fecha se ha reiterado la solicitud de devolución de los  depósitos judiciales referidos en favor de mi poderdante por  medio de memoriales que contienen equivalentemente el valor de la  acción correspondiente al derecho de petición»,  por lo que respecto a la temeridad enunciada por la juez de primer  grado, «si  bien es cierto de manera precedente fue instaurada una acción  de tutela respecto de los depósitos judiciales pendientes de  entrega de parte del Juzgado 24 de familia del circuito de Bogotá  en favor de mi prohijado, a la fecha se han generado nuevas  actuaciones procesales (…) que a la fecha no ha sido resuelta  por el despacho judicial, motivo por el cual agotando el requisito  esencial el accionante acude a la presente (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se descarta «temeridad»  en la actuación del precursor, porque, si bien se ejerció  un instrumento tuitivo anterior relacionado con el asunto aquí  censurado (Rad. 2021-00175-00), se advierte, la existencia de hechos  nuevos, concernientes a la radicación por el gestor, de los  escritos de  31 de marzo, 12 de abril y 11 de mayo de 2021, sin respuesta del  despacho accionado.  

Por  lo tanto, aunque se observa coincidencia  de sujetos  y causa, lo cierto es que, al examinar la sentencia que solventó  la anterior salvaguarda (18 mar. 2021), no pregona identidad en los  supuestos fácticos, dado que, en aquella oportunidad estimó  el querellante «no  haber obtenido respuesta a sus «memoriales  del 10 de julio de 2019, 24 de febrero y 22 de julio de 2020, y 11 de  febrero de 2021».  

2.-  Precisado lo anterior, ab  initio,  se advierte que el  desenlace opugnado se revocará, por cuanto se  corrobora la  injustificada tardanza del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá  en solventar los requerimientos del sedicente, en los cuales,  nuevamente rogó la entrega de los depósitos judiciales  en esa Litis.  

Esta  Sala ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de  los «términos  procesales»  en relación con la «protección  de los derechos al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia»  establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y  STC15115-2019, entre otras).  

Bajo  esa óptica, del sub  examine emerge  un evidente retraso y, por ende, transgresión a la garantía  del «debido  proceso»,  en la medida que el  estrado cognoscente no ha dirimido las misivas enviadas por el  convocante (fls.  33 a 35 escrito tutelar),  y en este especial sendero ni siquiera explicó la razón  de la espera,  en detrimento de las expectativas de Fernández Zafra, quien ha  demandado atención a su caso en tres oportunidades sin  solución alguna, no siendo de recibo lo expuesto por el iudex  acusado,  quien, a su juicio, «no  ha vulnerado  derecho fundamental alguno»,  en  tanto para resolver lo pedido  «requiere  respuesta del Centro Familia de Adoración»,  olvidando  que al no impulsar debidamente el juicio a su cargo, tal proceder  constituye  una irregularidad susceptible de corrección por este camino  superlativo.  

Por  ende, es palpable la mora judicial en que ha incurrido el fallador  fustigado, quien no ha realizado gestión diligente tendiente a  materializar la «entrega  de los depósitos judiciales»  exigidos, haciendo uso de las herramientas con las que cuenta para  tal fin, como requerir al Centro Familiar de Adoración, si es  que aun considera necesario obtener el concepto de este para el pago  de los dineros pendientes.  

Tal  comportamiento de desatención del servicio frente a los  usuarios de la administración de justicia resulta reprensible  y contrario a la eficacia que debe caracterizar a los funcionarios  públicos, razón por la cual se concederá el  amparo instado.  

3.-  Como  colofón, se impone abolir el veredicto combatido para, en su  reemplazo, otorgar la guarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de primer grado y, en su lugar, CONCEDE  la tutela invocada por Raúl  Fernández Zafra,  acorde con lo dilucidado.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, resuelva  las nuevas solicitudes de entrega de títulos presentadas por  el actor, de conformidad a lo indicado en la parte motiva.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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