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STC7923-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7923-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-000432-01
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Raúl Fernández Zafra le instauró al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, requirió la protección de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida y mínimo vital», para que se ordenara: «i) Al Juzgado 24 de Familia del Círculo de Bogotá a generar la autorización respectiva para la reclamación de los títulos en mención» y, «ii) Se ordene la premura en los trámites administrativos internos en el Banco Agrario para la pronta y efectiva cancelación del dinero representado en los títulos referidos».
Como soporte de ello, señaló que el despacho cuestionado en la partición adicional de la liquidación de la sociedad conyugal (rad. nº 2018-740-00) que Claudia Margarita Díaz siguió en su contra, autorizó «(…) la entrega de un depósito judicial en favor de [su] poderdante por valor de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5`198.152,oo MCTE). Adicionalmente (…) dispuso que previo a ordenar la entrega de los demás depósitos judiciales, el CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÒN debía generar un escrito mediante el cual informara si dichos depósitos corresponden a la cuota parte de [su] poderdante el señor RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA» (11 mar. 2021).
Sostuvo que, en su criterio, resulta improcedente que la autoridad querellada «requiera del concepto de un tercero interviniente en el proceso para corroborar información que de antemano el operador judicial debe conocer», máxime cuando el «auxiliar de la justicia designado para la realización del trabajo de partición, [presentó] (…) en el año 2016 documento mediante el cual [adjudicó] a cada uno de los ex cónyuges el porcentaje respectivo sobre los activos y pasivos adquiridos en la vigencia de la sociedad conyugal».
Adujo que, insistió en la entrega de los dineros (31 mar., 12 abr. y 11 may. 2021), sin respuesta, aunado a que «si a la señora CLAUDIA MARGARITA DIAZ CHACÒN se le han entregado los depósitos judiciales que corresponden a esta, en aplicación al derecho fundamental a la IGUALDAD el Juzgado 24 de familia del circuito de Bogotá debería realizar la respectiva entrega de los depósitos judiciales que corresponden al señor RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA», circunstancias que afectan sus garantías «por cuanto no ha obtenido respuesta alguna».
2.- El Juzgado Veinticuatro de Familia de esta capital remitió el enlace de la lid objetada y dijo que «salvo mejor criterio, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues si bien el proceso liquidatorio cuenta con sentencia aprobatoria de la partición, lo cierto es que, para resolver sobre los dineros reclamados por el accionante, se requiere respuesta del Centro Familia de Adoración».
Ecopetrol S.A. requirió su desvinculación, advirtiendo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el resguardo, tras advertir que se configuró la temeridad, puesto que el promotor radicó «demanda de tutela en contra de la Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá, presentándose identidad de partes mismo accionante y accionada», la cual, refiere tener «peticiones idénticas a las aquí solicitadas y al cotejar los hechos, son los mismos en ambas acciones».
Impugnó el impulsor, aduciendo que «a la fecha se ha reiterado la solicitud de devolución de los depósitos judiciales referidos en favor de mi poderdante por medio de memoriales que contienen equivalentemente el valor de la acción correspondiente al derecho de petición», por lo que respecto a la temeridad enunciada por la juez de primer grado, «si bien es cierto de manera precedente fue instaurada una acción de tutela respecto de los depósitos judiciales pendientes de entrega de parte del Juzgado 24 de familia del circuito de Bogotá en favor de mi prohijado, a la fecha se han generado nuevas actuaciones procesales (…) que a la fecha no ha sido resuelta por el despacho judicial, motivo por el cual agotando el requisito esencial el accionante acude a la presente (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se descarta «temeridad» en la actuación del precursor, porque, si bien se ejerció un instrumento tuitivo anterior relacionado con el asunto aquí censurado (Rad. 2021-00175-00), se advierte, la existencia de hechos nuevos, concernientes a la radicación por el gestor, de los escritos de 31 de marzo, 12 de abril y 11 de mayo de 2021, sin respuesta del despacho accionado.
Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos y causa, lo cierto es que, al examinar la sentencia que solventó la anterior salvaguarda (18 mar. 2021), no pregona identidad en los supuestos fácticos, dado que, en aquella oportunidad estimó el querellante «no haber obtenido respuesta a sus «memoriales del 10 de julio de 2019, 24 de febrero y 22 de julio de 2020, y 11 de febrero de 2021».
2.- Precisado lo anterior, ab initio, se advierte que el desenlace opugnado se revocará, por cuanto se corrobora la injustificada tardanza del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá en solventar los requerimientos del sedicente, en los cuales, nuevamente rogó la entrega de los depósitos judiciales en esa Litis.
Esta Sala ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los «términos procesales» en relación con la «protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras).
Bajo esa óptica, del sub examine emerge un evidente retraso y, por ende, transgresión a la garantía del «debido proceso», en la medida que el estrado cognoscente no ha dirimido las misivas enviadas por el convocante (fls. 33 a 35 escrito tutelar), y en este especial sendero ni siquiera explicó la razón de la espera, en detrimento de las expectativas de Fernández Zafra, quien ha demandado atención a su caso en tres oportunidades sin solución alguna, no siendo de recibo lo expuesto por el iudex acusado, quien, a su juicio, «no ha vulnerado derecho fundamental alguno», en tanto para resolver lo pedido «requiere respuesta del Centro Familia de Adoración», olvidando que al no impulsar debidamente el juicio a su cargo, tal proceder constituye una irregularidad susceptible de corrección por este camino superlativo.
Por ende, es palpable la mora judicial en que ha incurrido el fallador fustigado, quien no ha realizado gestión diligente tendiente a materializar la «entrega de los depósitos judiciales» exigidos, haciendo uso de las herramientas con las que cuenta para tal fin, como requerir al Centro Familiar de Adoración, si es que aun considera necesario obtener el concepto de este para el pago de los dineros pendientes.
Tal comportamiento de desatención del servicio frente a los usuarios de la administración de justicia resulta reprensible y contrario a la eficacia que debe caracterizar a los funcionarios públicos, razón por la cual se concederá el amparo instado.
3.- Como colofón, se impone abolir el veredicto combatido para, en su reemplazo, otorgar la guarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Raúl Fernández Zafra, acorde con lo dilucidado.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva las nuevas solicitudes de entrega de títulos presentadas por el actor, de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA