STC9515 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9515-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9515-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02340-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gloria Palacio Marín  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso y  acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió  «dejar  sin efecto alguno las providencias…»  calendadas 26 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2021.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Gloria Palacio Marín promovió acción ejecutiva  contra Elsy  del Socorro, Gilberto de Jesús, Walter de Jesús,  Merceditas, Yelly Wilman y Maria Edy Quintero Pérez, trámite  en el que, tras librarse mandamiento ejecutivo y notificarse los  demandados, se ordenó continuar con la ejecución con  proveído del 29 de agosto de 2016.  

2.2.  Posteriormente, con auto del 17 de octubre de 2016, se aprobó  la liquidación de costas y, a través de providencia del  29 de marzo de 2017, se ordenó la expedición de unas  copias reclamadas por la actora.  

2.3.  Cumplido lo anterior, mediante proveído de 26 de noviembre de  2019, se decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito, decisión que la ejecutante  censuró en reposición y, en subsidio, apelación,  siendo desestimado el primero de esos recursos con determinación  del 27 de julio de 2020, mientras que el segundo fue desechado por el  Tribunal convocado con auto del 28 de enero de 2021.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que ha  adelantado actuaciones extraprocesales, con la finalidad de hacer  efectivo el cobro de la obligación reconocida en la ejecución  censurada, lo que impedía terminar el proceso por  desistimiento tácito, pues la paralización del proceso  no obedecía a «desidia  o negligencia»  suya.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  pidió negar el resguardo, «pues  no se observa capricho o arbitrariedad en la decisión».  

2.  El Juzgado 23 Civil Municipal de esa localidad rindió informe.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará  en esta instancia, se circunscribirá al proveído  calendado 28 de enero de 2021, que confirmó el dictado el 26  de noviembre de 2019, toda vez que fue esa decisión la que  clausuró el debate en torno a la terminación del  proceso que criticó el tutelante.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la citada providencia de 28 de enero de los corrientes no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que se imponía la terminación de la  ejecución censurada por desistimiento tácito, sobre lo  cual precisó:  

… el  desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha  de tenerse, si la parte que promovió un trámite debe  cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación  del proceso- y no la cumple en un determinado lapso (Numeral 1°,  art. 317 C. G del Proceso), o cuando el proceso permanece inactivo,  esto es, sin ninguna actuación, por el término de un  (1) año en la Secretaría del Juzgado, antes de dictarse  sentencia (Numeral 2°, ibídem), y una vez proferida ésta,  o el auto ordenando seguir adelante con la ejecución de ser el  caso, si dicha inactividad persiste por un período de dos (2)  años (Literal b), numeral 2 del mismo Estatuto).  

En  el sub judice, el juzgado de primer grado decretó la  terminación del presente asunto, por haber permanecido  inactivo el proceso por un período de dos años; sin  embargo, la actora aduce como inconformidad frente a esta decisión  que, no ha podido hacer efectiva la medida cautelar sobre bienes de  los demandados, porque estos no han tramitado la sucesión, lo  que implica que tampoco pueda embargar sus derechos hereditarios.  

Tal  como viene de explicarse, la norma 317 del Código General del  Proceso contempla tres presupuestos diferentes, para la procedencia  de la terminación anormal del proceso por la figura de  desistimiento tácito, atendiendo al estado en el que se  encuentre el mismo, y que son:  

…  

–  Cuando ya se ha dictado sentencia o auto que ordena seguir adelante  con la ejecución y el proceso permanece inactivo por un  período de dos años. Al igual que el anterior, no se  exige en este caso que el proceso se encuentre pendiente de alguna  actuación de la parte, solo que no se genere ninguna actuación  por ese lapso de tiempo, para declarar el desistimiento tácito.  

En  los dos últimos casos, el legislador no estableció como  presupuesto o requisito que el proceso o actuación estuviese  pendiente de una carga procesal o acto de la parte que la haya  promovido, sino que solo hizo referencia a la inactividad del  proceso, lo que permite colegir, que si bien legalmente no está  la parte obligada a cumplir con alguna actuación, si es  necesario que realice alguna, de la cual se pueda deducir su interés  o atención el proceso, de tal manera que el Juez tenga certeza  sobre su continua actividad encaminada a lograr no sólo la  obtención de una resolución del conflicto, sino además,  de la efectividad de la sentencia o de la orden de continuar con la  ejecución, en los casos que ésta ya ha sido proferida.  

Es  precisamente por esta razón que la misma preceptiva contempla  como una de las reglas que deben atenderse para la aplicación  de la figura del desistimiento tácito, que “cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo”.  

En  el presente asunto, era factible que la parte demandante presentara  la liquidación del crédito, sus actualizaciones,  informara las actuaciones que venía realizando para poder  perfeccionar cautelas a favor de este proceso, las cuales serían  suficientes para que el término contemplado en la norma  iniciara de nuevo a contarse.  

Aquí,  se evidencia que la última actuación dentro del proceso  ejecutivo data del 29 de marzo de 2017, la cual fue notificada por  estados del cinco de abril de 2017, lo que conlleva a concluir que,  para el 26 de noviembre de 2019, se cumplía objetivamente el  interregno para la procedencia de la declaratoria de su terminación  por desistimiento tácito, como bien lo definió el a  quo.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó el artículo 317 del Código  General del Proceso y concluyó que se reunían los  presupuestos allí establecidos para terminar el proceso por  desistimiento tácito, comoquiera que, tras ordenarse seguir  adelante con la ejecución y la expedición de unas  copias, el proceso permaneció paralizado por más de dos  años, sin que la demandante lo impulsara de alguna manera o  reportara las actuaciones que dijo adelantar extraprocesalmente para  obtener el pago del crédito perseguido.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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