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STC9524-2021
Magistrado ponente
STC9524-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02415-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Domínguez Gómez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Solicitó, entonces, «la anulación de las decisiones emitidas por los accionados a través de las sentencias del 16 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla… y la sentencia del… 11 de diciembre de dos mil veinte (2020), emitida por el Tribunal… dentro del proceso ejecutivo singular identificado con radicado 08001-31-53-005-2018-00208-00,… y en su lugar se disponga dictar fallo ajustado a derecho y con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Espumas Santander S.A.S. formuló demanda ejecutiva en contra de Rubén Darío Domínguez Gómez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que el 5 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago y, luego de surtir el trámite de rigor, el 16 de julio de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación recurrida en apelación
2. El 11 de diciembre siguiente, en sede de alzada, el Tribunal confirmó el fallo recurrido y, con proveído de 19 de enero de 2021 negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
2. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que «consideró que los volantes de consignación y dictamen pericial, por sí solos no probaban a cuál obligación correspondían los pagos», situación que no obedece a la realidad.
2. Anotó que al rendir interrogatorio «manifes[tó] ser comerciante, [que el pagaré era] garantía en la actividad comercial de la empresa que represen[ta] (comerciamuebles norte), que cance[ló] la obligación comercial, que existían tres procesos donde [lo] habían demandado y que en todo presentó excepciones de pago de la obligación».
2. Refirió que «se impuso una carga probatoria excesiva a la parte ejecutada en… el proceso. Lo anterior, toda vez que se presentó por parte del a-quo, se probara en un mismo proceso el pago de más de una obligación. Situación que no sucedió con la parte ejecutante, quien solo de manera verbal en el interrogatorio de parte alegó existir dos obligaciones y no fue requerido a aportar las pruebas que diera certeza de tal obligación descubierta o alegada apenas en el interrogatorio».
2. Agregó que «el ejecutante plantea la existencia de una obligación (demanda) y el ejecutado plantea el pago de la misma (excepciones) y posterior al traslado de dichas excepciones, en interrogatorio de parte realizado al representante legal del… ejecutante, plantea la existencia de dos obligaciones y manifiesta que una está paga y otra no, es a éste último a quien le corresponde probar la existencia del hecho nuevo planteado (existencia de dos obligaciones en el proceso), lo anterior dándole alcance al artículo 167 del código general del proceso y al artículo 1757 del código civil colombiano, los que establecen que el corresponde probar a la parte el hecho planteado o alegado»; asimismo, se está desconociendo el precedente jurisprudencial, frente al deber de demostrar el hecho o acto jurídico invocado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues atendió el reparo respecto de los pagos parciales, sin que el tutelante demostrara con cargo a cuál de las obligaciones contraídas con el ejecutante correspondía, asimismo, atendió la alegación atinentes o no en el objeto social de Espumas Santander S.A.S.; destacó que la acción de tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas; que en el fallo criticado quedaron plasmadas las consideraciones y valoraciones probatorias que dieron lugar a la decisión.
3. Gime Alexander Rodríguez y Leonardo Acosta Mora, en escritos separados, indicaron actuar como apoderados judiciales de Espumas Santander S.A.S. y Rubén Darío Domínguez Gómez, respectivamente, allegaron escritos sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la decisión cuestionada data del 11 de diciembre de 2020.
Entonces, entre dicha data (11 de diciembre de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 16 de julio de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
1. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia emitida por el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente improcedente» contra este tipo de juicios, como lo indicara dicha Colegiatura.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la interposición de los remedios improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que:
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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