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STC9521-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9521-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02401-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Marco Fidel Murcia Zapata contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia que deicidio (sic) el recurso de apelación interpuesto, suscrita por los Conjueces en fecha 28 de mayo de 2021».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo (con ocasión de diferentes fallos de tutela que como Juez Promiscuo de Familia de Honda emitió entre los años 2005 y 2006 accediendo de forma irregular al reconocimiento de múltiples pensiones gracia, de vejez y reliquidaciones de las mismas a cargo de CAJANAL), el 15 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictó sentencia, en la cual lo halló responsable y lo condenó a 96 meses de prisión, providencia que el 28 de mayo de 2021 confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corte.
2.2. El tutelante criticó que la autoridad acusada le cercenó su derecho a la defensa técnica porque pasó por alto que su apoderado de confianza (el abogado Gutiérrez Romero), desde el 14 de agosto de 2020, renunció al poder que él le otorgó para que lo representara, lo que le impidió efectuar manifestación u oposición alguna frente a las actuaciones surtidas desde ese momento hasta la emisión de la sentencia de segundo grado el 28 de mayo último.
Como actuaciones surtidas en ese lapso recapituló que el 19 de agosto de 2020 el proceso ingresó al Despacho; el 26 de mayo de 2021: i) el ponente inicial (Magistrado Quintero Bernate) registró proyecto de sentencia en el sistema de gestión judicial, ii) algunos integrantes de la Sala manifestaron causal de impedimento para conocer del caso1; iii) se sortearon y posesionaron los conjueces en reemplazo de quienes expresaron motivo de apartamiento; el día 27 siguiente el despacho del Magistrado Quintero Bernate trasladó el expediente al del doctor Acuña Vizcaya; el 28 posterior: i) se aceptaron los impedimentos exteriorizados y ii) se dictó sentencia confirmatoria de la decisión del Tribunal a-quo.
Sostuvo el censor que no pudo cuestionar la irregular posesión de conjueces antes de la aceptación de los impedimentos, varios de éstos, en su sentir, injustificados; que resultó extraño que aquéllos, en un solo día, lograran estudiar toda la actuación, destacando que era un expediente bastante voluminoso; y que el Magistrado Acuña Vizcaya no manifestó impedimento a pesar de estar incurso en igual causal que sus compañeros.
3. La Sala admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El profesional del derecho Gutiérrez Romero pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional porque desde el 14 de agosto de 2020 dejó de ser, en la causa penal fustigada, el defensor de confianza del accionante.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte indicó no haber vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso, en tanto que sus actuaciones se ajustaron a los parámetros legales exigibles.
Afirmó que «[c]omo quiera que el número de magistrados que manifestaron separarse del conocimiento del asunto disminuyó el quorum necesario para decidir los impedimentos (art. 54 Ley 270 de 1996)…, para completar la Sala se acudió a la designación de conjueces, como lo dispone[n] los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso»; y que el pasado 28 de mayo «la Sala, conformada por magistrados y conjueces, aceptó los impedimentos, a la vez que ese mismo día se emitió el respectivo fallo».
Destacó que aunque fue cierto que desde agosto de 2020 el apoderado del accionante renunció al poder que éste le confirió para representarlo en la causa penal criticada, la situación presentada «no conllevó a la afectación de derecho fundamental alguno en la actuación surtida ante [esa] Corporación. De un lado, porque habiendo dicho profesional presentado y sustentado el recurso de apelación motivo de pronunciamiento de la Sala, el motivo de impedimento del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 aducido por algunos magistrados se mantenía… De otro lado, porque aunque para el momento en que se hizo la designación de los conjueces y se aceptaron los impedimentos el acusado… Murcia Zapata no contaba con un defensor, las mentadas decisiones no podían ser recurridas (art. 111 Ley 600 de 2000)»; a más que «la providencia a través de la cual se confirma la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el día en que fue suscrita, es decir, el 28 de mayo de 2021, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (C-641 de 2002)»; y en todo caso, esa providencia «fue debidamente comunicada al nuevo apoderado de confianza designado por el enjuiciado».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras historiar las actuaciones surtidas en la causa recriminada, indicó que «habiendo sido resuelta en su oportunidad la sentencia y estando ceñida a la legalidad y el derecho», estimaba «impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental».
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP deprecó rechazar por improcedente la salvaguarda al dirigirse frente a decisiones judiciales en las cuales los juzgadores naturales «realizaron el estudio del caso en concreto aplicando la normatividad vigente y acorde a derecho».
5. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal también pidió declarar improcedente el resguardo debido a la ausencia de afectación de las garantías esenciales invocadas, dado que «no hubo ningún pronunciamiento ni gestión procesal sin que el procesado contara con la correspondiente defensa técnica. Y por otra parte, el estudio del proceso para la ponencia estuvo a cargo de un magistrado de la Sala y no de los conjueces, quienes sí hicieron sala y aprobaron la decisión propuesta por el ponente».
Resaltó que para cuando el apoderado de confianza del quejoso renunció al mandato, «ya se había ejercido el derecho de defensa y contradicción contra la decisión recurrida por parte del defensor técnico del momento. Lo que indica, que solo restaba esperar la decisión de la Sala por cuanto el proceso, ya estaba al despacho para adoptar la determinación que correspondiera en derecho»; que el trámite de los impedimentos se dio de acuerdo a los preceptos «56 [y 57] de la Ley 906 de 2004 (sic)», lo cual no exigía «la intervención de los sujetos procesales», a más que en la demanda de tutela se omitió señalar «c[ó]mo se afectó el debido proceso o el derecho de defensa del procesado por la aceptación de tales impedimentos. Con lo cual, se infiere que se trata de una petición subjetiva sin ningún soporte legal ni f[á]ctico»; sumado a que tampoco se observa «ninguna irregularidad en la designación de los conjueces ni en el procedimiento para asumir estos el conocimiento del asunto. El solo hecho de haberse emitido la decisión un día después, en principio denota es eficiencia en la labor de los Magistrados que asumieron el conocimiento del tema para tomar el debate en Sala y adoptar una decisión», sin que el quejoso cuestionara «el sentido ni el desarrollo de la decisión, solo la rapidez con la cual se profirió, lo cual… no tiene ninguna trascendencia negativa para el proceso».
6. El abogado Luis Hernando Velásquez Reyes, como nuevo apoderado de confianza designado por el accionante en la causa penal fustigada, coadyuvó el reclamo constitucional de su mandante enfatizando en la afectación de las garantías esenciales cuyo resguardo se reclamó.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto al margen de las disquisiciones efectuadas por el actor en torno a la aparente afectación de su derecho a la defensa técnica, lo cierto es que dicho aspecto resulta irrelevante de cara a la situación concreta en la que aquel fincó su reclamo supralegal.
En efecto, el quejoso centró su inconformidad en que tal prerrogativa resultó cercenada porque a pesar de que desde agosto de 2020 su apoderado de confianza renunció al poder que él le había otorgado para que lo representara en la causa penal cuestionada, a partir de esa data y hasta la emisión de la sentencia de segundo grado, el 28 de mayo último, se surtieron diferentes actuaciones que por aquella situación no pudo controvertir; alegación que se muestra constitucionalmente intrascendente si en cuenta se tiene que los únicos actos agotados en ese interregno fueron los relacionados con la manifestación de impedimento de algunos magistrados, la designación y posesión de conjueces para su resolución, los que, como acertadamente lo adujo la accionada al contestar la demanda de amparo, no eran susceptibles de ningún recurso, acorde con los preceptos 111 de la Ley 600 de 2000 y 65 de la Ley 906 de 2004, artículos que expresamente enseñan que «[l]as decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno».
Es decir que, sin desconocer la renuncia del apoderado a la que aduce el censor, cuyo memorial, al parecer, con ocasión de los cambios traídos con la pandemia se traspapeló, lo cierto es que las actuaciones surtidas en el lapso atrás referido, relacionadas, exclusivamente, con el tema de los impedimentos y su definición, además de mostrarse ajustadas a derecho, no eran susceptibles de ningún recurso, de allí que el procesado estuviera impedido de censurarlas -tuviera o no apoderado-, lo que denota la intrascendencia de su queja, máxime si en cuenta se tiene que: i) la posesión de conjueces evidentemente fue anterior a la resolución de los impedimentos, pues precisamente se requería de aquéllos para resolver éstos; ii) contrario a lo aducido por el reclamante, el magistrado Acuña Vizcaya no participó en la Sala en que se adoptó la decisión AP2891-2017 -con apoyo en la cual algunos de sus compañeros manifestaron estar impedidos-, ni tampoco fue de los Magistrados elegidos en el bloque cuya elección se encuentra demandada, de donde no estaba inmerso en las causales de apartamiento que encontró probadas respecto de sus otros compañeros de Sala; y iii) ningún cuestionamiento efectuó el quejoso frente a los argumentos expuestos por la Sala de Casación acusada -reconformada con algunos conjueces- al confirmar la sentencia del a-quo, sin que la simple diligencia en su emisión pueda considerarse lesiva de sus derechos.
En consecuencia, la situación de la que se dolió el querellante resulta intrascendente de cara a las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, pues los trámites adelantados entre la renuncia de su apoderado de confianza y la emisión de la sentencia de segundo grado, no generó la conculcación de las prerrogativas que invocó.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso» (CSJ STC1684-2015).
3. Lo sucintamente consignado se muestra suficiente para declarar improcedente la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo reclamado.
Comuníquese a todos los interesados, por el medio más expedito, y de no ser impugnado este fallo, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Los Magistrados Salazar Cuéllar, Fernández Carlier y Hernández Barbosa, con fundamento en la casual 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber comprometido «su criterio de manera sustancial al pronunciarse, en segunda instancia (AP2891-2017), sobre la nulidad de la audiencia preparatoria invocada por la defensa dentro del presente proceso, cuya solicitud de invalidación ahora se presenta «con idénticos supuestos» en la impugnación»; mientras que los doctores Quintero Bernate, Chaverra Castro y Ospitia Garzón, con apoyo en la causal 4ª ibídem, porque «fueron vinculados en condición de demandados a la acción pública de nulidad electoral, acumulado jurídicamente con varios expedientes dentro de los que figura como demandante, entre otros ciudadanos, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, quien actúa como apoderado del aquí procesado Marco Fidel Murcia Zapata».