STC9521 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9521-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9521-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02401-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción  de tutela promovida por Marco Fidel Murcia Zapata contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «DEJAR  SIN EFECTO la sentencia que deicidio (sic) el recurso de apelación  interpuesto, suscrita por los Conjueces en fecha 28 de mayo de 2021».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el accionante por el punible de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo y  sucesivo (con  ocasión de diferentes fallos de tutela que como Juez Promiscuo  de Familia de Honda emitió entre los años 2005 y 2006  accediendo de forma irregular al reconocimiento de múltiples  pensiones gracia, de vejez y reliquidaciones de las mismas a cargo de  CAJANAL),  el 15 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué dictó sentencia, en la cual  lo halló responsable y lo condenó a 96 meses de  prisión, providencia que el 28 de mayo de 2021 confirmó  la Sala de Casación Penal de esta Corte.  

2.2.        El  tutelante criticó que la autoridad acusada le cercenó  su derecho a la defensa técnica porque pasó por alto  que su apoderado de confianza (el  abogado Gutiérrez Romero),  desde el 14 de agosto de 2020,  renunció  al poder que él le otorgó para que lo representara, lo  que le impidió efectuar manifestación u oposición  alguna frente a las actuaciones surtidas desde ese momento hasta la  emisión de la sentencia de segundo grado el 28 de mayo último.  

Como actuaciones  surtidas en ese lapso recapituló que el 19 de agosto de 2020  el proceso ingresó al Despacho; el 26 de mayo de 2021: i)  el  ponente inicial (Magistrado  Quintero Bernate)  registró proyecto de sentencia en el sistema de gestión  judicial, ii)  algunos  integrantes de la Sala manifestaron causal de impedimento para  conocer del caso1;  iii)  se sortearon y posesionaron los conjueces en reemplazo de quienes  expresaron motivo de apartamiento; el día 27 siguiente  el  despacho del Magistrado Quintero Bernate trasladó el  expediente al del doctor Acuña Vizcaya; el 28 posterior: i)  se  aceptaron los impedimentos exteriorizados y ii)  se  dictó sentencia confirmatoria de la decisión del  Tribunal a-quo.  

Sostuvo el censor  que no pudo cuestionar la irregular posesión de conjueces  antes de la aceptación de los impedimentos, varios de éstos,  en su sentir, injustificados; que resultó extraño que  aquéllos, en un solo día, lograran estudiar toda la  actuación, destacando que era un expediente bastante  voluminoso; y que el Magistrado Acuña Vizcaya no manifestó  impedimento a pesar de estar incurso en igual causal que sus  compañeros.  

3.        La Sala admitió  el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del  Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  profesional del derecho Gutiérrez Romero pidió ser  desvinculado del presente trámite constitucional porque desde  el 14 de agosto de 2020 dejó de ser, en la causa penal  fustigada, el defensor de confianza del accionante.  

2.        La  Sala de Casación Penal de esta Corte indicó no haber  vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso, en tanto que sus  actuaciones se ajustaron a los parámetros legales exigibles.  

Afirmó  que «[c]omo  quiera que el número de magistrados que manifestaron separarse  del conocimiento del asunto disminuyó el quorum necesario para  decidir los impedimentos (art. 54 Ley 270 de 1996)…, para  completar la Sala se acudió a la designación de  conjueces, como lo dispone[n] los artículos 140 y 144 del  Código General del Proceso»;  y que el pasado 28 de mayo «la  Sala, conformada por magistrados y conjueces, aceptó los  impedimentos, a la vez que ese mismo día se emitió el  respectivo fallo».  

Destacó  que aunque fue cierto que desde agosto de 2020 el apoderado del  accionante renunció al poder que éste le confirió  para representarlo en la causa penal criticada, la situación  presentada «no  conllevó a la afectación de derecho fundamental alguno  en la actuación surtida ante [esa] Corporación. De un  lado, porque habiendo dicho profesional presentado y sustentado el  recurso de apelación motivo de pronunciamiento de la Sala, el  motivo de impedimento del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000  aducido por algunos magistrados se mantenía… De otro  lado, porque aunque para el momento en que se hizo la designación  de los conjueces y se aceptaron los impedimentos el acusado…  Murcia  Zapata no  contaba con un defensor, las mentadas decisiones no podían ser  recurridas (art. 111 Ley 600 de 2000)»;  a más que «la  providencia a través de la cual se confirma la sentencia  condenatoria cobró ejecutoria el día en que fue  suscrita, es decir, el 28 de mayo de 2021, conforme a lo previsto en  el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (C-641  de 2002)»;  y en todo caso, esa providencia «fue  debidamente comunicada al nuevo apoderado de confianza designado por  el enjuiciado».  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  tras historiar las actuaciones surtidas en la causa recriminada,  indicó que «habiendo  sido resuelta en su oportunidad la sentencia y estando ceñida  a la legalidad y el derecho»,  estimaba «impróspera  la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado  ningún derecho fundamental».  

4.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP  deprecó rechazar por improcedente la salvaguarda al dirigirse  frente a decisiones judiciales en las cuales los juzgadores naturales  «realizaron  el estudio del caso en concreto aplicando la normatividad vigente y  acorde a derecho».  

5.        La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal también  pidió declarar improcedente el resguardo debido a la ausencia  de afectación de las garantías esenciales invocadas,  dado que «no  hubo ningún pronunciamiento ni gestión procesal sin que  el procesado contara con la correspondiente defensa técnica. Y  por otra parte, el estudio del proceso para la ponencia estuvo a  cargo de un magistrado de la Sala y no de los conjueces, quienes sí  hicieron sala y aprobaron la decisión propuesta por el  ponente».  

Resaltó  que para cuando el apoderado de confianza del quejoso renunció  al mandato, «ya  se había ejercido el derecho de defensa y contradicción  contra la decisión recurrida por parte del defensor técnico  del momento. Lo que indica, que solo restaba esperar la decisión  de la Sala por cuanto el proceso, ya estaba al despacho para adoptar  la determinación que correspondiera en derecho»;  que el trámite de los impedimentos se dio de acuerdo a los  preceptos «56  [y 57] de la Ley 906 de 2004 (sic)»,  lo cual no exigía «la  intervención de los sujetos procesales»,  a más que en la demanda de tutela se omitió señalar  «c[ó]mo  se afectó el debido proceso o el derecho de defensa del  procesado por la aceptación de tales impedimentos. Con lo  cual, se infiere que se trata de una petición subjetiva sin  ningún soporte legal ni f[á]ctico»;  sumado a que tampoco se observa «ninguna  irregularidad en la designación de los conjueces ni en el  procedimiento para asumir estos el conocimiento del asunto. El solo  hecho de haberse emitido la decisión un día después,  en principio denota es eficiencia en la labor de los Magistrados que  asumieron el conocimiento del tema para tomar el debate en Sala y  adoptar una decisión»,  sin que el quejoso cuestionara «el  sentido ni el desarrollo de la decisión, solo la rapidez con  la cual se profirió, lo cual… no tiene ninguna  trascendencia negativa para el proceso».  

6.        El  abogado Luis Hernando Velásquez Reyes, como nuevo apoderado de  confianza designado por el accionante en la causa penal fustigada,  coadyuvó el reclamo constitucional de su mandante enfatizando  en la afectación de las garantías esenciales cuyo  resguardo se reclamó.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  por cuanto al margen de las disquisiciones efectuadas por el actor en  torno a la aparente afectación de su derecho a la defensa  técnica, lo cierto es que dicho aspecto resulta irrelevante de  cara a la situación concreta en la que aquel fincó su  reclamo supralegal.  

En  efecto, el quejoso centró su inconformidad en que tal  prerrogativa resultó cercenada porque a pesar de que  desde  agosto de 2020 su apoderado de confianza renunció al poder que  él le había otorgado para que lo representara en la  causa penal cuestionada, a partir de esa data y hasta la emisión  de la sentencia de segundo grado, el 28 de mayo último, se  surtieron diferentes actuaciones que por aquella situación no  pudo controvertir; alegación que se muestra  constitucionalmente intrascendente si en cuenta se tiene que los  únicos actos agotados en ese interregno fueron los  relacionados con la manifestación de impedimento de algunos  magistrados, la designación y posesión de conjueces  para su resolución, los que, como acertadamente lo adujo la  accionada al contestar la demanda de amparo, no eran susceptibles de  ningún recurso, acorde con los preceptos 111 de  la Ley 600 de 2000 y 65 de la Ley 906 de 2004, artículos que  expresamente enseñan que «[l]as  decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o  recusación no tendrán recurso alguno».  

Es  decir que, sin desconocer la renuncia del apoderado a la que aduce el  censor, cuyo memorial, al  parecer, con ocasión de los cambios traídos con la  pandemia se traspapeló, lo cierto es que las actuaciones  surtidas en el lapso atrás referido, relacionadas,  exclusivamente, con el tema de los impedimentos y su definición,  además de mostrarse ajustadas a derecho, no eran susceptibles  de ningún recurso, de allí que el procesado estuviera  impedido de censurarlas -tuviera  o no apoderado-,  lo que denota la intrascendencia de su queja, máxime si en  cuenta se tiene que: i)  la posesión de conjueces evidentemente fue anterior a la  resolución de los impedimentos, pues precisamente se requería  de aquéllos para resolver éstos; ii)  contrario  a lo aducido por el reclamante, el magistrado Acuña Vizcaya no  participó en la Sala en que se adoptó la decisión  AP2891-2017  -con  apoyo en la cual algunos de sus compañeros manifestaron estar  impedidos-,  ni tampoco fue de los Magistrados elegidos en el bloque cuya elección  se encuentra demandada, de donde no estaba inmerso en las causales de  apartamiento que encontró probadas respecto de sus otros  compañeros de Sala;  y  iii)  ningún  cuestionamiento efectuó el quejoso frente a los argumentos  expuestos por la Sala de Casación acusada -reconformada  con algunos conjueces-  al confirmar la sentencia del a-quo,  sin que la simple diligencia en su emisión pueda considerarse  lesiva de sus derechos.  

En  consecuencia, la situación de la que se dolió el  querellante resulta intrascendente de cara a las actuaciones surtidas  en el juicio recriminado, pues los trámites adelantados entre  la renuncia de su apoderado de confianza y la emisión de la  sentencia de segundo grado, no generó la conculcación  de las prerrogativas que invocó.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante  carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma  estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso»  (CSJ STC1684-2015).  

3.        Lo  sucintamente consignado se muestra suficiente para declarar  improcedente la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el amparo reclamado.  

Comuníquese  a todos los interesados, por el medio más expedito, y de no  ser impugnado este fallo, en oportunidad, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Los          Magistrados Salazar          Cuéllar, Fernández Carlier y Hernández          Barbosa, con fundamento en la casual          6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber          comprometido «su          criterio de manera sustancial al pronunciarse, en segunda instancia          (AP2891-2017), sobre la nulidad de la audiencia preparatoria          invocada por la defensa dentro del presente proceso, cuya solicitud          de invalidación ahora se presenta «con idénticos          supuestos» en la impugnación»;          mientras que los doctores Quintero          Bernate, Chaverra Castro y Ospitia Garzón, con apoyo en la          causal 4ª ibídem, porque «fueron          vinculados en condición de demandados a la acción          pública de nulidad electoral, acumulado jurídicamente          con varios expedientes dentro de los que figura como demandante,          entre otros ciudadanos, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero,          quien actúa como apoderado del aquí procesado Marco          Fidel Murcia Zapata».      

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