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STC9037-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9037-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02282-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar y los intervinientes en el juicio nº 2018-00135.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante la cual la magistratura convocada acogió la demanda de restitución formulada en su contra, sin reconocerle compensación económica alguna, pese a su condición de tercera de buena fe exenta de culpa.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras manifestó que aunque la solicitud de amparo satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que la informan, no debe concederse el resguardo en consideración a que la sentencia materia de censura no involucra vía de hecho alguna.
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos dijeron carecer de legitimación en la causa al no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento del fallo fustigado.
3. La magistratura accionada enfatizó que los planteamientos en los que ahora insiste la convocante fueron cabalmente estudiados y desestimados en la sentencia de restitución, mediante una motivación seria y concienzuda que, por lo mismo, no debería motivar la intervención del juez constitucional.
4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de lo acontecido en el juicio de restitución de tierras que acá interesa, y enfatizó que la providencia objeto de censura no provino de ese despacho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado negó la condición de tercera de buena fe a quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura inició destacando que, «debe entenderse que la buena fe calificada o exenta de culpa “exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata (…) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho”, conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado».
Continuó precisando que, «[e]n el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: “Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (…)”. Así las cosas, tenemos que el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla».
Luego de citar jurisprudencia sobre la misma cuestión y de verificar los presupuestos de la acción de restitución, anotó que, «[l]a empresa Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso 732-1249 argumentó que no intervino en el negocio jurídico en virtud del cual la sociedad TIERRAS DE PROMISIÓN S.A. “En liquidación”, adquirió el derecho real de dominio sobre el fundo solicitado, siendo que Alianza Fiduciaria solo medió en el negocio jurídico en el que TIERRAS DE PROMISIÓN S.A., constituyó en favor del Fideicomiso 732-1249 el derecho de usufructo sobre dicho inmueble. Que obró con buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico de constitución del derecho de usufructo pues no de otra forma hubiera celebrado negocios con la empresa propietaria del fundo solicitado en restitución. En este punto debe iterar esta Colegiatura que la parte opositora ejerce sobre el predio Parcela 9 el derecho real de usufructo que le fuera constituido mediante escritura pública 3086 de 15 de diciembre de 2009 por parte de la empresa Tierras de Promisión S.A. En virtud de lo anterior encuentra la Sala que el patrimonio autónomo Fideicomiso 732-1249 aunque ejerce sobre el predio solicitado el derecho real de usufructo, ello implica que tiene la calidad de mero tenedor del predio, pues reconoce en todo momento que el propietario del fundo es la empresa Tierras de Promisión S.A. quien en ultimas es quien ejerce la posesión del predio a través del usufructuario».
Y, finalmente, señaló que, «para la Sala el patrimonio autónomo Fideicomiso 732-1249 no puede ser acreedora de la compensación ordenada en el artículo 98 ibídem pues la misma solo va dirigida a los opositores que hayan demostrado la buena fe exenta de culpa en la adquisición de la ocupación, posesión o propiedad del fundo restituido, siendo que la empresa opositora no tiene ninguna de estas calidades respecto del fundo que hoy es objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar si bien existió un proceso gestado por el Gobierno para el año 2008 que invitaba a invertir en la zona de ubicación del fundo en aras de generar progreso a la comunidad y como un acto de consolidación de la paz, es innegable que la violencia existió y que llevó a un cambio en la dinámica de las compraventas masivas de fundos que otrora fueron de propiedad de personas víctimas de desplazamiento forzado y que se encontraba bajo el régimen de Unidad Agrícola Familiar establecida en la ley 160 de 1994 lo que hacía suponer aun a los más desprevenidos de los contratantes una muy alta probabilidad de que los acuerdos realizados sobre estos inmuebles podrían estar afectados de acuerdo de las normas civiles vigentes y de derecho internacional humanitario. Frente a lo anterior, considera esta Corporación Judicial, que no es factible mantener indemne el usufructo constituido en favor del Fideicomiso 732-1249, pues este negocio jurídico fue desarrollado como anteriormente se dijo estando los solicitantes en situación de desplazamiento forzado y con posterioridad a la venta del predio Parcela 9, a la que se vieron obligados los señores Martha Hamburger y Luis Terán, lo que lleva a declarar la nulidad del contrato de usufructo, con base en el art. 77 de la ley 1448 como ya fue estudiado en párrafos antecedentes. Además, el artículo 91 literal n que impone como deber del Administrador de Justicia en la sentencia: “La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso”».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA