STC9037 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9037-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9037-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02282-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Alianza Fiduciaria S.A. contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar y  los intervinientes  en el juicio nº 2018-00135.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante la  cual la magistratura convocada acogió la demanda de  restitución formulada en su contra, sin reconocerle  compensación económica alguna, pese a su condición  de tercera de buena fe exenta de culpa.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de  censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme  al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras manifestó  que aunque la solicitud de amparo satisface los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez que la informan, no debe concederse el  resguardo en consideración a que la sentencia materia de  censura no involucra vía de hecho alguna.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas;  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos dijeron  carecer de legitimación en la causa al no haber tenido ninguna  injerencia en el proferimiento del fallo fustigado.  

3.        La  magistratura accionada enfatizó que los planteamientos en los  que ahora insiste la convocante fueron cabalmente estudiados y  desestimados en la sentencia de restitución, mediante una  motivación seria y concienzuda que, por lo mismo, no debería  motivar la intervención del juez constitucional.  

4.          El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento  de lo acontecido en el juicio de restitución de tierras que  acá interesa, y enfatizó que la providencia objeto de  censura no provino de ese despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la  garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la  demanda de restitución de tierras que se formuló en  contra de quien aquí acciona.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal convocado negó la condición de  tercera de buena fe a quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura inició destacando que, «debe  entenderse que la buena fe calificada o exenta de culpa “exige  dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de  que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a  la certeza, mediante la realización de una serie de  averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que  realmente existe el derecho de que se trata (…) pues tiene como  finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia,  reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de  certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un  derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de  certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de  cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la  que la ley le otorga una protección suma, de ahí su  denominación de creadora de derecho”, conceptos que se  han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de  negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena  fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo  la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria  considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando  su intención hubiere sido el fraude o la intención de  dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a  sabiendas que estaba viciado».  

Continuó  precisando que, «[e]n  el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley  1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe,  en los siguientes términos: “Artículo 88: Las  oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los  quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a  la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo  la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.  Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la  solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá  ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (…)”.  Así las cosas, tenemos que el derecho protege la legítima  creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales  señalados por el legislador como en el escenario de la  Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser  legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no  hubiera podido superarla».  

Luego  de citar jurisprudencia sobre la misma cuestión y de verificar  los presupuestos de la acción de restitución, anotó  que, «[l]a  empresa Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio  Autónomo Fideicomiso 732-1249 argumentó que no  intervino en el negocio jurídico en virtud del cual la  sociedad TIERRAS DE PROMISIÓN S.A. “En liquidación”,  adquirió el derecho real de dominio sobre el fundo solicitado,  siendo que Alianza Fiduciaria solo medió en el negocio  jurídico en el que TIERRAS DE PROMISIÓN S.A.,  constituyó en favor del Fideicomiso 732-1249 el derecho de  usufructo sobre dicho inmueble. Que obró con buena fe exenta  de culpa en el negocio jurídico de constitución del  derecho de usufructo pues no de otra forma hubiera celebrado negocios  con la empresa propietaria del fundo solicitado en restitución.  En este punto debe iterar esta Colegiatura que la parte opositora  ejerce sobre el predio Parcela 9 el derecho real de usufructo que le  fuera constituido mediante escritura pública 3086 de 15 de  diciembre de 2009 por parte de la empresa Tierras de Promisión  S.A. En virtud de lo anterior encuentra la Sala que el patrimonio  autónomo Fideicomiso 732-1249 aunque ejerce sobre el predio  solicitado el derecho real de usufructo, ello implica que tiene la  calidad de mero tenedor del predio, pues reconoce en todo momento que  el propietario del fundo es la empresa Tierras de Promisión  S.A. quien en ultimas es quien ejerce la posesión del predio a  través del usufructuario».  

Y,  finalmente, señaló que, «para  la Sala el patrimonio autónomo Fideicomiso 732-1249 no puede  ser acreedora de la compensación ordenada en el artículo  98 ibídem pues la misma solo va dirigida a los opositores que  hayan demostrado la buena fe exenta de culpa en la adquisición  de la ocupación, posesión o propiedad del fundo  restituido, siendo que la empresa opositora no tiene ninguna de estas  calidades respecto del fundo que hoy es objeto de estudio. En este  punto, es importante resaltar si bien existió un proceso  gestado por el Gobierno para el año 2008 que invitaba a  invertir en la zona de ubicación del fundo en aras de generar  progreso a la comunidad y como un acto de consolidación de la  paz, es innegable que la violencia existió y que llevó  a un cambio en la dinámica de las compraventas masivas de  fundos que otrora fueron de propiedad de personas víctimas de  desplazamiento forzado y que se encontraba bajo el régimen de  Unidad Agrícola Familiar establecida en la ley 160 de 1994 lo  que hacía suponer aun a los más desprevenidos de los  contratantes una muy alta probabilidad de que los acuerdos realizados  sobre estos inmuebles podrían estar afectados de acuerdo de  las normas civiles vigentes y de derecho internacional humanitario.  Frente a lo anterior, considera esta Corporación Judicial, que  no es factible mantener indemne el usufructo constituido en favor del  Fideicomiso 732-1249, pues este negocio jurídico fue  desarrollado como anteriormente se dijo estando los solicitantes en  situación de desplazamiento forzado y con posterioridad a la  venta del predio Parcela 9, a la que se vieron obligados los señores  Martha Hamburger y Luis Terán, lo que lleva a declarar la  nulidad del contrato de usufructo, con base en el art. 77 de la ley  1448 como ya fue estudiado en párrafos antecedentes. Además,  el artículo 91 literal n que impone como deber del  Administrador de Justicia en la sentencia: “La orden de  cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera  un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud  de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o  tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el  proceso”».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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