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STC9036-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9036-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02279-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Américo Elías Wehbe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental «al debido proceso en sus componentes de derecho a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior o el derecho de la doble instancia… a la defensa… acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva».
2. De la extensa demanda, se puede extraer que Américo Elías Wehbe promovió «demanda de inexistencia, ineficacia, nulidad absoluta, exclusión de socios e indemnización de perjuicios» contra Francisco Javier Uejbe Jaramillo y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (2017-00013).
Admitida la demanda con auto de 17 de abril de 2017, por el trámite del proceso verbal sumario como fue formulada, y luego de su notificación a los convocados, a finales del año 2019 el promotor solicitó a la célula judicial «medida cautelar de inscripción de la demanda», la que fue negada mediante auto de 16 de enero de 2020.
Contra tal providencia el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación.
El primero fue resuelto por el despacho cognoscente el 11 de mayo de aquel año manteniéndose en lo decidido, en tanto que la alzada fue declarada inadmisible por un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de septiembre siguiente, por tratarse de un asunto de única instancia.
Promovió entonces el convocante recurso de súplica, decidido por el magistrado en turno siguiente el pasado 27 de mayo, en el sentido de declararla improcedente bajo similar línea argumentativa que su homólogo.
3. El gestor estima que las decisiones del tribunal adolecen de «defecto procedimental absoluto… material o sustantivo, decisión sin motivación [y] desconocimiento del precedente» comoquiera que realizan una interpretación equivocada del artículo 233 de la Ley 222 de 1995, de cara a lo normado por el artículo 20 del Código General del Proceso, al darle al proceso objeto de escrutinio, el tratamiento de un asunto verbal sumario, esto es, de única instancia, por entender que el origen del mismo era un tema relacionado con una sociedad actualmente inexistente.
4. Solicita, en consecuencia, «dejar sin efectos las decisiones… para que el magistrado sustanciador profiera una nueva… que se ajuste a los cánones constitucionales que el fallo de tutela le imponga».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Hasta el momento de discutir el asunto en Sala, no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si, como dice Américo Elías Wehbe, el Tribunal Superior de Cartagena, desconoció sus derechos fundamentales por, supuestamente, interpretar equivocadamente los artículos 233 de la Ley 222 de 1995 y 20 del Código General del Proceso, al darle al proceso que promovió contra Francisco Javier Uejbe Jaramillo y otros (2017-00013) la connotación de un asunto verbal sumario.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Realizado el estudio pertinente del libelo inicial, de cara al material probatorio recopilado, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que las determinaciones en los que se fincó la presente queja constitucional, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de las normas llamadas a gobernar la materia.
Como se dijo, el promotor del resguardo, por conducto de su apoderado, solicitó, al interior del proceso declarativo 2017-00013, el decreto de una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda, petición denegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena con auto de 16 de enero de 2020.
Contra tal determinación interpuso el recurso vertical de apelación, respecto del cual un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquella ciudad dijo que resultaba improcedente por las siguientes razones:
«(…) En la demanda… se pidió que:
a. Se declarara que le asiste el derecho preferente de adquirir las cuotas que en vida le correspondían a su padre Elías Uejbe Kuman… como socio de la “Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en liquidación”
b. “Se les pague” a los demandados “el valor de sus cuotas o partes de interés social al valor comercial que tenían al momento del fallecimiento” de Elías Uejbe Kuman…
c. En caso de oposición se condene a los demandados a pagar “perjuicios (daño emergente y lucro cesante) costas y agencias en derecho”.
(…) por auto de 17 de abril de 2017, el a quo admitió la “demanda”, ordenó darle el trámite del proceso “verbal sumario” y, en consecuencia, otorgó a los demandados el término de 10 días para que ejercieran su derecho de defensa.
(…) hay que decir que el artículo 390 del C. G. del P. prevé que “se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza… 9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia…”
A su turno, el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, dispone que “los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario salvo disposición en contrario”
(…) en ese orden de ideas, de acuerdo con la anterior normatividad, se advierte que el asunto sometido a control judicial… tiene como fundamento el contrato social del que da cuenta la escritura pública No. 1326 del 22 de noviembre de 1972, comoquiera que se discute la presunta violación del derecho de preferencia en la negociación de las cuotas sociales consignadas en los estatutos de “Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en liquidación”.
En tal sentido, es claro que por tramitarse como un proceso verbal sumario, incluso por así haberse fijado desde un inicio en el auto admisorio, no sería posible acudir a la segunda instancia para controvertir las decisiones del a quo.
Siendo ello así, aunque la decisión adoptada… en el auto… de 16 de enero de 2020 concuerda con la hipótesis del numeral 8º del artículo 321 del C. G. del P. lo cierto es que en este asunto, al ser un proceso de única instancia, la alzada formulada… resultaba improcedente (…)»
Enterado de esta decisión, el interesado promovió recurso de súplica, aduciendo que si bien es cierto «al tiempo de formular la demanda… lo hicimos sobre la base de constituirse en que daría lugar a un proceso verbal sumario» siendo así admitida a trámite, «en ese entonces me encontraba equivocado con relación al tipo de proceso que daba lugar la clase de controversia… pero ya hoy por hoy está mejor decantada la doctrina y la jurisprudencia».
Refirió que el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso atribuye la competencia para conocer de asuntos como el que se ventila en esta oportunidad, a los jueces civiles del circuito «en primera instancia» de allí que el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 sea una «norma derogada tácitamente»; adicionalmente señaló que la persona jurídica en cuestión «hoy por hoy está completamente liquidada» por lo que no es «un tema que le competa a la sociedad en sí misma considerada» y solicitó, además de admitir la alzada, «determinarse que el trámite del proceso no es el adecuado y debe ordenar recomponerse».
«(…) en esta ocasión, durante el término de ejecutoria, concretamente dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que declaró la inadmisibilidad del recurso frente al auto en cuestión, fue incoada la súplica contra la decisión del honorable magistrado… providencia que no es de aquellas abatibles por apelación, teniendo en cuenta que el proceso que se suscita es un proceso verbal sumario de única instancia, es decir, no se puede apelar, tal como lo establece el artículo 390 del C. G. del P. en su numeral 9º y en el parágrafo 1º.
(…) el marco conceptual expuesto en precedencia, resulta incuestionable lo dicho por el honorable magistrado… En ese orden de ideas, la providencia del 30 de septiembre del 2020 [se] declara inadmisible el recurso, teniendo en cuenta lo establecido en el Código General del Proceso en su artículo 390 y el artículo 233 de la Ley 222 de 1995.
No es necesario que… examine argumentos adicionales ni tampoco entrar a estudios de interpretaciones analógicas o hacer efectivos otros principios procesales, teniendo en cuenta que las razones señaladas obligan a considerar que fue pertinente lo dicho en razón del recurso de alzada (…)»
Las anteriores determinaciones se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, en tanto que en ellas se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el auto en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no accedió a decretar la medida cautelar solicitada, comoquiera que el asunto en el que se emitió tal decisión, es un proceso verbal sumario y por tal efecto, de única instancia.
Adicionalmente, se observa que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «errores» en la interpretación de la normativa llamada a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y lo pretendido por el demandante es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA