STC9036 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9036-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9036-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02279-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Américo  Elías Wehbe contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección del derecho fundamental «al  debido proceso en sus componentes de derecho a obtener decisiones  motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía  superior o el derecho de la doble instancia… a la defensa…  acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial  efectiva».  

2.        De  la extensa demanda, se puede extraer que Américo Elías  Wehbe promovió «demanda  de inexistencia, ineficacia, nulidad absoluta, exclusión de  socios e indemnización de perjuicios» contra  Francisco Javier Uejbe Jaramillo y otros, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartagena (2017-00013).  

Admitida  la demanda con auto de 17 de abril de 2017, por  el trámite del proceso verbal sumario como fue formulada,  y luego de su notificación a los convocados, a finales del año  2019 el promotor solicitó a la célula judicial «medida  cautelar de inscripción de la demanda»,  la que fue negada mediante auto de 16 de enero de 2020.  

Contra  tal providencia el interesado interpuso los recursos de reposición  y apelación.  

El  primero fue resuelto por el despacho cognoscente el 11 de mayo de  aquel año manteniéndose en lo decidido, en tanto que la  alzada fue declarada inadmisible por un magistrado de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de septiembre  siguiente, por tratarse de un asunto de única instancia.  

Promovió  entonces el convocante recurso de súplica, decidido por el  magistrado en turno siguiente el pasado 27 de mayo, en el sentido de  declararla improcedente bajo similar línea argumentativa que  su homólogo.  

3.        El  gestor estima que las decisiones del tribunal adolecen de «defecto  procedimental absoluto… material o sustantivo, decisión  sin motivación [y]  desconocimiento del precedente» comoquiera  que realizan una interpretación equivocada del artículo  233 de la Ley 222 de 1995, de cara a lo normado por el artículo  20 del Código General del Proceso, al darle al proceso objeto  de escrutinio, el tratamiento de un asunto verbal sumario, esto es,  de única instancia, por entender que el origen del mismo era  un tema relacionado con una sociedad actualmente inexistente.  

4.        Solicita,  en consecuencia, «dejar  sin efectos las decisiones… para que el magistrado  sustanciador profiera una nueva… que se ajuste a los cánones  constitucionales que el fallo de tutela le imponga».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

Hasta  el momento de discutir el asunto en Sala, no se había recibido  informe alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si, como dice Américo Elías Wehbe,  el Tribunal Superior de Cartagena, desconoció sus derechos  fundamentales por, supuestamente, interpretar equivocadamente los  artículos 233 de la Ley 222 de 1995 y 20 del Código  General del Proceso, al darle al proceso que promovió contra  Francisco Javier Uejbe Jaramillo y otros (2017-00013) la connotación  de un asunto verbal sumario.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Realizado  el estudio pertinente del libelo inicial, de cara al material  probatorio recopilado, se advierte la improcedencia del resguardo,  comoquiera que las determinaciones en  los que se fincó la presente queja constitucional, lejos de  ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica  razonable del contexto fáctico y jurídico, así  como de las normas llamadas a gobernar la materia.  

Como se dijo, el  promotor del resguardo, por conducto de su apoderado, solicitó,  al interior del proceso declarativo 2017-00013, el decreto de una  medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda,  petición denegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartagena con auto de 16 de enero de 2020.  

Contra tal  determinación interpuso el recurso vertical de apelación,  respecto del cual un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de aquella ciudad dijo que resultaba improcedente por las  siguientes razones:  

«(…)  En la demanda…  se pidió que:  

a. Se declarara  que le asiste el derecho  preferente de adquirir las cuotas  que en vida le correspondían a su padre Elías Uejbe  Kuman… como socio de la “Inmobiliaria Elías Uejbe  y Cía. Ltda. en liquidación”  

b. “Se  les pague” a los demandados “el valor de sus cuotas o  partes de interés social al valor comercial que tenían  al momento del fallecimiento” de Elías Uejbe Kuman…  

c. En caso de  oposición se condene a los demandados a pagar “perjuicios  (daño emergente y lucro cesante) costas y agencias en  derecho”.  

(…) por  auto de 17 de abril de 2017, el a quo admitió la “demanda”,  ordenó darle el trámite del proceso “verbal  sumario”  y, en consecuencia, otorgó  a los demandados el término de 10 días para que  ejercieran su derecho de defensa.  

(…) hay  que decir que el artículo 390 del C. G. del P. prevé  que “se tramitarán por el procedimiento verbal sumario  los asuntos contenciosos de mínima cuantía y los  siguientes asuntos en consideración a su naturaleza… 9.  Los  que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal  sumario.  

Parágrafo  1º. Los procesos verbales sumarios serán de única  instancia…”  

A su turno, el  artículo 233 de la Ley 222 de 1995, dispone que “los  conflictos que tengan origen en el contrato  social  o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral  o amigable composición, se  sujetarán al trámite del proceso verbal sumario salvo  disposición en contrario”  

(…) en  ese orden de ideas, de acuerdo con la anterior normatividad, se  advierte que el asunto sometido a control judicial… tiene como  fundamento el  contrato social del que da cuenta la escritura pública No.  1326 del 22 de noviembre de 1972, comoquiera que se discute la  presunta violación del derecho de preferencia en la  negociación de las cuotas sociales consignadas en los  estatutos de  “Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en  liquidación”.  

En tal sentido,  es claro que por  tramitarse como un proceso verbal  sumario,  incluso por así haberse fijado desde un inicio en el auto  admisorio, no sería posible acudir a la segunda instancia para  controvertir las decisiones del a quo.  

Siendo ello  así, aunque la decisión adoptada… en el auto…  de 16 de enero de 2020 concuerda con la hipótesis del numeral  8º del artículo 321 del C. G. del P. lo cierto es que en  este asunto, al  ser un proceso de única instancia, la alzada formulada…  resultaba improcedente  (…)»  

Enterado de esta  decisión, el interesado promovió recurso de súplica,  aduciendo que si bien es cierto «al  tiempo de formular la demanda… lo hicimos sobre la base de  constituirse en que daría lugar a un proceso verbal sumario»  siendo  así admitida a trámite, «en  ese entonces me encontraba equivocado con relación al tipo de  proceso que daba lugar la clase de controversia… pero ya hoy  por hoy está mejor decantada la doctrina y la jurisprudencia».  

Refirió que  el numeral 4 del artículo 20 del Código General del  Proceso atribuye la competencia para conocer de asuntos como el que  se ventila en esta oportunidad, a los jueces civiles del circuito «en  primera instancia»  de allí que el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 sea  una «norma  derogada tácitamente»;  adicionalmente señaló que la persona jurídica en  cuestión «hoy  por hoy está completamente liquidada» por  lo que no es «un  tema que le competa a la sociedad en sí misma considerada»  y  solicitó, además de admitir la alzada, «determinarse  que el trámite del proceso no es el adecuado y debe ordenar  recomponerse».  

«(…)  en esta ocasión, durante el término de ejecutoria,  concretamente dentro de los tres días siguientes a la  notificación del auto que declaró la inadmisibilidad  del recurso frente al auto en cuestión, fue incoada la súplica  contra la decisión del honorable magistrado…  providencia  que no es de aquellas abatibles por apelación, teniendo en  cuenta que el proceso que se suscita es un proceso verbal  sumario  de única  instancia,  es decir, no se puede apelar, tal como lo establece el artículo  390 del C. G. del P. en su numeral 9º y en el parágrafo  1º.  

(…) el  marco conceptual expuesto en precedencia, resulta incuestionable lo  dicho por el honorable magistrado… En ese orden de ideas, la  providencia del 30 de septiembre del 2020 [se]  declara inadmisible el recurso, teniendo en cuenta lo establecido en  el Código General del Proceso en su artículo 390 y el  artículo 233 de la Ley 222 de 1995.  

No es necesario  que… examine argumentos adicionales ni tampoco entrar a  estudios de interpretaciones analógicas o hacer efectivos  otros principios procesales, teniendo en cuenta que las razones  señaladas obligan a considerar que fue pertinente lo dicho en  razón del recurso de alzada (…)»  

Las  anteriores determinaciones se encuentran debidamente sustentadas y  contienen un criterio razonable, en tanto que en ellas se expusieron  los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para  declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el  quejoso contra el auto en que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cartagena no accedió a decretar la medida cautelar  solicitada, comoquiera que el asunto en el que se emitió tal  decisión, es un proceso verbal sumario y por tal efecto, de  única instancia.  

Adicionalmente,  se observa que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca  es anteponer la propia comprensión jurídica y  hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala  lo que, en su sentir, son «errores»  en  la interpretación de la normativa llamada a gobernar el  asunto,  lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con  apoyo en los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque las  providencias  cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y lo pretendido por el demandante es desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular comprensión jurídica,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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