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STC9174-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9174-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01315-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 30 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Africano Garay contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando su propio nombre, acudió al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental consagrado «en el artículo 23 de la Carta Política» que estima trasgredido por la célula judicial convocada.
2. De los medios de convicción allegados se estableció que en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso de pertenencia 2014-00613 promovido por el aquí quejoso contra los herederos de Irene Téllez de Gómez, cuyo conocimiento fue asignado a dicho despacho por virtud de los acuerdos PSAA15-10414 y PCSJA19-11335 del Consejo Superior de la Judicatura.
Álvaro Africano Garay dice que, el pasado 30 de abril, y por conducto de su apoderado, solicitó al juzgado cognoscente «enviar el expediente al juzgado de origen» sin que, a la fecha de interposición del presente amparo, hubiera obtenido respuesta alguna.
3. Por lo anterior, solicita «se ordene al juez… que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, [proceda] a dar respuesta al derecho de petición».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del despacho convocado dijo que «mediante auto de 25 de junio de 2021, se negó la solicitud del extremo demandante de enviar el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Ciudad, así como se dispuso adoptar una medida de saneamiento para impulsar el trámite del asunto», decisión que le fue comunicada al solicitante «a través de correo electrónico enviado el 25 de junio de 2021», por lo que solicitó declarar la improcedencia del resguardo por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, de la providencia del pasado 25 de junio.
IMPUGNACIÓN
El quejoso impugnó la anterior determinación sin realizar manifestación adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas del accionante, por la presunta mora en que incurrió para resolver el pedimento formulado el pasado 30 de abril, relativo al envío de la actuación «al juzgado de origen».
2. El derecho de petición
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión esta Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando la solicitud versa sobre asuntos judiciales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, se ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
4. Naturaleza de la acción de tutela y la carencia actual de objeto
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
También es posible que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
5. Solución al caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, no resolvió una petición formulada por el actor, relativa a enviar el expediente contentivo de la demanda de pertenencia de la que es promotor «al juzgado de origen», por lo que depreca la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política.
Sin embargo, de acuerdo con lo señalado precedentemente, no es posible invocar la lesión del «derecho de petición» por cuanto, en el caso particular, el objeto de la solicitud presentada por Álvaro Africano Garay no versa sobre algún asunto administrativo sino estrictamente judicial, de allí que no sea posible exigir al despacho una respuesta en los términos consagrados en la Ley 1755 de 2014.
Empero, al margen de lo anterior, cabe mencionar que, de conformidad con el informe rendido por la titular del despacho convocado, producto del traslado de la tutela que se le hiciera, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
Ciertamente, en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que el pasado 25 de junio profirió un auto a través del cual resolvió desfavorablemente el pedimento del actor, al tiempo que adoptó una medida de saneamiento, consistente en la corrección del nombre de la causante de los demandados, con el fin de darle impulso al trámite, decisión que, según se pudo comprobar fue notificada a través del estado electrónico 105 del 28 de junio siguiente1.
Es decir, la célula judicial atendió efectivamente la solicitud, no bajo las reglas del derecho de petición, como lo pretende el gestor del resguardo, sino con fundamento en el estatuto procesal vigente.
Queda claro entonces que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, el juzgado comprometido emitió el pronunciamiento extrañado por el actor, siendo impertinente, a través del amparo, formular reparos o expresar desacuerdo frente a lo decidido, pues para ello el legislador consagró diferentes instrumentos en el ordenamiento procedimental, que deben ser ejercidos al interior de la respectiva causa.
Así las cosas, se halla configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en el sentido reclamado, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
6. Conclusión
Al margen de la inviabilidad de invocar el derecho de petición cuando de asuntos judiciales se trata, deberá confirmarse el fallo impugnado habida cuenta que el hecho que originó la interposición del amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA