STC9174 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9174-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9174-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-01315-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 30 de junio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Álvaro  Africano Garay  contra el  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando su propio nombre, acudió al presente instrumento  buscando la protección del derecho fundamental consagrado «en  el artículo 23 de la Carta Política»  que estima trasgredido por la célula judicial convocada.  

2.        De  los medios de convicción allegados se estableció que en  el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cursa  el proceso de pertenencia 2014-00613 promovido por el aquí  quejoso contra los herederos de Irene Téllez de Gómez,  cuyo conocimiento fue asignado a dicho despacho por virtud de los  acuerdos PSAA15-10414 y PCSJA19-11335 del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Álvaro  Africano Garay dice que, el pasado 30 de abril, y por conducto de su  apoderado, solicitó al juzgado cognoscente «enviar  el expediente al juzgado de origen» sin  que, a la fecha de interposición del presente amparo, hubiera  obtenido respuesta alguna.  

3.        Por  lo anterior, solicita «se  ordene al juez… que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la sentencia de tutela, [proceda]  a dar respuesta al derecho de petición».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

La titular del  despacho convocado dijo que «mediante  auto de 25 de junio de 2021, se negó la solicitud del extremo  demandante de enviar el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la Ciudad, así como se dispuso adoptar una medida de  saneamiento para impulsar el trámite del asunto»,  decisión que le fue comunicada al solicitante «a  través de correo electrónico enviado el 25 de junio de  2021»,  por lo que solicitó declarar la improcedencia del resguardo  por hecho superado.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó la protección al  encontrar que la causa que originó la formulación de la  tutela despareció con la expedición, por parte del  juzgado convocado, de la providencia del pasado 25 de junio.  

IMPUGNACIÓN  

El quejoso impugnó  la anterior determinación sin realizar manifestación  adicional alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas del  accionante, por la presunta mora en que incurrió para resolver  el pedimento formulado el pasado 30 de abril, relativo al envío  de la actuación «al  juzgado de origen».  

2.        El  derecho de petición  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión esta Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando la solicitud versa sobre  asuntos judiciales  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, se ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01)  

4.        Naturaleza  de la acción de tutela y la carencia actual de objeto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

5.        Solución  al caso concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  no resolvió una petición formulada por el actor,  relativa a enviar el expediente contentivo de la demanda de  pertenencia de la que es promotor «al  juzgado de origen»,  por lo que depreca la protección de la garantía  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política.  

Sin  embargo, de acuerdo con lo señalado precedentemente, no es  posible invocar la lesión del «derecho  de petición» por  cuanto, en el caso particular, el objeto de la solicitud presentada  por Álvaro Africano Garay no versa sobre algún asunto  administrativo sino estrictamente judicial, de allí que no sea  posible exigir al despacho una respuesta en los términos  consagrados en la Ley 1755 de 2014.  

Empero,  al margen de lo anterior, cabe mencionar que, de conformidad con el  informe rendido por la titular del despacho convocado, producto del  traslado de la tutela que se le hiciera, la salvaguarda deviene  improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de  ratificarse.  

Ciertamente,  en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que el  pasado 25 de junio profirió un auto a través del cual  resolvió desfavorablemente el pedimento del actor, al tiempo  que adoptó una medida de saneamiento, consistente en la  corrección del nombre de la causante de los demandados, con el  fin de darle impulso al trámite, decisión que, según  se pudo comprobar fue notificada a través del estado  electrónico 105 del 28 de junio siguiente1.  

Es  decir, la célula judicial atendió efectivamente la  solicitud, no bajo las reglas del derecho de petición, como lo  pretende el gestor del resguardo, sino con fundamento en el estatuto  procesal vigente.  

Queda  claro entonces que, en el transcurso de la primera instancia de este  trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión  del fallo, el juzgado comprometido emitió el pronunciamiento  extrañado por el actor, siendo impertinente, a través  del amparo, formular reparos o expresar desacuerdo frente a lo  decidido, pues para ello el legislador consagró diferentes  instrumentos en el ordenamiento procedimental, que deben ser  ejercidos al interior de la respectiva causa.  

Así  las cosas, se halla configurada la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez  de tutela en el sentido reclamado, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

6.        Conclusión  

Al  margen de la inviabilidad de invocar el derecho de petición  cuando de asuntos judiciales se trata, deberá confirmarse el  fallo impugnado habida cuenta que el  hecho que originó la interposición del amparo y en el  cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que  antes de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado  convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por el  gestor lo que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35059202/73949903/estado+105+28+DE+JUNIO.pdf/3c9eaa19-99e7-48c7-a005-4a5f93d51ecc

      

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