Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8316-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8316-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01703-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Humberto Torres Mejía frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 de esta Corporación, con ocasión del juicio laboral radicado bajo el nº 2014-00195, iniciado por el aquí gestor contra Spai-Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor implora la protección de sus prerrogativas a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y “principio de favorabilidad”, presuntamente violentadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Humberto Torres Mejía promovió demanda ordinaria laboral frente a Spai-Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda. y, solidariamente, contra sus socios, solicitando, entre otros, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías con sus respectivos intereses además de la sanción por su no consignación oportuna; las primas legales; el reajuste de los salarios dejados de cancelar; los aportes al sistema de seguridad social, todos ellos, causados desde el 1º de julio de 2007; y, además, se declarara que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.
El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 19 de febrero de 2015, absolvió a la compañía demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
La anterior disposición fue confirmada, en sede de apelación, el 9 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.
El censor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en Descongestión nº 1, mediante fallo CSJ SL3394-2020 del 8 de septiembre de 2020, dispuso no casar el pronunciamiento del ad quem.
En sentir del inicialista, la colegiatura confutada, incurrió en “vía de hecho” por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al relegar el “principio de favorabilidad” y efectuar una errónea interpretación de los cánones 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, aduce que dicha judicatura “desconoció las consecuencias de la confesión realizadas por el representante legal de la demandada y los demandados, ya que estos reconocieron la relación laboral con la sociedad demandada”.
3. Solicita, en concreto, ordenar a la corporación censurada proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho emanado de la relación laboral existente entre él y la sociedad Spai-Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda.
1. Respuesta del accionado y vinculados.
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, allegó copia de la providencia cuestionada y de los audios de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro de juicio subexámine.
2. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso e informó sobre la remisión del expediente a su superior el 4 de febrero de 2015.
3. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo defendió la legalidad del pronunciamiento atacado, pues, a su juicio, no existen elementos que permitan calificar como caprichosa la valoración probatoria efectuada por la sede accionada.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras no hallar arbitrariedad en el trámite censurado. Además, consideró:
“(…) [E]sta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de HUMBERTO TORRES MEJÍA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
“Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2014-00195, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el accionante insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor, especialmente el desconocimiento del “principio de favorabilidad”, citando como soporte de su reclamo, la sentencia STC-9008 de 2018 proferida por esta Sala.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuaran en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. En el caso bajo estudio, el precursor cuestiona la sentencia SL3394 de 8 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso no casar la decisión del ad quem, confirmatoria de la providencia de primer grado, donde se negaron sus pretensiones dentro del litigio laboral por él iniciado contra Spai-Sons Pharmaceutical International Cosmetics Ltda.
3. De entrada se advierte la ausencia de desafuero en la gestión de la autoridad querellada, pues en el fallo de casación, con el cual se cerró definitivamente la problemática propuesta, se atendieron de forma suficiente los tres cargos entablados contra el veredicto del tribunal y se explicó la imposibilidad de derruir esa determinación.
“(…) se basa[ba] en el hecho de que el juez de segundo grado hubiera entendido que la relación que unió al demandante con la empresa accionada, a partir de julio de 2007, fue de carácter comercial y no laboral, supuestamente porque la parte accionada habría logrado desvirtuar la presunción legal que operaba en favor del trabajador, sobre la supuesta existencia de un contrato de trabajo. Para el recurrente, en cambio, los medios de convicción denunciados demuestran lo contrario. (…)”.
Así entonces, la colegiatura fustigada procedió a efectuar un estudio lato de las pruebas aducidas como “no valoradas”, dentro de las cuales se encontraban: (i) la demanda inaugural, (ii) el escrito del 7 de octubre del 2010, (iii) el acta de entrega del 25 de mayo de 2012 (iv) las certificaciones de trabajo, (v) las facturas de venta, (vi) el recibo de pago oficial de caja, (vii) la cartera por vendedor – resumen de ventas Bogotá, (viii) la constancia de afiliación a riesgos profesionales, (ix) el recibo de consignación de depósito judicial, (x) el convenio de pago de 9 de diciembre de 2011 y (xi) el interrogatorio rendido por el representante legal de la empresa accionada, sobre el cual consideró:
“(…) concretamente respecto a las respuestas en las que afirma que el actor devengaba comisiones de venta por los servicios prestados; que fue autorizado para actuar como tal en Copidrogas y que siempre desempeñó las mismas funciones, la Sala estima que la falta de apreciación de este elemento de prueba resultó un desacierto por parte del Tribunal pues, entendiendo que el accionante, en vigencia de toda la relación contractual que tuvo con la empresa, ejecutó idénticas actividades, ello llevaría a pensar que, en realidad, siempre existió un único contrato y que las formalidades que implicaron un cambio en su naturaleza, a partir de julio de 2007, tuvieron como único propósito esconder lo que allí subyacía. Pese a ello, el juez de segundo grado nada dijo sobre el particular, omitiendo la valoración de un elemento de prueba que era indicativo de un aspecto importante, esto es, la permanencia de las funciones asignadas al trabajador durante toda la relación que tuvo con la accionada, por lo que la Corte concluye que sí existe un yerro derivado de esa intelección probatoria. (subrayas de esta Sala).
“No obstante, como se verá más adelante, esa omisión valorativa no permitiría, en sede de instancia, que se llegue a una conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal en el fallo cuestionado, de modo que, aunque fundada, la acusación resultaría impróspera (…)”.
Posteriormente, se refirió a las “pruebas indebidamente apreciadas”, entre ellas, (i) las cartas enviadas por la demandada a la sociedad Copidrogas y (ii) el interrogatorio rendido por Federico Fernando Ponce de León, frente al cual precisó:
“(…) Uno de los socios de la demandada, admitió que el actor siempre desempeñó las mismas funciones y que fue enviado al proyecto de Copidrogas en condición de asesor comercial, por lo que las consideraciones que se hicieron en precedencia, respecto del yerro en el que incurrió el Tribunal al no valorar al interrogatorio rendido por el representante legal de la demanda, también resultan aplicables a este caso, en tanto dichas manifestaciones eran relevantes con el fin de determinar si existió o no una única relación laboral, pese a lo cual, no se hizo un análisis detallado de las mismas”.
“Sin embargo, como se anunció en precedencia, aunque la Sala admite la existencia de un yerro en la valoración de este elemento de prueba, lo cierto es que en instancia llegaría a la misma solución absolutoria emitida por el juez de segundo grado pues, aparte de las conclusiones que se derivan de las pruebas analizadas en precedencia, en las que se advierte autonomía en el desarrollo de las labores ejecutadas por el actor, encontraría que otros elementos de prueba también contribuirán a tener por desvirtuados los presupuestos de subordinación y dependencia presentes en toda relación laboral (…)” (subrayas de esta Sala).
Para la corporación accionada, palmariamente entre las partes se presentaron dos tipos de contratos, uno hasta junio de 2007, data en la cual, el aquí inicialista, presentó carta de renuncia al cargo que desempeñaba como asesor comercial y, otro, a partir de julio de la misma anualidad cuando pasó a ser distribuidor de productos.
Sobre ese particular, así discurrió la corporación demandada:
“(…) En primer lugar, para la Sala resulta evidente que entre las partes se desarrollaron dos tipos de vínculos, que en el plenario obra carta de renuncia presentada el 22 de junio de 2007, por Humberto Torres Mejía, dirigida al gerente general comercial de la accionada, mediante la cual comunicó sobre su renuncia al cargo que desempeñaba como asesor comercial, informándoles que le reiteraba la disponibilidad de sus servicios cuando la empresa así lo requiera”.
“También resulta relevante el documento obrante a folio 24, en el cual consta la «liquidación definitiva empleados» efectuada el 30 de junio de 2007, precisando que la causa de terminación del contrato fue la renuncia presentada por el demandante. Allí se dispuso el pago de $24.226.150, en donde se discriminó la cancelación de cesantías y sus intereses; vacaciones y primas”.
“Los anteriores elementos permiten advertir que, en efecto, sí se presentaron dos tipos de contratos entre el demandante y la accionada durante el tiempo en que existió una vinculación entre ellos, lo que supuso que se hiciera una terminación formal de la primera relación de trabajo; la liquidación de los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta la fecha y el pago de una correspondiente suma de dinero a ese título, que fue aceptada voluntariamente por quien fungía como trabajador”.
“Estos actos, además, se encuentran confirmados a través de los comportamientos externos que comenzaron a desarrollar ambas partes a partir de julio de 2007, como lo son, que el actor dejara de cumplir un horario impuesto al inicio de su primera vinculación, ya no asistiera diariamente a las instalaciones de la empresa por no estar sujeto a ese horario fijo de trabajo; la nueva forma de ejecutar su actividad debiera ser concertada con la empresa y, además, el hecho de dejar de ser vendedor para pasar a ser distribuidor de productos (…)”.
Asimismo, el colegiado fustigado consideró que los testimonios rendidos por Lidia Galindo y Martha Lucía Barón soportaban lo reseñado, pues, la primera, manifestó que el demandante no se hacía presente en la compañía, sino una vez al mes, además, “que no siempre entraba al área de ventas, pues en ocasiones se limitaba a dejar las facturas en la portería”.
Y la segunda, advirtió que “sí hubo un cambio de condiciones laborales a partir de julio de 2007”, por lo cual, el recurrente, si bien antes de dicha data asistía todos los días a la oficina a entregar los pedidos que tomaba el día anterior, luego, cuando fue designado como distribuidor de productos, se presentaba “aproximadamente, una vez cada semana”.
En el mismo sentido, lo hizo Olga Lucía Reyes Fonseca quien sostuvo que “veía al actor en las instalaciones de la oficina esporádicamente”.
Luego, la sala de casación accionada se pronunció frente a otras pruebas documentales obrantes en el plenario, entre ellas las retenciones en la fuente a nombre del censor, desde 2008 hasta 2012, por el 6% de los servicios prestados, así como la retención del ICA, donde se identificaba como proveedor con sus respectivo NIT, “lo que evidencia que su actuación, a partir de ese momento, fue efectuada como comerciante independiente y no como trabajador subordinado”; además agregó:
“(…) También resulta relevante que el pago de las comisiones por ventas reportadas en el plenario, no evidencien el reconocimiento de un básico mensual a título de salario, sino que en todas las facturas de venta se relacionan únicamente comisiones de venta, cuyo valor, además, en ningún caso es similar, lo que permite concluir que su retribución dependía necesariamente de las gestiones que, como distribuidor comercial, lograra obtener mensualmente (…)”
“(…)”
“(…) De hecho, en los comprobantes de pago de tales comisiones, se relacionan como factores: comisiones; IVA deducible; Rete fuente, Rete ICA, en los términos de una relación comercial entre las partes contratantes”.
“Por último, también resultan notables las facturas de venta que obran en el plenario, aportadas por la demandada (f.º 1102 a 1112). Y lo son porque ellas aparecen en papelería de propiedad del demandante, en la que se observa la rúbrica de las siglas HTM, Humberto Torres Mejía, junto con la precisión que se trata de una actividad económica, IVA, Régimen Común, con lo que se evidencia que sus actuaciones sí eran ejecutadas como comerciante independiente (…)”.
Así, advirtió la judicatura querellada que, aun cuando la manifestación efectuada por uno de los socios de la compañía demandada pudo conducir al fallador de segundo grado a pensar que se trataba de una sola relación laboral, al decir que no existió una variación de funciones, “análisis que fue inadvertido por el ad quem”, lo cierto es, las probanzas denunciadas en casación, “conducirían a adoptar la misma decisión absolutoria cuestionada”.
Por último, frente al tercer cargo formulado por el quejoso, en el cual, entre otros, adujo la inexistencia de una relación comercial con la demandada, la Sala enjuiciada indicó:
“(…) [D]ebe precisarse que el censor parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el Tribunal concluyó que no se estaba ante un contrato de trabajo sino frente a uno de agencia comercial, cuando lo cierto es que en dicha decisión se puso de presente que, aunque tal circunstancia no estaba demostrada, lo relevante era que las pruebas aportadas por el accionado habían logrado desvirtuar la presunción legal sobre existencia de un contrato de trabajo que operaba en favor del demandante y, en su lugar, evidenciaba elementos de autonomía e independencia que descartaban la naturaleza laboral de dicha relación, lo que resultaba suficiente para no acceder a lo pretendido”.
“Ante ese panorama, como quiera que el Tribunal no enmarcó el tipo de vínculo que existió entre las partes, a partir de julio de 2007, dentro de la definición que dispone la ley respecto del contrato de agencia comercial, los alegatos de orden jurídico invocados por el recurrente en los que precisamente cuestiona la existencia de ese tipo de negocio resultan inanes, pues esas reflexiones no hacen parte de las conclusiones que conformaron la decisión impugnada (…)”.
Bajo las premisas transcritas, la Corporación accionada resolvió mantener incólume la sentencia reprochada.
4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado; luego, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
En efecto, la Sala denunciada no casó el fallo recurrido, por cuanto, si bien admitió la existencia de un yerro por parte del ad quem, en la valoración del interrogatorio rendido por el representante legal de la compañía demandada, lo cierto es, una vez analizadas las demás pruebas denunciadas, logró determinar la autonomía en el desarrollo de las labores efectuadas por el demandante y tuvo por desvirtuados los presupuestos propios de una relación laboral.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.