STC8316 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8316-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8316-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-01703-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto  a la sentencia de 10  de noviembre de 2020,  proferida  por la Sala  de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Humberto  Torres Mejía frente a  la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1  de esta Corporación, con ocasión del  juicio laboral radicado bajo el nº 2014-00195, iniciado por el  aquí gestor contra Spai-Sons Pharmaceutical International  Cosmetics Ltda.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el actor implora  la  protección de sus prerrogativas a la seguridad jurídica,  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, trabajo y “principio  de favorabilidad”,  presuntamente violentadas por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Humberto  Torres Mejía promovió demanda ordinaria laboral frente  a Spai-Sons  Pharmaceutical International Cosmetics Ltda. y, solidariamente,  contra sus socios,  solicitando, entre otros, el reconocimiento y pago del auxilio de  cesantías con sus respectivos intereses además de la  sanción por su no consignación oportuna; las primas  legales; el reajuste de los salarios dejados de cancelar; los aportes  al sistema de seguridad social, todos ellos, causados desde el 1º  de julio de 2007; y, además, se declarara que no existió  solución de continuidad en el contrato de trabajo.  

El  anotado decurso fue tramitado,  en primera instancia, en el Juzgado  Veintisiete  Laboral del Circuito de Bogotá,  quien, en sentencia de 19  de febrero de 2015, absolvió a la compañía  demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

La  anterior disposición fue confirmada, en sede de apelación,  el 9  de abril de 2015,  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.  

El  censor incoó el recurso extraordinario de casación;  empero, la Sala  especializada  en Descongestión nº 1, mediante fallo CSJ SL3394-2020 del  8 de septiembre de 2020, dispuso no casar el pronunciamiento del ad  quem.  

En  sentir del inicialista, la colegiatura confutada, incurrió en  “vía  de hecho”  por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución  Política, al relegar el “principio  de favorabilidad”  y efectuar una errónea interpretación de los cánones  22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Además,  aduce que dicha judicatura “desconoció  las consecuencias de la confesión realizadas por el  representante legal de la demandada y los demandados, ya que estos  reconocieron la relación laboral con la sociedad demandada”.  

3.  Solicita,  en concreto, ordenar a la corporación censurada proferir un  nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho emanado de la relación  laboral existente entre él y la sociedad Spai-Sons  Pharmaceutical International Cosmetics Ltda.  

1. Respuesta                  del accionado y vinculados.    

1.  La  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1,  allegó copia de la providencia cuestionada y de los audios de  las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro de  juicio subexámine.  

2.        El  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso e informó  sobre la remisión del expediente a su superior el 4 de febrero  de 2015.  

3.        El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo defendió la  legalidad del pronunciamiento atacado, pues, a su juicio, no existen  elementos que permitan calificar como caprichosa la valoración  probatoria efectuada por la sede accionada.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo constitucional  denegó la salvaguarda, tras no hallar arbitrariedad en el  trámite censurado. Además, consideró:  

“(…)  [E]sta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de  HUMBERTO TORRES MEJÍA es que, por vía de tutela, se  sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

“Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2014-00195, para  que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el accionante insistiendo en los argumentos de disenso  esbozados en el escrito genitor, especialmente el desconocimiento del  “principio  de favorabilidad”,  citando como soporte de su reclamo, la sentencia STC-9008 de 2018  proferida por esta Sala.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. En          el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión          de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del          artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque          éstas actuaran en forma independiente, en el evento en que la          mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la          jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva,          deberán devolver el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que ésta decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jurídica frente a una casuística  en particular, se impone la obligación para aquellas, de  remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.  

2.        En  el caso bajo estudio, el precursor  cuestiona  la sentencia SL3394 de 8 de septiembre de 2020 proferida por la Sala  de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral,  mediante la cual dispuso no casar la  decisión del ad  quem,  confirmatoria  de la providencia  de   primer grado, donde  se negaron sus pretensiones dentro del litigio laboral por él  iniciado contra Spai-Sons Pharmaceutical International Cosmetics  Ltda.  

3.        De  entrada se advierte la ausencia de desafuero en la gestión de  la autoridad querellada, pues en el fallo de casación, con el  cual se cerró definitivamente la problemática  propuesta, se atendieron de forma suficiente los tres cargos  entablados contra el veredicto del tribunal  y  se explicó la imposibilidad de derruir esa determinación.  

“(…)  se  basa[ba]  en el hecho de que el juez de segundo grado hubiera entendido que la  relación que unió al demandante con la empresa  accionada, a partir de julio de 2007, fue de carácter  comercial y no laboral, supuestamente porque la parte accionada  habría logrado desvirtuar la presunción legal que  operaba en favor del trabajador, sobre la supuesta existencia de un  contrato de trabajo. Para el recurrente, en cambio, los medios de  convicción denunciados demuestran lo contrario. (…)”.  

Así  entonces, la colegiatura fustigada procedió a efectuar un   estudio lato de las pruebas aducidas como “no  valoradas”,  dentro de las cuales se encontraban: (i) la demanda inaugural, (ii)  el escrito del 7 de octubre del 2010, (iii) el acta de entrega del 25  de mayo de 2012 (iv) las certificaciones de trabajo, (v) las facturas  de venta, (vi) el recibo de pago oficial de caja, (vii) la cartera  por vendedor – resumen de ventas Bogotá, (viii) la  constancia de afiliación a riesgos profesionales, (ix) el  recibo de consignación de depósito judicial, (x) el  convenio de pago de 9 de diciembre de 2011 y (xi) el interrogatorio  rendido por el representante legal de la empresa accionada, sobre el  cual consideró:  

“(…)  concretamente  respecto a las respuestas en las que afirma  que el actor devengaba  comisiones de venta por los servicios prestados; que fue autorizado  para actuar como tal en Copidrogas y que siempre desempeñó  las mismas funciones, la Sala estima que la falta de apreciación  de este elemento de prueba resultó un desacierto por parte del  Tribunal pues, entendiendo que el accionante, en vigencia de toda la  relación contractual que tuvo con la empresa, ejecutó  idénticas actividades, ello llevaría a pensar que, en  realidad, siempre existió un único contrato y que las  formalidades que implicaron un cambio en su naturaleza, a partir de  julio de 2007, tuvieron como único propósito esconder  lo que allí subyacía. Pese  a ello, el juez de segundo grado nada dijo sobre el particular,  omitiendo la valoración de un elemento de prueba que era  indicativo de un aspecto importante, esto es, la permanencia de las  funciones asignadas al trabajador durante toda la relación que  tuvo con la accionada, por lo que la Corte concluye que sí  existe un yerro derivado de esa intelección probatoria.    (subrayas de esta Sala).  

“No  obstante, como se verá más adelante, esa omisión  valorativa no permitiría, en sede de instancia, que se llegue  a una conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal en el  fallo cuestionado, de modo que, aunque fundada, la acusación  resultaría impróspera (…)”.  

Posteriormente,  se refirió a las “pruebas  indebidamente apreciadas”,  entre ellas, (i) las cartas enviadas por la demandada a la sociedad  Copidrogas y (ii) el interrogatorio rendido por Federico Fernando  Ponce de León, frente al cual precisó:  

“(…)  Uno  de los socios de la demandada, admitió que el actor siempre  desempeñó las mismas funciones y que fue enviado al  proyecto de Copidrogas en condición de asesor comercial, por  lo que las consideraciones que se hicieron en precedencia, respecto  del yerro en el que incurrió el Tribunal al no valorar al  interrogatorio rendido por el representante legal de la demanda,  también resultan aplicables a este caso, en tanto dichas  manifestaciones eran relevantes con el fin de determinar si existió  o no una única relación laboral, pese a lo cual, no se  hizo un análisis detallado de las mismas”.  

“Sin  embargo, como se anunció en precedencia, aunque  la Sala admite la existencia de un yerro en la valoración de  este elemento de prueba, lo cierto es que en instancia llegaría  a la misma solución absolutoria emitida por el juez de segundo  grado  pues, aparte de las conclusiones que se derivan de las pruebas  analizadas en precedencia, en las que se advierte autonomía en  el desarrollo de las labores ejecutadas por el actor, encontraría  que otros elementos de prueba también contribuirán a  tener por desvirtuados los presupuestos de subordinación y  dependencia presentes en toda relación laboral  (…)” (subrayas de esta Sala).  

Para  la corporación accionada, palmariamente entre las partes se  presentaron dos tipos de contratos, uno hasta junio de 2007, data en  la cual, el aquí inicialista, presentó carta de  renuncia al cargo que desempeñaba como asesor comercial y,  otro, a partir de julio de la misma anualidad cuando pasó a  ser distribuidor de productos.  

Sobre  ese particular, así discurrió la corporación  demandada:  

“(…)  En primer  lugar, para la Sala resulta evidente que entre las partes se  desarrollaron dos tipos de vínculos, que en el plenario obra  carta de renuncia presentada el 22 de junio de 2007, por Humberto  Torres Mejía, dirigida al gerente general comercial de la  accionada, mediante la cual comunicó sobre su renuncia al  cargo que desempeñaba como asesor comercial, informándoles  que le reiteraba la disponibilidad de sus servicios cuando la empresa  así lo requiera”.  

“También  resulta relevante el documento obrante a folio 24, en el cual consta  la «liquidación  definitiva empleados» efectuada  el 30 de junio de 2007, precisando que la causa de terminación  del contrato fue la renuncia presentada por el demandante. Allí  se dispuso el pago de $24.226.150, en donde se discriminó la  cancelación de cesantías y sus intereses; vacaciones y  primas”.  

“Los  anteriores elementos permiten advertir que, en efecto, sí se  presentaron dos tipos de contratos entre el demandante y la accionada  durante el tiempo en que existió una vinculación entre  ellos, lo que supuso que se hiciera una terminación formal de  la primera relación de trabajo; la liquidación de los  salarios y prestaciones sociales adeudados hasta la fecha y el pago  de una correspondiente suma de dinero a ese título, que fue  aceptada voluntariamente por quien fungía como trabajador”.  

“Estos  actos, además, se encuentran confirmados a través de  los comportamientos externos que comenzaron a desarrollar ambas  partes a partir de julio de 2007, como lo son, que el actor dejara de  cumplir un horario impuesto al inicio de su primera vinculación,  ya no asistiera diariamente a las instalaciones de la empresa por no  estar sujeto a ese horario fijo de trabajo; la nueva forma de  ejecutar su actividad debiera ser concertada con la empresa y,  además, el hecho de dejar de ser vendedor para pasar a ser  distribuidor de productos  (…)”.  

Asimismo,  el colegiado fustigado consideró que los testimonios rendidos  por Lidia Galindo y Martha Lucía Barón soportaban lo  reseñado, pues, la primera, manifestó que el demandante  no se hacía presente en la compañía, sino una  vez al mes, además, “que  no siempre entraba al área de ventas,  pues  en ocasiones se limitaba a dejar las facturas en la portería”.  

Y  la segunda, advirtió que “sí  hubo un cambio de condiciones laborales a partir de julio de 2007”,  por lo cual, el recurrente, si bien antes de dicha data asistía  todos los días a la oficina a entregar los pedidos que tomaba  el día anterior, luego, cuando fue designado como distribuidor  de productos, se presentaba “aproximadamente,  una vez cada semana”.  

En  el mismo sentido, lo hizo Olga Lucía Reyes Fonseca quien  sostuvo que “veía  al actor en las instalaciones de la oficina esporádicamente”.  

Luego,  la sala de casación accionada se pronunció frente a  otras pruebas documentales obrantes en el plenario, entre ellas las  retenciones en la fuente a nombre del censor, desde 2008 hasta 2012,  por el 6% de los servicios prestados, así como la retención  del ICA, donde se identificaba como proveedor con sus respectivo NIT,  “lo  que evidencia que su actuación, a partir de ese momento, fue  efectuada como comerciante independiente y no como trabajador  subordinado”;  además agregó:  

“(…)  También  resulta relevante que el pago de las comisiones por ventas reportadas  en el plenario, no evidencien el reconocimiento de un básico  mensual a título de salario, sino que en todas las facturas de  venta se relacionan únicamente comisiones de venta, cuyo  valor, además, en ningún caso es similar, lo que  permite concluir que su retribución dependía  necesariamente de las gestiones que, como distribuidor comercial,  lograra obtener mensualmente  (…)”  

“(…)”  

“(…)  De hecho, en los comprobantes de pago de  tales comisiones, se relacionan como factores: comisiones; IVA  deducible; Rete fuente, Rete ICA, en los términos de una  relación comercial entre las partes contratantes”.  

“Por  último, también resultan notables las facturas de venta  que obran en el plenario, aportadas por la demandada (f.º 1102 a  1112). Y lo son porque ellas aparecen en papelería de  propiedad del demandante, en la que se observa la rúbrica de  las siglas HTM, Humberto Torres Mejía, junto con la precisión  que se trata de una actividad económica, IVA, Régimen  Común, con lo que se evidencia que sus actuaciones sí  eran ejecutadas como comerciante independiente  (…)”.  

Así,  advirtió la judicatura querellada que, aun cuando la  manifestación efectuada por uno de los socios de la compañía  demandada pudo conducir al fallador de segundo grado a pensar que se  trataba de una sola relación laboral, al decir que no existió  una variación de funciones, “análisis  que fue inadvertido por el ad quem”,  lo cierto es, las probanzas denunciadas en casación,  “conducirían  a adoptar la misma decisión absolutoria cuestionada”.  

Por  último, frente al tercer cargo formulado por el quejoso, en el  cual, entre otros, adujo la inexistencia de una relación  comercial con la demandada, la Sala enjuiciada indicó:  

“(…)  [D]ebe  precisarse que el censor parte de un supuesto equivocado, esto es,  entender que el Tribunal concluyó que no se estaba ante un  contrato de trabajo sino frente a uno de agencia comercial, cuando lo  cierto es que en dicha decisión se puso de presente que,  aunque tal circunstancia no estaba demostrada, lo relevante era que  las pruebas aportadas por el accionado habían logrado  desvirtuar la presunción legal sobre existencia de un contrato  de trabajo que operaba en favor del demandante y, en su lugar,  evidenciaba elementos de autonomía e independencia que  descartaban la naturaleza laboral de dicha relación, lo que  resultaba suficiente para no acceder a lo pretendido”.  

“Ante  ese panorama, como quiera que el Tribunal no enmarcó el tipo  de vínculo que existió entre las partes, a partir de  julio de 2007, dentro de la definición que dispone la ley  respecto del contrato de agencia comercial, los alegatos de orden  jurídico invocados por el recurrente en los que precisamente  cuestiona la existencia de ese tipo de negocio resultan inanes, pues  esas reflexiones no hacen parte de las conclusiones que conformaron  la decisión impugnada  (…)”.  

Bajo  las premisas transcritas, la Corporación accionada resolvió  mantener incólume la sentencia reprochada.  

4.        Así  las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías  alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del  criterio que la Corte pudiera tener1,  no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba  indicado; luego, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

En  efecto, la Sala denunciada no casó el fallo recurrido, por  cuanto, si bien admitió la existencia de un yerro por parte  del ad  quem,  en la valoración del interrogatorio rendido por el  representante legal de la compañía demandada, lo cierto  es, una vez analizadas las demás pruebas denunciadas, logró  determinar la autonomía en el desarrollo de las labores  efectuadas por el demandante y tuvo por desvirtuados los presupuestos  propios de una relación laboral.  

Si  bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la  accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos  invocados, pues “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los tratados y  convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  los derechos humanos y que prohíben su limitación en  los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará la  providencia impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1CSJ.          STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre          otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10          de mayo de 2005, Rad. 00142-00.  

2          CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo          sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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