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STC8709-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8709-2021
Radicación n.º 63001-22-14-000-2021-00037-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Alexander Bretón Mejía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Romy Alodia Valencia y Daniel Botero formularon demanda compulsiva con garantía real en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, quien libró mandamiento de pago –luego de la subsanación del escrito inicial– el 13 de junio de 2019, trámite en el que propuso excepciones previas mediante reposición, pero el estrado rechazó el medio defensivo por falta de postulación, pues el poder carecía de nota de presentación personal.
Por lo anterior, recurrió la citada determinación a través de reposición, en subsidio de apelación, pero la autoridad la mantuvo en firme y concedió la alzada, pero este medio defensivo fue inadmitido por improcedente. Paralelamente, contestó la demanda y planteó excepciones de mérito, pero el 20 de noviembre de 2020 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, como consecuencia «de no tener presentadas en tiempo la contestación de la demanda y las excepciones de fondo».
En ese orden, allegó dos memoriales: (i) uno en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en las causales 2, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso; y (ii) otro en el que incoó recurso de apelación «sobre el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución», pero con decisión de 27 de enero de 2021, «la señora Jueza negó la nulidad propuesta por este apoderado», y con resolución de 8 de febrero de la misma calenda rechazó la impugnación vertical deprecada.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de la referencia desde el auto de noviembre 20 de 2020, que ordenó seguir adelante la ejecución, inclusive, ordenando a la señora Jueza dar trámite a la contestación de la demanda y las excepciones de fondo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia manifestó que «el día 13 de junio del año 2019, se libró mandamiento de pago a favor de los señores ROMY ALODIA VALENCIA RENDÓN y DANIEL BOTERO VALENCIA, en contra de JAIME ALEXANDER BRETÓN MEJÍA, teniendo como pábulo unos títulos valores que se acercaron con la demanda Una vez desplegadas las diligencias de notificación por la parte actora, el señor JAIME ALEXANDER BRETON MEJÍA, acudió a recibir notificación personal el 24 de septiembre del 2019 (fl 92 c1 PDF) Posteriormente, se allegó por parte del abogado JAIRO ALBERTO DUARTE MEJÍA, un escrito que contenía recurso de apelación en contra del mandamiento de pago, al igual que un poder otorgado por el señor BRETÓN MEJÍA, sin la debida autenticación».
Así mismo, agregó que «mediante auto del 7 de octubre de 2019 rechazó el recurso por carecer del derecho de postulación, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada por este estrado, mediante auto del 5 de noviembre de 2019 y una vez concedida la alzada, el Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso mediante auto del 8 de mayo de 2020. Luego, como quiera que se aplicó la figura de la suspensión y no la interrupción del proceso, se tuv[ieron] por presentadas extemporáneamente las excepciones de mérito, y se emitió auto de seguir adelante la ejecución el día 20 de noviembre del año 2020. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, al tiempo que también se interpuso nulidad, última petición que fue negada mediante auto del 27 de enero de 2021 y mediante proveído del 8 de febrero del año avante, se rechazó el recurso de alzada con fundamento en el artículo 440 del CGP».
En consecuencia, concluyó que «puestas en ese contexto las cosas, se puede evidenciar que las decisiones adoptadas al interior del proceso fueron edificadas en los supuestos de hecho que exigen las normas aplicables al caso en cuestión y de acuerdo a las circunstancias fácticas que se presentaron en el discurrir procesal».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo porque «ningún estudio se puede efectuar sobre la legalidad de los autos proferidos el 27 de enero y 8 de febrero de la corriente anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, pues el petente jamás formuló los recursos de reposición y/o apelación contra dicho pronunciamiento, dejadez que implica afirmar la acefalía de formulación de los dispositivos judiciales previstos para la salvaguarda de sus prerrogativas prevalentes. En este punto, cabe advertir que aquel instrumento de defensa era idóneo y eficaz para exteriorizar los reparos que fueron invocados en la demanda con la que se dio inicio al presente trayecto de amparo y, de este modo, debatir los ordenamientos emitidos por la querellada autoridad jurisdiccional en el ámbito natural».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del censor recurrió la precitada decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «independientemente de la consideración planteada por los honorables magistrados del Tribunal Superior de Armenia, sobre que este apoderado no recurrió la nulidad propuesta mediante memorial y resuelt[a] mediante providencia de enero 27 de 2021, en la cual negó la nulidad, no puede constituir un pretexto legal para no analizar las gravísimas irregularidades en que ha incurrido un juez de la República, especialmente, porque este apoderado recurrió de forma subsidiaria a la misma nulidad, el auto que ordenó seguir adelante al ejecución, el cual fue resuelto de forma posterior, mediante auto de febrero 8 de 2021, dando respuesta la señora Jueza 1 Civil del Circuito de Armenia que dicho auto no era susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN, NI APELACIÓN, en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del C.G. del P.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo hipotecario que se inició contra el inconforme (radicación 2019-00081), por seguir adelante con la ejecución y no decretar la nulidad de todo lo actuado, pese a las supuestas irregularidades acaecidas en esa causa.
2. Hechos probados.
2.1. A través de proveído de 13 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago, en el compulsivo que se promovió contra el aquí recurrente.
2.2. Mediante auto de 7 de octubre de ese año, se rechazó el recurso de apelación contra el citado auto de apremio, porque el abogado carecía de derecho de postulación.
2.3. A través de proveído de 5 de noviembre siguiente, el estrado resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión, manteniendo en firme lo resuelto y concediendo la alzada, la cual fue inadmitida por el tribunal el 8 de mayo de 2020.
2.5. Con proveído de 20 de noviembre de 2020, se tuvieron como extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por el aquí gestor y se dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.6. Dicha determinación fue apelada por el recurrente y paralelamente solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero con auto de 27 de enero de 2021 se negó esta última petición y con providencia de 8 de febrero posterior se rechazó la alzada, con fundamento en el artículo 440 del Código General del Proceso.
2.7. Frente a las citadas resoluciones no se ejerció ningún medio defensivo.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el memorialista no recurrió en reposición y/o apelación el auto de 27 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia denegó la solicitud de nulidad por él propuesta, en el marco del ejecutivo con garantía real que se adelantó en su contra, en virtud de la regla general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso y de la previsión del numeral 6 del canon 321 ídem, según el cual es pasible de alzada la decisión que «(…) niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva» (Se destaca).
Así mismo, nótese que, frente al proveído de 8 de febrero de la misma calenda, mediante el cual el citado estrado «rechazó» la impugnación vertical formulada contra la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, el gestor tampoco ejerció ningún medio de defensa (v. gr., recurso de reposición en subsidio de queja, con base en lo dispuesto en los preceptos 352 y 353 del estatuto procesal, que establecen su viabilidad cuando «(…) el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación»), si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5. Conclusión.
Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA