Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1035-2021
ATC1035-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02342-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno
Revisado el material allegado al expediente, después de proferido el auto admisorio del 14 de julio de 2021, advierte el Despacho que la Sala de Casación Civil no tiene competencia para conocer del asunto, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado, en razón a los antecedentes y consideraciones que pasan a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1.- William Alberto Reynoso Mantilla presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, argumentando la vulneración de «los presupuestos de la ley de vivienda y las jurisprudencias decantadas sobre el tema, (pues) se han negado a dar por terminado el proceso en desobediencia a la Ley 546 de 1.999; en especial el último de los operadores, en franca rebeldía y desobediencia a la jurisprudencia obligatoria de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional […] sin que se les hubiere dado la oportunidad de reliquidar y REESTRUCTURAR su obligación primigenia EN LEGAL FORMA».
Adujo que «Tanto el a-quem, como el a-quo habrían sentenciado sin tener en cuenta los preceptos de la Ley 546 de 1999, en sus artículos 17, 20, 21 y 42; las sentencias vinculantes de la Corte constitucional C-955-00, SU-846-00, C-1140-00, ni tuvo en cuenta que se trataba de un crédito concedido bajo el SISTEMA DE VALOR CONSTANTE (UPAC), concedido antes del 31 de diciembre de 1999 y que estaba vigente».
Como pretensiones propuso que «se declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 0800131030052006008700 (C5-0044-13), que se sigue en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, instaurado por el Banco Av Villas S.A. contra William Alberto Reynoso Mantilla y Mary Luz Arévalo Navarro; y como consecuencia de dicha orden se conmine al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla; donde actualmente se tramita el proceso; que ha negado la solicitud de terminar el proceso en obediencia a lo ordenado por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; en especial en los últimos pronunciamientos, así también al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que se declare la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA, Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL LEVANTRAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO, condenar en costas a la parte demandante, acatando la Ley de vivienda 546 de 1999, artículos 20 y SS, artículo 38 y S.S. y 42, así como la sentencia SU-813 de 2007, 881 de 2013 y el CGP».
2.- Al contestar la tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que fue el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla y no el Colegiado, quien, mediante proveído del 11 de marzo del año en curso, denegó la solicitud de terminación del proceso alegada por el ahora tutelante, al cual se dirige el alcance de la acción constitucional, argumento que fue reiterado por el banco vinculado.
II. CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.
2.- De manera que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, garantías mínimas contempladas en los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 20211.
3.- En este asunto, revisada la documentación allegada, es palpable que la queja se enfila contra el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que resolvió una petición de control de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del C.G. del P., negando la terminación del proceso deprecada por falta de reliquidación del crédito, decisión que fue confirmada el 28 de mayo del año en curso, en proveído que, adicionalmente, no concedió el recurso de apelación.
En efecto, el accionante manifestó que, en el proceso de marras, no se ha realizado una reestructuración del crédito «(…) bajo el prurito de haber signado el nuevo pagaré en UVR, lo que el juzgado ha aceptado como verdad» y pidió que se «conmine al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla; donde actualmente se tramita el proceso; que ha negado la solicitud de terminar» el juicio y que se le ordene a dicho Despacho «(…) la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar la sentencia contra la cual instauro la acción de tutela, así como por haberse negado a dar aplicación a la jurisprudencia».
Así las cosas, si bien la tutela se formula también contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que la determinación que resolvió en concreto las quejas aludidas en la acción constitucional, relativas a la falta de reliquidación del crédito, fue la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y, por tanto, la pretensión cardinal se formuló en su contra, dado que es el Despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso y que, por ende, puede resolver lo pertinente, si a ello hubiere lugar, por tanto ninguna orden se podría impartir a diferente autoridad judicial.
4.- Conforme con lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada», en principio debió conocer del presente asunto, en primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, superior jerárquico del Despacho cuestionado.
Sobre la falta de competencia funcional en materia de tutelas, la Sala ha sostenido, en asuntos similares, que:
« El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC675-2021).
5.- En consecuencia, se impone anular la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión de la presente queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para su conocimiento en primera instancia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la presente queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.