ATC1035 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1035-2021

          

ATC1035-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02342-00  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno  

Revisado  el material allegado al expediente, después de proferido el  auto admisorio del 14 de julio de 2021, advierte el Despacho que la  Sala de Casación Civil no tiene competencia para conocer del  asunto, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado, en  razón a los antecedentes y consideraciones que pasan a  exponerse.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  William Alberto Reynoso Mantilla presentó acción de  tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  argumentando la vulneración de «los  presupuestos de la ley de vivienda y las jurisprudencias decantadas  sobre el tema, (pues)  se han negado a dar por terminado el proceso en desobediencia a la  Ley 546 de 1.999; en especial el último de los operadores, en  franca rebeldía y desobediencia a la jurisprudencia  obligatoria de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte  Constitucional […] sin  que se les hubiere dado la oportunidad de reliquidar y REESTRUCTURAR  su obligación primigenia EN LEGAL FORMA».  

Adujo  que «Tanto  el a-quem, como el a-quo habrían sentenciado sin tener en  cuenta los preceptos de la Ley 546 de 1999, en sus artículos  17, 20, 21 y 42; las sentencias vinculantes de la Corte  constitucional C-955-00, SU-846-00, C-1140-00, ni tuvo en cuenta que  se trataba de un crédito concedido bajo el SISTEMA DE VALOR  CONSTANTE (UPAC), concedido antes del 31 de diciembre de 1999 y que  estaba vigente».  

Como  pretensiones propuso que «se  declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de  pago, inclusive, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario No.  0800131030052006008700 (C5-0044-13), que se sigue en el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla,  instaurado por el Banco Av Villas S.A. contra William Alberto Reynoso  Mantilla y Mary Luz Arévalo Navarro; y como consecuencia de  dicha orden se conmine al Juzgado Primero de Ejecución Civil  del Circuito de Barranquilla; donde actualmente se tramita el  proceso; que ha negado la solicitud de terminar el proceso en  obediencia a lo ordenado por la jurisprudencia de esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia; en especial en los últimos  pronunciamientos, así también al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla; que se declare la  FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA, Y EN CONSECUENCIA  DECRETAR EL LEVANTRAMIENTO DE LAS MEDIDAS  CAUTELARES  ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO, condenar en costas a la parte  demandante,  acatando la Ley de vivienda 546 de 1999, artículos 20 y SS,  artículo 38 y S.S. y 42, así como la sentencia SU-813  de 2007, 881 de 2013 y el CGP».  

2.-        Al  contestar la tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla advirtió que fue el Juzgado Primero  Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla y no el  Colegiado, quien, mediante proveído del 11 de marzo del año  en curso, denegó la solicitud de terminación del  proceso alegada por el ahora tutelante, al cual se dirige el alcance  de la acción constitucional, argumento que fue reiterado por  el banco vinculado.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29  de la Constitución Política, es un conjunto de  garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede  ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que  se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.  

2.-  De manera que la acción de tutela, como trámite  judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede  sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario  satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la  capacidad de las partes, la competencia y la debida integración  del contradictorio, garantías mínimas contempladas en  los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º  del Decreto 333 de 20211.  

3.-  En este asunto, revisada la documentación allegada, es  palpable que la queja se enfila contra el auto dictado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, que resolvió una petición de control de  legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 132  del C.G. del P., negando la terminación del proceso deprecada  por falta de reliquidación del crédito, decisión  que fue confirmada el 28 de mayo del año en curso, en proveído  que, adicionalmente, no concedió el recurso de apelación.  

En  efecto, el accionante  manifestó que, en el proceso de marras, no se ha realizado una  reestructuración del crédito «(…)  bajo el prurito de haber signado el nuevo pagaré en UVR, lo  que el juzgado ha aceptado como verdad»  y pidió  que  se «conmine  al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla;  donde actualmente se tramita el proceso; que ha negado la solicitud  de terminar»  el juicio y que se  le ordene a dicho Despacho «(…)  la suspensión inmediata de la actuación tendiente a  ejecutar la sentencia contra la cual instauro la acción de  tutela, así  como por haberse negado a dar aplicación a la jurisprudencia».  

Así  las cosas, si bien la tutela se formula también contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo  cierto es que la determinación que resolvió en concreto  las quejas aludidas en la acción constitucional, relativas a  la falta de reliquidación del crédito, fue la proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla y, por tanto, la pretensión  cardinal se formuló en su contra, dado que es el Despacho que  tiene a su cargo el trámite del proceso y que, por ende, puede  resolver lo pertinente, si a ello hubiere lugar, por tanto ninguna  orden se podría impartir a diferente autoridad judicial.  

4.-  Conforme con lo anterior y de acuerdo con lo previsto en  el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado  por  el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el  cual «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad judicial accionada»,  en  principio debió conocer del presente asunto, en primera  instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, superior jerárquico del Despacho cuestionado.  

Sobre  la falta de competencia funcional en materia de tutelas, la Sala ha  sostenido, en asuntos similares, que:  

«  El fallo dictado por  un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en  nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada  en vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992»  (CSJ ATC1396-2016,  reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016,  ATC2521-2016 y ATC675-2021).  

5.-  En consecuencia, se impone anular la actuación surtida y se  dispondrá́ la remisión de la presente queja  constitucional a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para su conocimiento en primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción  de tutela, inclusive, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas  (artículo 138 C.G.P.).  

SEGUNDO:  Por Secretaría, remítase la presente queja  constitucional a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  con el fin de que asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela.      

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