Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1036-2021
ATC1036-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02212-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame y el Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Digna del Socorro Muñoz Bárcenas contra la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, contradicción y debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada al no «resolver de fondo» su petición, toda vez que la acusada programó «diligencia de manera virtual» para realizar la calificación médica de invalidez «de manera presencial» y omitió «el deber legal de entender su petición», en razón a que ha perdido su capacidad auditiva1. En consecuencia, pretende se ordene efectuar la correspondiente calificación medica de invalidez.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), el cual, a través de proveído de 25 de junio de 2021, declaró su falta de competencia territorial para adelantar las diligencias y las remitió a su par Promiscuo Municipal de Tame (Arauca)- reparto.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, la acción correspondió al Despacho Primero Promiscuo Municipal de Tame, quien, por auto del 28 de junio del presente año, rehusó la competencia para avocar el conocimiento de la demanda. En ese sentido, consideró que: «…es claro que el juez competente para conocer de la presente acción constitucional es un Juez Promiscuo Municipal de Bogotá (Reparto), como quiera que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante se ocasionó en dicha ciudad…». Agregó que «Al parecer quien debía pronunciarse de cara a la petición interpuesta por la accionante, es la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, ubicada en la ciudad de Bogotá, por lo mismo la posible vulneración de aquel derecho fundamental se configura en aquella ciudad…».
4. Sometida la acción nuevamente a reparto, correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, en resolución del 1º de julio de 2021, rebatió el debate y provocó el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que: «Así las cosas, resulta claro que la violación final de la aludida prerrogativa, se presentaría en el lugar en el que el accionante reside con ánimo de permanencia, el que, para el caso concreto, es Tame (Arauca), según se infiere de lo consignado en el acápite de notificaciones, tanto de la petición como del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional…»2.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre juzgados de la misma especialidad, pero de distintos distritos judiciales, Arauca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la ley 270 de 1996, reformado como quedó por el 7º de la ley 1285 de 2009, en armonía con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
3. Al respecto, esta Colegiatura ha explicado que el Decreto 333 de 2021, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que, respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con jurisdicción «donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
En ese sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC299-2020) (Se resalta).
De ahí que, el principal objetivo del legislador no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada. De manera que, la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el lugar en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o producen sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio del extremo actor, según el caso.
4. En el asunto objeto de definición, se evidencia que la accionante eligió a los jueces de Saravena (Arauca) para radicar la salvaguarda a su derecho fundamental de petición. Sin embargo, la autoridad de dicha municipalidad lo remitió a los Juzgados Promiscuo de Tame, por ser no solo el lugar de domicilio de la accionante, sino también el lugar donde se extiende los efectos de la vulneración alegada.
En efecto, del escrutinio a las documentales allegadas, se observa que la actora tanto en el derecho de petición presentado el 14 de junio de 2017, como en el escrito que contiene la solicitud de amparo señaló como dirección para recibir notificaciones la calle 15 No. 22-57 de Tame (Arauca)3. Además, se constata de las guías de entrega del servicio postal Inter rapidísimo No. 700032412133 del 13 de febrero de 2020, la misma dirección consignada en el escrito de tutela.
Por tal razón, resulta claro que la presunta violación o trasgresión de la prerrogativa alegada -petición-, endilgada a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, se presentaría o irradiaría efectos en el lugar donde reside con ánimo de permanencia la accionante, es decir, en el municipio de Tame (Arauca), según lo antes expuesto.
5. Así las cosas, en aras de hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante y de conformidad con la normatividad precitada, se declarará competente para conocer el asunto en cuestión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame (Arauca).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame (Arauca).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1 al 36 Archivo 1 Tutela y demanda 2021-00554. Pdf.
2 Folios 1 al 4 Archivo 02 Conflicto de competencia- Expediente Digital.
3 Folios 1 al 36 Archivo 01- Expediente Digital.