ATC1036 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1036-2021

        

ATC1036-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02212-00  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado  entre  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame y el Cuarenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la  acción de tutela interpuesta por Digna del Socorro Muñoz  Bárcenas contra la Junta Regional de Calificación de  Bogotá y Cundinamarca.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad, contradicción y debido proceso,  presuntamente conculcados por la entidad accionada al no «resolver  de fondo»  su petición, toda vez que la acusada programó  «diligencia  de manera virtual»  para realizar la calificación médica de invalidez «de  manera presencial»  y omitió «el  deber legal de entender su petición»,  en razón a que ha perdido su capacidad auditiva1.  En consecuencia, pretende se ordene efectuar la correspondiente  calificación medica de invalidez.  

2.   El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Saravena (Arauca), el cual, a  través de proveído de 25 de junio de 2021, declaró  su falta de competencia territorial para adelantar las diligencias y  las remitió a su par Promiscuo Municipal de Tame (Arauca)-  reparto.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, la acción correspondió  al Despacho Primero Promiscuo Municipal de Tame, quien, por auto del  28 de junio del presente año, rehusó la competencia  para avocar el conocimiento de la demanda. En  ese sentido, consideró que: «…es  claro que el juez competente para conocer de la presente acción  constitucional es un Juez Promiscuo Municipal de Bogotá  (Reparto), como quiera que la presunta vulneración del derecho  fundamental de petición invocado por la accionante se ocasionó  en dicha ciudad…». Agregó  que  «Al parecer quien debía pronunciarse de cara a la  petición interpuesta por la accionante, es la JUNTA REGIONAL  DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA,  ubicada en la ciudad de Bogotá, por lo mismo la posible  vulneración de aquel derecho fundamental se configura en  aquella ciudad…».  

4.  Sometida la acción nuevamente a reparto, correspondió  al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Tal  despacho, en resolución del 1º de julio de 2021, rebatió  el debate y provocó el conflicto negativo de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:  «Así  las cosas, resulta claro que la violación final de la aludida  prerrogativa, se presentaría en el lugar en el que el  accionante reside con ánimo de permanencia, el que, para el  caso concreto, es Tame (Arauca), según se infiere de lo  consignado en el acápite de notificaciones, tanto de la  petición como del escrito que contiene la solicitud de amparo  constitucional…»2.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo en cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre  juzgados de la misma especialidad, pero de distintos distritos  judiciales, Arauca y Bogotá, la Corte es la competente para  definirlo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de  la ley 270 de 1996, reformado como quedó por el 7º de la  ley 1285 de 2009,  en armonía con los cánones 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren  la presentación de la solicitud.  

3.  Al respecto, esta Colegiatura ha  explicado que el Decreto 333 de 2021, reitera lo codificado en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que,  respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a  prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con  jurisdicción «donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos».  

En ese  sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez  que  resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe  establecerse,  a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionada, que regularmente  coincide  con  el   sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin   que para ello  importe el domicilio o sede administrativa del   accionado;  lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros  cuando dichos  efectos  pueden  tener  incidencia  en  varios   lugares, e  inclusive por la sede en  mención, casos en que es  facultativo para el peticionario escoger entre éstos»  (CSJ ATC299-2020) (Se resalta).  

De  ahí que, el principal objetivo del legislador no fue otro que  permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver  sobre la protección constitucional deprecada. De manera que,  la competencia por el factor territorial está instituida a  prevención por el lugar en que, según las afirmaciones  de la demanda, ocurren los hechos denunciados o producen sus efectos  la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera  de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio  del extremo actor, según el caso.  

4.  En el asunto objeto de definición, se evidencia que la  accionante eligió a los jueces de Saravena (Arauca) para  radicar la salvaguarda a su derecho fundamental de petición.  Sin embargo, la autoridad de dicha municipalidad lo remitió a  los Juzgados Promiscuo de Tame, por ser no solo el lugar de domicilio  de la accionante, sino también el lugar donde se extiende los  efectos de la vulneración alegada.  

En  efecto, del escrutinio a las documentales allegadas, se observa que  la actora tanto en el derecho de petición presentado el 14 de  junio de 2017, como en el escrito que contiene la solicitud de amparo  señaló como dirección para recibir  notificaciones la calle  15 No. 22-57 de Tame (Arauca)3.  Además,  se constata de las guías de entrega del servicio postal Inter  rapidísimo No. 700032412133 del 13 de febrero de 2020, la  misma dirección consignada en el escrito de tutela.  

Por  tal razón, resulta claro que la presunta violación o  trasgresión de la prerrogativa alegada -petición-,  endilgada a la Junta Regional de Calificación de Bogotá  y Cundinamarca, se presentaría o irradiaría efectos en  el lugar donde reside con ánimo de permanencia la accionante,  es decir, en el  municipio  de  Tame (Arauca), según lo antes expuesto.  

5.  Así las cosas, en aras de hacer prevalecer la voluntad  expresada por la tutelante y de conformidad con la normatividad  precitada, se declarará competente para conocer el asunto en  cuestión al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Tame (Arauca).  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame  (Arauca).  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  La Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1 al          36 Archivo 1 Tutela y demanda 2021-00554. Pdf.  

2          Folios 1 al          4 Archivo 02 Conflicto de competencia- Expediente Digital.  

3          Folios 1 al          36 Archivo 01- Expediente Digital.      

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