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AC2923-2021 (2015-00642-01)
Radicación nº 11001-31-03-043-2015-00642-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el pedido de adición del auto emitido el 13 de abril del año en curso (AC1256-2021), que resolvió la reposición contra el proveído por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación en el juicio que Carlos Alberto Jaramillo Calero le promovió a Humberto Portilla Montenegro y Alianza Fiduciaria S.A. (AC1471-2020), acorde con las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Consagra el artículo 287 del Código General del Proceso la posibilidad de adicionar las providencias, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte, siempre que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de suerte que, como lo ha advertido esta Corte, «no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas» (CSJ AC7821-2014. Reiterada en AC840-2020, AC4137-2019, entre otras).
2. Con ese panorama, pronto debe indicarse que en el sub lite no se avizora ninguna de las hipótesis que justifiquen la aplicación del aludido precepto, conclusión a la que se arriba luego de contrastar el contenido del «escrito judicial de recurso de reposición (…) contra el auto de fecha 21 de julio de 2020» radicado por el memorialista (fs. 18 a 21) y los específicos argumentos expuestos en la rebatida providencia (AC1256-2021) que determinaron la improcedencia de su ruego y la ratificación del proveído que declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al conceder el recurso de casación en este proceso.
En este punto es preciso señalar que el censor no puede acudir al mecanismo de la «adición» para solventar su incuria en el ejercicio de la prerrogativa que le otorgaba el inciso cuarto del canon 341 procesal, menos aún, para promover investigaciones de índole penal respecto de sus contradictores o instar la vinculación de organismos internacionales de protección de derechos humanos en este excepcional escenario y no solo porque, en estricto sentido, ninguno de esos reclamos fueron objeto del debate que suscitó con el aludido recurso de reposición, sino porque es a él como interesado a quien le corresponde formular tales denuncias o requerimientos directamente ante los funcionarios competentes y asumir las consecuencias legales que ello pueda generar.
Insístase, el fin de la herramienta prevista en el artículo 287 del Estatuto adjetivo no es otro que remediar eventuales omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia o de aquellas que por mandato legal se imponen y que son, desde luego, materia del debate procesal, eventualidades que claramente no concurren en este caso particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA la petición de «adición del auto de fecha 13 de abril de 2021» elevada por Carlos Alberto Jaramillo Calero.
Por secretaría, procédase como se indicó en la decisión AC1471-2020.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado