AC 2923 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2923-2021 (2015-00642-01)

        

Radicación  nº 11001-31-03-043-2015-00642-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el pedido de adición del auto emitido el 13 de abril  del año en curso (AC1256-2021),  que  resolvió la reposición contra el proveído  por medio del cual se declaró prematura la concesión  del recurso extraordinario de casación en el juicio que Carlos  Alberto Jaramillo Calero le promovió a Humberto Portilla  Montenegro y Alianza Fiduciaria S.A. (AC1471-2020),  acorde con las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Consagra el artículo 287 del Código General del Proceso  la posibilidad de adicionar las providencias, dentro del término  de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte, siempre que  se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  de suerte que, como lo ha advertido esta Corte, «no  es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaración o adición del proveído,  sino, justamente, alguno de los motivos específicamente  señalados en las normas precitadas»  (CSJ  AC7821-2014. Reiterada en AC840-2020, AC4137-2019, entre otras).  

2.        Con  ese panorama, pronto debe indicarse que en el sub  lite no  se avizora ninguna de las hipótesis que justifiquen la  aplicación del aludido precepto, conclusión a la que se  arriba luego de contrastar el contenido del «escrito  judicial de recurso de reposición (…) contra el auto de  fecha 21 de julio de 2020»  radicado por el memorialista (fs.  18 a 21)  y los específicos argumentos expuestos en la rebatida  providencia (AC1256-2021)  que determinaron la improcedencia de su ruego y la ratificación  del proveído que declaró prematuro el pronunciamiento  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  al conceder el recurso de casación en este proceso.  

En  este punto es preciso señalar que el censor no puede acudir al  mecanismo de la «adición»  para solventar su incuria en el ejercicio de la prerrogativa que le  otorgaba el inciso cuarto del canon 341 procesal, menos aún,  para promover investigaciones de índole penal respecto de sus  contradictores o instar la vinculación de organismos  internacionales de protección de derechos humanos en este  excepcional escenario y no solo porque, en estricto sentido, ninguno  de esos reclamos fueron objeto del debate que suscitó con el  aludido recurso de reposición, sino porque es a él como  interesado a quien le corresponde formular tales denuncias o  requerimientos directamente ante los funcionarios competentes y  asumir las consecuencias legales que ello pueda generar.  

Insístase,  el fin de la herramienta prevista en el artículo 287 del  Estatuto adjetivo no es otro que remediar eventuales  omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas  en el curso de la instancia o de aquellas que por mandato legal se  imponen y que son, desde luego, materia del debate procesal,  eventualidades que claramente no concurren en este caso particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, NIEGA  la  petición de «adición  del auto de fecha 13 de abril de 2021»  elevada por Carlos Alberto Jaramillo Calero.  

Por  secretaría, procédase como se indicó en la  decisión AC1471-2020.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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