STC8660 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8660-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC8660-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00524-01   

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de  2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Luis Jesús, Juan José y Azucena del  Carmen Torres Serrato le  instauraron al Juzgado  Trece de Familia de esta capital, extensiva al Defensor de Familia,  el Ministerio Público y demás intervinientes en el  consecutivo n° 2018-00588.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  gestores, a través de apoderada, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia», con  ocasión de la sucesión de la referencia.  En  consecuencia, pidieron que se ordenara al  estrado querellado: (i)  Se declarara  impedido para continuar conociendo del litigio «por  encontrarse inmerso en las causales del artículo 121 del  C.G.P.»; (ii)  Remitiera por competencia el expediente; (iii)  Informara a la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «sobre  la PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA»  y, (iv)  «Como  consecuencia de la PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA,  se declare de PLENO DERECHO LA NULIDAD de todas las actuaciones  subsiguiente al día 1 de febrero de 2020 (…)»,  cuando esta se configuró.  

En  compendio señalaron que el despacho convocado, en audiencia de  inventarios negó declarar «la  PÉRDIDA DE COMPETENCIA AUTOMÁTICA de que trata el  artículo 121 del Código General del Proceso»,  aduciendo que, al tratarse de un proceso liquidatario, no procedía  aplicar dicha normativa (19 may. 2021).  

Afirmaron que la  profesional que los representaba no interpuso recursos y, por ende,  los perjudicó «a  pesar de que su mandante JUAN JOSÉ TORRES SERRATO, le solicito  {que por favor interpusiera los recursos pertinentes de Reposición  y Subsidio en Apelación»,  razón por la que en esa misma diligencia le revocaron el  poder.  

2.-  El Juzgado Trece  de Familia de Bogotá remitió el link  del  juicio de «sucesión».  

Yolanda Carrillo  Sánchez «ex  apoderada de los accionantes»  en síntesis, manifestó que «tanto  los abogados como los jueces deben gozar de cierta autonomía  en ejercicio de sus funciones a fin de que se cumplan los fines del  Estado».  

Dorigen  Caviria Peñaranda y Julio Chapetón Peñaranda se  opusieron al amparo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá desestimó el ruego porque «(…)  no puede acudirse a este mecanismo extraordinario de protección  de los derechos, para subsanar el fruto del descuido o la desidia en  la defensa de los asuntos que les competen a las partes del proceso».  

La  precursora replicó, argumentando que «hay  que tener en cuenta que el análisis de la subsidiariedad en la  acción de tutela se debe flexibilizar cuando el accionante sea  una persona en situación de vulnerabilidad. En  el caso objeto de análisis los accionantes estaban frente a su  apoderada y la señora Juez en ESTADO DE INDEFENSION, ante la  decisión de su apoderada de NEGARSE A INTERPONER LOS RECURSOS  DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACION».  

CONSIDERACIONES  

Se aduce lo  anterior, porque el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en  audiencia de 19 de mayo de 2021 negó la «pérdida  de competencia» requerida,  pronunciamiento  frente al cual, la anterior apoderada de los impulsores «solicitó  al juez, reconsideré  su decisión»,  petitoria que fue tramitada como recurso de reposición, pero  que confirmó lo impugnado, sin que se interpusiera apelación,  siendo ésta procedente.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación en  un asunto similar sostuvo que:  

«En  cuanto a la solicitud de ordenar a la célula judicial  interpelada aplicar los artículos 90 y 121 del Código  General del Proceso, se evidencia que el juzgado interpelado rechazó  la solicitud de nulidad elevada por el gestor (…). Dicha  providencia era susceptible de los recursos de reposición y  apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo  321 del C.G.P., sin que haya hecho uso de estos. Por lo tanto, el  censor, aunque pudo ventilar ante la autoridad competente las  anomalías aquí planteadas, omitió hacerlo, lo  que impide intentar por la vía de la salvaguarda  constitucional la protección de los mecanismos dilapidados»  (STC7720-2020  citada en STC554-2021)  

Ello,  en virtud, a que  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

2.-  En lo atinente a la alegada  negligencia de la abogada que los representaba en el decurso  criticado, se reitera que la misma no permite estructurar esta  salvaguarda, pues  

«(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…)  en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión»  (CSJ.  Civil. Sentencia  T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el  22  de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,  00051-01;  y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01,  STC7195-2021,  entre otras)  

3.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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