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STC8660-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC8660-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00524-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Jesús, Juan José y Azucena del Carmen Torres Serrato le instauraron al Juzgado Trece de Familia de esta capital, extensiva al Defensor de Familia, el Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo n° 2018-00588.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», con ocasión de la sucesión de la referencia. En consecuencia, pidieron que se ordenara al estrado querellado: (i) Se declarara impedido para continuar conociendo del litigio «por encontrarse inmerso en las causales del artículo 121 del C.G.P.»; (ii) Remitiera por competencia el expediente; (iii) Informara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «sobre la PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA» y, (iv) «Como consecuencia de la PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA, se declare de PLENO DERECHO LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguiente al día 1 de febrero de 2020 (…)», cuando esta se configuró.
En compendio señalaron que el despacho convocado, en audiencia de inventarios negó declarar «la PÉRDIDA DE COMPETENCIA AUTOMÁTICA de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso», aduciendo que, al tratarse de un proceso liquidatario, no procedía aplicar dicha normativa (19 may. 2021).
Afirmaron que la profesional que los representaba no interpuso recursos y, por ende, los perjudicó «a pesar de que su mandante JUAN JOSÉ TORRES SERRATO, le solicito {que por favor interpusiera los recursos pertinentes de Reposición y Subsidio en Apelación», razón por la que en esa misma diligencia le revocaron el poder.
2.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el link del juicio de «sucesión».
Yolanda Carrillo Sánchez «ex apoderada de los accionantes» en síntesis, manifestó que «tanto los abogados como los jueces deben gozar de cierta autonomía en ejercicio de sus funciones a fin de que se cumplan los fines del Estado».
Dorigen Caviria Peñaranda y Julio Chapetón Peñaranda se opusieron al amparo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego porque «(…) no puede acudirse a este mecanismo extraordinario de protección de los derechos, para subsanar el fruto del descuido o la desidia en la defensa de los asuntos que les competen a las partes del proceso».
La precursora replicó, argumentando que «hay que tener en cuenta que el análisis de la subsidiariedad en la acción de tutela se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad. En el caso objeto de análisis los accionantes estaban frente a su apoderada y la señora Juez en ESTADO DE INDEFENSION, ante la decisión de su apoderada de NEGARSE A INTERPONER LOS RECURSOS DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACION».
CONSIDERACIONES
Se aduce lo anterior, porque el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en audiencia de 19 de mayo de 2021 negó la «pérdida de competencia» requerida, pronunciamiento frente al cual, la anterior apoderada de los impulsores «solicitó al juez, reconsideré su decisión», petitoria que fue tramitada como recurso de reposición, pero que confirmó lo impugnado, sin que se interpusiera apelación, siendo ésta procedente.
Frente a dicho tópico, esta Corporación en un asunto similar sostuvo que:
«En cuanto a la solicitud de ordenar a la célula judicial interpelada aplicar los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, se evidencia que el juzgado interpelado rechazó la solicitud de nulidad elevada por el gestor (…). Dicha providencia era susceptible de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P., sin que haya hecho uso de estos. Por lo tanto, el censor, aunque pudo ventilar ante la autoridad competente las anomalías aquí planteadas, omitió hacerlo, lo que impide intentar por la vía de la salvaguarda constitucional la protección de los mecanismos dilapidados» (STC7720-2020 citada en STC554-2021)
Ello, en virtud, a que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
2.- En lo atinente a la alegada negligencia de la abogada que los representaba en el decurso criticado, se reitera que la misma no permite estructurar esta salvaguarda, pues
«(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, STC7195-2021, entre otras)
3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA