STC8453 2021

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STC8453-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC8453-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00462-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional  promovida por Jorge Eliécer Caballero Miranda, Ruperto Antonio  Henríquez Montaño, José Guillermo Moreno  Castañeda y Camilo Enrique García Pacheco  contra la  Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada  ciudad, la Empresa Carbonera C.I. Prodeco S.A., el Ministerio del  Trabajo y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  de radicado 2013-00369-00.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, asociación, fuero sindical y estabilidad laboral  reforzada.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. Los  accionantes manifestaron que la carbonera C. I. PRODECO S. A., de  propiedad de la transnacional GLENCORE, los contrató en los  siguientes empleos y fechas: «CAMILO  ENRIQUE GARCÍA PACHECO, Marinero, el 08 de octubre de 1998;  RUPERTO ANTONIO HENRÍQUEZ MONTAÑO, Operador de  Maquinaria II, el 03 de octubre de 1998; JORGE ELIÉCER  CABALLERO MIRANDA, Operador de Maquinaria II, el 01 de febrero de  1996 y JOSÉ GUILLERMO MORENO CASTAÑEDA, Aseador  Jardinero, el 20 de noviembre de 2001».  

2.2. La referida  empresa los retiró de sus cargos cuando aún no estaba  en firme la decisión administrativa a través de la cual  el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre parcial y  definitivo de Puerto Prodeco donde prestaban sus servicios y el  despido de algunos de sus trabajadores. Destacaron que, aunque ante  el Ministerio del Trabajo, la sociedad alegó el cierre de las  actividades en dicho Puerto, materialmente las mismas continuaron  prestándose en Puerto Nuevo, luego no había razones  para habilitar sus despidos; además, que para la fecha en que  dicha cartera autorizó la terminación de los contratos  de trabajo existía una discusión entre el empleador y  el sindicato, en virtud de la cual se encontraba pendiente la  conformación de un tribunal de arbitramento, luego, en su  sentir, estaban amparados por un fuero circunstancial que impedía  la finalización de su vínculo laboral.  

2.3. Afirmaron que  presentaron demanda en contra de CI Prodeco S.A., con el fin de que  se declararan ineficaces sus despidos y se dispusieran sus  reintegros, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas  de percibir desde del día de su retiro.  

2.4. El asunto le  correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Barranquilla, despacho que, por sentencia del 1º de diciembre de  2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró  ineficaz el despido y ordenó el reintegro a sus cargos, junto  con el pago de salarios y otros emolumentos; igualmente, declaró  probada la excepción de compensación y, en  consecuencia, autorizó a la empresa demandada a descontar de  las condenas la indemnización pagada por despido injusto.  

2.5. Ambas partes  apelaron dicha determinación y, a través de providencia  del 23 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla revocó la decisión y absolvió a la  sociedad accionada, al estimar que no existió una terminación  laboral arbitraria, dado que «[…]  se fundó en la autorización impartida por el Ministerio  del Trabajo para el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y  la terminación de 36 contratos de trabajo, mediante la  Resolución N.° 1264 de 25 de abril de 2013, y que esta  resolución se encontraba en firme y era una «causa legal  prevista como tal en el literal e) del artículo 61 del Código  Sustantivo del Trabajo».  

2.6. Los actores  interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual  fundamentaron en dos cargos: i) por la vía directa, en la  modalidad de interpretación errónea, atacaron que la  conclusión de que el acto administrativo que autorizó  la terminación de los contratos se encontraba en firme era  equivocada y que los trabajadores demandantes eran titulares del  fuero circunstancial, por ende, sólo podían ser  despedidos con justa causa, lo que no ocurrió en su caso; y  ii) por la indirecta -aplicación indebida- cuestionaron que no  se dio por demostrado, estándolo, que la finalización  de las relaciones laborales se produjo antes de que la Resolución  1264 de 2013 cobrara ejecutoria, por tanto, la demandada «terminó  los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados sin la  autorización del Ministerio del Trabajo y sin mediar una justa  causa legal».  

2.7. La Homóloga  de Casación Laboral, mediante providencia SL3344-2020 del 26  de agosto de 2020, resolvió no casar la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.8. Frente a lo  anterior, los tutelantes advirtieron que las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron  los artículos 410 del Código Sustantivo del Trabajo y  25 del Decreto 2351 de 1965 y los precedentes jurisprudenciales,  según los cuales, tratándose de trabajadores amparados  por fuero sindical la autorización de despido únicamente  puede emanar de un juez laboral, pues «el  hecho de que se autorice el cierre definitivo total o parcial de una  empresa o establecimiento, (…) por sí solo no significa  que se autorice el despido de los trabajadores»  que  gozan de dicho fuero, máxime  cuando existía, a la fecha de los retiros, una controversia  pendiente por definir, mediante laudo arbitral, entre el sindicato  del que hacían parte y la empresa, por tanto, sus despidos no  podían ser autorizados por el Ministerio del Trabajo.  

Igualmente,  señalaron que en la lista de cargos a eliminar presentada por  la sociedad y autorizada por el Ministerio de Trabajo con ocasión  del cierre de Puerto Prodeco no aparecía el empleo de  «operador  de máquina II»,  desempeñado por Ruperto Antonio Henríquez Montaño  y Jorge Eliécer Caballero Miranda, por lo que no podían  ser despedidos con fundamento en la Resolución emitida por ese  Ministerio.  

De otro lado,  enfatizaron que el criterio de la Sala de Casación Laboral  podía «tomar  carrera y servir de base para muchos otros fallos judiciales, en los  que se dé por sentado que el solo hecho de que el Ministerio  del Trabajo autorice el cierre de una empresa es suficiente para que  el empleador se sienta autorizado para terminar los contratos de  trabajo de los aforados sindicales sin el debido proceso de solicitar  dicha autorización a un juez laboral».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitaron «declarar  la nulidad de la sentencia SL3344-2020, Radicación No. 82156,  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia  proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con vía de  hecho por defecto sustantivo y, en su lugar, declarar la ineficacia  del despido y ordenar el reintegro de los cuatro actores, ratificando  en todas su (sic) partes la sentencia de primera instancia del  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, emitida el 1°  de diciembre de 2015».  

II. LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. El Ministerio  de Trabajo pidió la desvinculación del amparo, al  existir falta de legitimación por pasiva, porque la tutela se  dirige concretamente contra decisiones judiciales. Asimismo, indicó  que la acción constitucional es improcedente, dado que lo que  pretende es emplearse la misma como una tercera instancia.  

2. La abogada  Manuela Palacio Jaramillo requirió su desvinculación de  la acción de tutela, en virtud a que «no  funjo como apoderada de la parte recurrente en el recurso  extraordinario de casación con radicado 82.156 desde el 24 de  julio de 2020, tal  y como se observa en la renuncia que se adjunta».  

3. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó  negar el amparo e informó que la sentencia controvertida «fue  emitida por la decisión mayoritaria de la Sala Laboral, no es  arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, tal y como puede  advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y  jurídicos en que la misma se soporta».  

Por otra parte,  precisó que la providencia censurada estableció que, «a  la fecha del despido de los demandantes que gozaban de la garantía  de fuero circunstancial, la Resolución n.° 1264 de 25 de  abril de 2013, que autorizó el cierre de Puerto Prodeco,  estaba en firme, pues con ella se resolvieron definitivamente los  recursos que se formularon y se notificó personalmente a la  empresa CI Prodeco S.A.».  

Asimismo, resaltó  que «cuando  un empleador obtiene una autorización de cierre de una empresa  o establecimiento, el despido de los trabajadores aforados  circunstancialmente no puede entenderse como discriminatorio o  violatorio del derecho de sindicación y negociación  colectiva, especialmente si se tiene en cuenta que en este asunto la  clausura del establecimiento obedeció a la decisión del  gobierno consistente en que todos los puertos dispuestos para la  exportación de carbón debían utilizar el sistema  de cargue directo y no el de cargue con barcazas, razón por la  cual se construyó un nuevo puerto en la jurisdicción de  Ciénaga que requería una planta de personal reducida».  

Finalmente,  mencionó que «esta  Corporación ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía  de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya  fueron objeto de pronunciamiento como el que aquí se discute,  puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada».  

4. La empresa C.I.  Prodeco S.A. sostuvo que, en el presente asunto, no se cumplió  con el postulado de la inmediatez, dado que «la  sentencia en sede de casación […] fue proferida el 26  de agosto de 2020, esto es más de 6 meses atrás, antes  de interponer la presente acción de tutela, […]»,  por lo cual,  «[…]  mal  puede alegar estar sufriendo un supuesto perjuicio irremediable y, la  afectación a sus derechos fundamentales con ocasión a  esta decisión, cuando dejó transcurrir todo este tiempo  para la interposición de este mecanismo».  

A su vez, adujo  que «no  es de recibo la queja de la parte actora sobre la que versa esta  tutela, pues el hecho de que los Despachos accionados no hayan  acogido sus argumentos no implica que la decisión judicial sea  arbitraria o sin fundamento, siendo evidente que las consideraciones  cuestionadas lejos se encuentran de ser desproporcionadas, groseras o  protuberantes, por el contrario, están cimentadas en la  libertad y autonomía de los operadores judiciales para  ponderar las pruebas y se fundan incluso en su propia experiencia y  en el conocimiento de área del derecho correspondiente,  resultando razonables y carentes de caprichos y arbitrariedades,  debiendo su Despacho declarar improcedente esta tutela».  

5. El Director  Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, luego de  rendir un informe ejecutivo del expediente administrativo, afirmó  que «actuó  en debida forma, […]»,  razón por la que pidió desestimar cualquier pretensión  en su contra.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo por improcedente, debido a que consideró  que el debate que se proponía, a través de este  mecanismo preferente, versaba sobre una postura  jurídica totalmente diferente a la entonces planteada, esto es  que, por estar los accionantes protegidos por el fuero sindical  circunstancial, la terminación de sus contratos laborales  debía ser autorizada por un juez laboral y no por el  Ministerio de Trabajo y que los empleos que ejercían los  señores RUPERTO ANTONIO HERÍQUEZ MONTAÑO y JORGE  ELIÉCER CABALLERO MIRANDA en la empresa, de «operador  de máquinas II», no hicieron  parte de los cargos que se presentaron al Ministerio para la  autorización de despido, frente a lo cual concluyó que  lo pretendido por los actores era «proponer  una nueva tesis para insistir en la prosperidad de sus pretensiones  de reintegro, esta vez, con base en argumentos diferentes a los que  ventilaron y sustentaron los recursos interpuestos al interior del  proceso ordinario laboral; lo que, a su turno, lleva a señalar  que, en torno a esa nueva perspectiva del asunto propuesta no se  agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso».  

Así las cosas, determinó que «más  que poner de presente la existencia de una vía de hecho, que  habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela,  lo que busca es que la tutela funja como una instancia adicional y  sobre esa base, se realice una nueva valoración jurídica,  esta vez desde una arista diferente y se acceda a las pretensiones  ventiladas en el proceso laboral», lo cual era  inviable.  

Agregó que, pese a lo anterior, la Sala de  Casación Laboral, partiendo del hecho no controvertido por las  partes, en el sentido que el Ministerio del Trabajo estaba habilitado  para autorizar el cierre del Puerto Prodeco y la consecuente  finalización de los contratos de 36 de sus trabajadores,  realizó algunas puntualizaciones en torno al alcance de la  protección del fuero sindical circunstancial, aclarando que  «cuando el despido obedece a razones objetivas de  carácter técnico, operativo o financiero, debidamente  validado por el Ministerio del Trabajo, como ocurrió en este  caso, sí es factible despedir a trabajadores que lo tengan,  dado que, la prohibición de despido “sin justa causa”  de los aforados, contenida en el artículo 25 de Decreto 2351  de 1965, fue diseñada para evitar represalias por parte del  empleador por el ejercicio de actividades sindicales legítimas,  que no corresponde a lo sucedido en el caso de los accionantes».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

1. La impulsaron los accionantes, quienes reiteraron los  argumentos presentados en el escrito inicial de la tutela.  Adicionalmente, manifestaron que «las normas  señaladas en el recurso extraordinario de casación  laboral, presentado por la entonces apoderada judicial […] es  justamente que los empleadores sí pueden efectuar despidos  colectivos autorizados por el Ministerio del Trabajo,  particularmente, por aplicación de los Numerales 1 y 3 del  artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el  artículo 67 de la Ley 50 de 1990 […]»;  y que, «[…] si bien nuestra  representante hizo referencia a que los despidos habrían  sucedido antes de que quedara en firme la Resolución 1264 del  25 de abril de 2013, esto no anula los planteamientos hechos en el  PRIMER CARGO donde se acusa por la vía directa la sentencia  impugnada de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 67 de la  Ley 50 de 1990 y de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo  25 del Decreto 2351 de 1965. No es por lo tanto una “nueva  perspectiva del asunto”, como se pretende mostrar, sino una  reiteración de que tanto la Sala de Casación Penal de  la honorable Corte Suprema de Justicia como la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en la irregularidad de  negar la pretensión de declarar ineficaces los despidos de los  actores y de no ratificar la decisión de la primera instancia,  incurriendo en una vía de hecho, que amerita y habilita la  intervención extraordinaria del juez de tutela».  

Sostuvieron que sus contratos de trabajo fueron  finalizados «[…] de forma irregular, violando  sus derechos a la estabilidad reforzada, al fuero circunstancial, al  debido proceso para la terminación de los respectivos  contratos de trabajo, al reconocimiento del juez natural para decidir  acerca de la presunta justa causa para terminar los contratos; es  decir, la discusión que nos ocupa en el sentido de que los  contratos de trabajo dice que se terminaron “sin justa causa”  lo cual está prohibido para el caso de los trabajadores con  fuero circunstancial (Art. 25. D. 2351/1965), pero que también  se justifica el despido en una Resolución (00001264/2013)  aplicada indebidamente y que no autoriza el despido de los  trabajadores con estabilidad reforzada y que además no incluye  los cargos de dos de los actores, demostrando con ello la magnitud de  las irregularidades presentadas en esta decisión de la  demandada».  

Y resaltaron que el juez de tutela puede fallar ultra y  extra petita, de  manera que, incluso, puede pronunciarse sobre «el  hecho de que los dos actores con cargos de “Operador de  Maquinaria II” ni siquiera hicieron parte de la mencionada  autorización; pero yendo más allá, la Resolución  00001264 del 25 de abril de 2013 no autoriza el despido de  trabajadores con “estabilidad reforzada” lo que indica  que los trabajadores con fuero circunstancial tampoco podían  ser despedidos con fundamento en esta resolución».  

2. En sede de impugnación, la empresa C.I.  Prodeco S.A., a través de su apoderada judicial, reiteró  lo dicho en la contestación de la tutela, en lo relacionado  con la improcedencia del amparo, por no cumplirse el requisito de la  inmediatez y por encontrar que las determinaciones cuestionadas se  fundamentaron en la libertad y autonomía de los operadores  judiciales para ponderar las pruebas, así como en el  conocimiento de área del derecho correspondiente, resultando  razonables y carentes de caprichos y arbitrariedades.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la parte actora pretende que se declare la nulidad de «la  sentencia SL3344-20201,  Radicación No. 82156, de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla […]»,  para que, en su lugar, se disponga «la  ineficacia del despido» y  se ordene su reintegro, ratificando en todas sus partes la  providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

2. Pronto  advierte esta Sala que la decisión de a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto,  se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía  que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o  no compartida.  

3.  Sobre  el particular, se observa que el recurso extraordinario de casación  se circunscribió al estudio de dos alegaciones, la primera,  consistente en que la terminación de los contratos de trabajo  ocurrió previo a la ejecutoria de la Resolución del  Ministerio del Trabajo que la autorizó y, la segunda, relativa  a la imposibilidad de dar por terminado dichos contratos, dado que  los accionantes estaban amparados por el fuero circunstancial.  

Al  respecto, la Sala censurada expresó los motivos por los cuales  se imponía confirmar la providencia atacada. Para ello comenzó  por precisar que «la  decisión del Tribunal se soportó en dos argumentos  principales: (i) la terminación de los contratos de trabajo  obedeció a una causa legal no equiparable a un despido  unilateral, y (ii) de acuerdo al artículo 87 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  la resolución de autorización de cierre parcial y  definitivo del Puerto Prodeco, con el consecuente despido de los  trabajadores vinculados a la operación, estaba en firme».  

Con  base en ello, señaló que el primer problema jurídico  que debía dilucidar era el referido a si el acto  administrativo de autorización de cierre parcial y definitivo  de Puerto Prodeco estaba en firme a la fecha de despido de los  trabajadores demandantes.  

En ese sentido,  precisó que, en cuanto a la firmeza de los actos  administrativos, el  Consejo de Estado ha dicho que la misma «presupone  el debido conocimiento de las decisiones administrativas por parte de  sus destinatarios a través de los mecanismos de notificación  legalmente establecidos»,  de  suerte que  «mientras  los actos no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a sus  destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso  Administrativo)»,  por lo cual, era claro que en  el presente asunto, el «procedimiento  administrativo de autorización de cierre parcial y definitivo  de Puerto Prodeco culminó con la Resolución n.°  1264  del 25 de abril de 2013, acto a través del cual se resolvieron  los recursos interpuestos, quedando la decisión en firme, de  acuerdo con los numerales 1.º y 2.º del artículo 62  del Código Contencioso Administrativo».  

De otra parte, en  cuanto a lo manifestado por los actores, en el sentido de que con  posterioridad se produjeron dos resoluciones administrativas que  modificaron los actos administrativos iniciales, la Sala enfatizó  que estos fueron proferidos «no  para resolver recursos, sino  para corregir errores puramente aritméticos “en  cualquier tiempo”, al tenor de lo dispuesto en el artículo  310 del Código de Procedimiento Civil para entonces vigente,  aplicable en virtud de la remisión analógica prevista  en el artículo 267 del Código Contencioso  Administrativo».  

Asimismo,  en lo atinente a la afirmación de que «la  conclusión del procedimiento administrativo finalizó y  quedó ejecutoriado el 20 de junio de 2013, […]»,  sostuvo que la misma era equivocada, toda vez que «[…]  el edicto se fijó con el objetivo de notificar “el  contenido de la Resolución No. 00001713 del 23 de mayo de  2013, por la cual se corrige el artículo segundo de la  Resolución No 00001466 del 10 de mayo de 2013”.  Es decir, este edicto corresponde a la Resolución n.° 1713  y no a la 1264, por la simple razón de que esta ya estaba en  firme».  

En  esa medida, llegó a la conclusión de que «a  la fecha de despido de los demandantes, la Resolución n.°  1264 de 25 de abril de 2013 ya estaba en firme porque con ella se  resolvieron definitivamente los recursos que se formularon y, además,  fue notificada de manera personal».  

Frente al segundo  problema jurídico, consistente en determinar si los  trabajadores beneficiarios del fuero circunstancial podían ser  despedidos con ocasión del cierre definitivo y autorizado de  una sección o segmento de la empresa, la Sala de Casación  Laboral reiteró lo definido mediante sentencia CSJ  SL3317-2019, en cuanto a la importancia de dicho fuero, pues este  «evita  que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con  ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se  diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los  trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser  despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases  para que los interlocutores sociales entablen diálogos  constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la  empresa, sin temor a represalias».  No  obstante, aclaró que:  

«[…]  cuando un empresario obtiene una autorización de cierre  parcial de una empresa o establecimiento, previa acreditación  ante la autoridad administrativa del trabajo de las razones técnicas,  económicas o financieras descritas en el numeral 3.º del  artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el despido efectuado como  consecuencia de esta clausura no puede, per  se,  reputarse discriminatorio o violatorio del derecho de sindicación  y negociación colectiva.  

De  manera que, si bien el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965  prohíbe el despido “sin justa causa” de los  trabajadores, esta disposición debe comprenderse a la luz su  finalidad, que, se repite, es evitar represalias por el ejercicio de  actividades sindicales legítimas. Y resulta que cuando el  cierre de un segmento de la empresa, con el consecuente despido de  los trabajadores, obedece a una razón técnica,  operativa o financiera imperiosa, no puede señalarse ese acto  de ilícito, a menos que se demuestre que detrás de esa  justificación aparentemente técnica o económica  se escondía un fin segregatorio. […]  

En  este caso, como el recurrente se limitó a plantear que  jurídicamente  no era procedente el despido de los demandantes porque estaban  amparados por fuero circunstancial, la Sala no le da la razón,  pues como se acaba de mencionar, el despido fundado en razones  objetivas de carácter técnico, operativo o financiero,  debidamente validadas por el Ministerio del Trabajo, sí es  factible. Por otro lado, en el cargo por la vía indirecta, la  censura no realiza ningún esfuerzo por demostrar que el cierre  parcial y definitivo del Puerto Prodeco tuvo fines antisindicales o  que durante su ejecución mediaron actos discriminatorios,  motivo adicional para restarle prosperidad a la demanda de casación.  

Con  todo, no sobra mencionar que, en este asunto, de acuerdo a lo  informado en las resoluciones administrativas, el cierre del Puerto  Prodeco obedeció a la decisión gubernamental de que  todos los puertos para la exportación de carbón debían  utilizar el sistema de cargue directo en oposición al sistema  de cargue con barcazas o con otros artefactos navales. […]  

Igualmente,  la citada autoridad ministerial, en la Resolución n.°  1264  de 2013, analizó la crítica elevada por el sindicato en  torno a la supuesta violación al derecho de asociación.  En ese acto dejó claro que “tan solo 10 de los 36  trabajadores cuyos contratos se van a terminar son sindicalizados, y  en tal sentido no puede pregonarse que la empresa CI PRODECO S.A.  persiga la terminación de los contratos con el único  fin de afectar el derecho a la libre asociación, aunado al  hecho de que 16 trabajadores sindicalizados efectivamente pasaran a  la nueva planta de personal de Puerto Nuevo”».  

4. De  lo anterior, se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén  que aquella fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable la normatividad que gobierna el asunto y  de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido,  lo cual permitió establecer que el acto administrativo  proferido en el caso objeto de estudio gozaba de una estabilidad  jurídica, la que le otorgaba fuerza normativa u obligacional a  lo que este disponía y, bajo esa circunstancia, existía  la posibilidad de hacerlo efectivo, aun en contra de la voluntad de  los interesados.  

Asimismo, frente a  la aplicación del fuero circunstancial, precisó que  como se obtuvo una autorización de cierre parcial de una  empresa o establecimiento, previa acreditación ante la  autoridad administrativa del trabajo de las razones técnicas,  económicas o financieras de que trata el numeral 3º del  artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el despido efectuado como  consecuencia de esta clausura no podía, per se, entenderse  discriminatorio o violatorio del derecho de sindicalización y  negociación colectiva, como mal lo entendió la parte  actora.  

4.1. Ahora  bien, revisados los  fundamentos con los cuales los accionantes recriminan la actuación  judicial en esta sede constitucional, en efecto se evidencia que  hacen referencia a aspectos que no fueron inicialmente expuestos ante  el juez natural, pues en esta oportunidad se enfocaron en que, al  estar amparados por el fuero sindical circunstancial, la terminación  de sus contratos laborales debía ser autorizada por un juez  laboral, por lo que, en su sentir, el Ministerio de Trabajo no estaba  legitimado para ello. Otro punto atacado por esta vía de  tutela fue que el cargo de dos de los querellantes, denominado  «operador  de máquinas II»,  no hacía parte de los que estaban destinados a ser suprimidos  y que fueron presentados inicialmente por la empresa para  autorización ante el Ministerio.  

Al respecto, se  observa que lo pretendido por los actores, a través de este  mecanismo excepcional, es obtener su reintegro con base en argumentos  que, se reitera, no fueron puestos en conocimiento del juez de  conocimiento, lo cual revela la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  subsidiario y residual.  

4.2. Por  consiguiente, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la  Sala accionada- en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, independientemente de que la  tesis sea o no compartida.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Notificada mediante edicto          fijado el 11 de septiembre de 2020, según consta en el          sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial.      

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