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STC8451-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8451-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01060-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2021, que negó el amparo reclamado por Alba Yamile Cáceres Rivera contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso rad. 2013-727-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La promotora, en calidad de demandante en el juicio ejecutivo rad. 2013-00199-001, solicitó como medida cautelar el embargo de los remanentes dentro del proceso hipotecario rad. 2013-007272, que cursa actualmente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. El Despacho accionado ordenó por providencia del 17 de julio de 2019, remitir el expediente 2013-00727 a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para su reparto.
2.3. Ante el incumplimiento de remitir el legajo, la señora Cáceres Rivera, el 12 de marzo de 2021, pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la referida orden, toda vez que el Juzgado convocado había perdido competencia para continuar conociendo del asunto3; aquél fue rechazado por extemporáneo, en proveído del 18 de marzo siguiente4.
2.4. En la misma fecha, el Despacho profirió providencia en la que dispuso, «remítase el expediente de la referencia al Juzgado de Ejecución Civil Circuito de Bogotá -reparto- para lo de su cargo5». No obstante, a la fecha no se han enviado las actuaciones a la autoridad judicial competente.
2.5. Inconforme, entabló el presente amparo constitucional, debido a que, el estrado querellando continúa resolviendo memoriales sin tener competencia para ello y a la fecha, no ha remitido el plenario a la autoridad correspondiente, situación que constituye una vía de hecho.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, «la falta de remisión del proceso a los juzgados de ejecución no es producto de un actuar caprichoso por parte del juzgado o de sus trabajadores, sino que ha tenido lugar en razón a la crisis sanitaria que afronta el país, la prohibición de ingreso de gran parte de los trabajadores al juzgado y la recepción del recurso de reposición que se presentó contra el auto del 29 de abril de 2021».
Sobre este último punto, aclaró que la oficina destinataria no recibe procesos cuando existan memoriales pendientes por resolver.
2. El apoderado de Carlos Alberto Saavedra Walteros, cesionario de la parte demandante dentro del litigio que originó la presente queja constitucional, coadyuvó la acción de tutela. No obstante, no allegó poder de su mandante que lo autorice para tal finalidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, luego de realizar un recuento de lo pedido en la tutela, negó el amparo constitucional, al considerar que, «si bien el envío del expediente a la oficina de ejecución no ha sido expedita ello no configura, per se, una violación del derecho fundamental al debido proceso en este caso, pues, de un lado, el juez civil del circuito aquí accionado aún tiene competencia, dada su categoría y especialidad, que no difiere de la de los jueces de ejecución, para resolver los asuntos pendientes y, de otro, está demostrado que dicho retardo en gran medida ha sido producto de los memoriales presentados y de la situación provocada por la pandemia en que actualmente vive el país».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó Carlos Alberto Saavedra Walteros6, por conducto de apoderado judicial, en calidad de cesionario de la parte demandante en la contienda hipotecaria en cuestión y, coadyuvante de la querellante, solicitando «se REVOQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia de tutela de primer grado, para que en su lugar se CONCEDAN las súplicas constitucionales reclamadas por la señora ALBA YAMILE CÁCERES RIVERA».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la accionante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la renuencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en remitir el expediente rad. 2013-00727 a los despachos de ejecución para su reparto. Ello pues, a su juicio, el citado no tiene competencia para continuar conociendo el mismo, circunstancia que configura una vía de hecho y, por ende, amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que a continuación se enunciarán.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que la primera orden de allegar el legajo a los despachos de ejecución el trámite, ocurrió el 17 de julio de 2019.
Con posterioridad, el apoderado de la aquí gestora radicó el avalúo comercial de los inmuebles objeto de secuestro dentro del citado juicio, el 15 de agosto siguiente. En vista de que el Despacho no había dado respuesta a la solicitud, Cáceres Rivera arrimó petición de darle trámite o en subsidio, remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución, el 1º de octubre de 2019.
En seguida, la aquí promotora formuló incidente de nulidad, el 12 de enero de 2021, alegando la falta de competencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito en continuar conociendo del proceso7.
Acto seguido, el Despacho profirió dos providencias8, el 18 de febrero de 2021, en las que resolvió, i) rechazar la nulidad por extemporánea y, ii) disponer, por segunda vez, el envío del expediente a las Oficinas de Ejecución de Bogotá, para lo de su cargo.
Sin embargo, en el decurso del juicio, la DIAN presentó escrito del 22 de abril de 2021, mediante el cual, instó a levantar la medida de embargo sobre el predio y, entregar los oficios al rematante a fin de registrar la propiedad a su nombre. Por determinación del 29 de abril siguiente, el Juzgado negó lo pedido; sobre ésta última, la entidad formuló reposición, el cual, está pendiente de resolverse.
4. De lo transcrito se sigue que el proceder del Juzgado querellado no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia. Lo anterior amén que el retardo es fundado, tras acreditarse condiciones ineludibles que suspenden la remisión del expediente.
Concretamente, los memoriales y medios impugnaticios formulados ante el estrado enjuiciado que debían resolverse y, que consecuentemente dilataban el envío. Todavía más, al advertirse que, en la actualidad, está pendiente por decidirse el recurso de reposición impetrado contra el proveído del pasado 29 de abril.
Igualmente, se destaca lo dicho por el accionado, en lo que se refiere a las dificultades que ha traído la virtualidad y, como la pandemia del COVID acrecentó el fenómeno de la congestión judicial al limitar el número de funcionarios que asisten presencialmente al Despacho; aspectos que afectan de manera estructural la administración de justicia en el país y, que, para el caso en concreto, no son imputables al actuar del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
En tales circunstancias, esta Sala ha precisado que la dilación es injustificada, cuando las actuaciones,
«[…] denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior». (reiterado en CSJ STC11197-2018, 31 ago. 2018, rad. 2018-01132-01, STC12465-2018, 26 sept. 2018, rad. 2018-01606-01)
De suerte que, en el presente caso, el actuar del Juzgado del Circuito no resultó indolente o descuidado, en la medida en que, su inobservancia a lo dispuesto el 18 de marzo de 2021, obedeció a factores que escapan de la órbita del Juez y, en consecuencia, erigió una dilación justificada que hace inviable el amparo deprecado.
5. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Promovido por la aquí gestora, contra Ana de Jesús Pérez de Ros ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.
2 Proceso hipotecario de Ciro Antonio Salinas Suaterna contra Ana de Jesús Pérez de Ros.
3 Folios 2-4 en Subcarpeta “07CuadernoNo.07IncidentedeNulidad2013727” en Expediente de Tutela PDF.
4 Folios 11 Ibíd.
5 Folio 30 en Subcarpeta “05ActuacionesCuadernoNo.1Proceso2013-727” en “RE_Solicitud_Información” PDF.
6 El apoderado Gustavo Hernán Arguello Hurtado allegó poder especial a través de mensaje de datos, el 3 de junio de 2021. Folio 1 en “26YahooMail – Poder Firmado” Ibíd.
7 Folios 2-4 en Subcarpeta “07CuadernoNo.07IncidentedeNulidad2013727” en Expediente de Tutela PDF.
8 Folios 29-30 en Subcarpeta “05ActuacionesCuadernoNo.1Proceso2013-727” en “RE_Solicitud_Información” PDF.