STC8370 2021

JULIO

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STC8370-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8370-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00083-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el  11 de mayo de 2021, por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería,  en la salvaguarda promovida por Raúl Rincón Plata,  actuando en nombre propio y como propietario y representante legal de  la empresa Rhinox Colombia S.A.S., frente a la Alcaldía  Municipal de La Apartada -Córdoba- y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Montelíbano,  con  ocasión del juicio ejecutivo iniciado por la referida sociedad  contra el Consorcio Parque Divino Niño y otros, con radicación  2019-00069.            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el actor exige la protección de las  prerrogativas a la vida, mínimo vital, igualdad, petición,  trabajo, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, salud, saneamiento ambiental, información,  propiedad, libertad de empresa, “formación  técnica y profesional”,  “buena  fe contractual y confianza legítima del Estado en la  promoción, creación, actuación y desarrollo  empresarial”  y responsabilidad solidaria y estatal, presuntamente transgredidas  por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Rhinox  S.A.S. demandó compulsivamente al Consorcio Parque Divino  Niño, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano,  quien, el 2 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago y el 20  de noviembre postrero, decretó diferentes medidas cautelares.  

Manifiesta  el censor que, mediante oficio nº 644-2019, de 20 de noviembre  de 2019, la referida judicatura ordenó a la Alcaldía de  La Apartada (Córdoba), el embargo y retención inmediata  de los dineros que esa entidad adeudara al demandado por concepto de  ejecución de contratos, los cuales debían ser  depositados en la cuenta judicial del despacho accionado; medida  limitada hasta la suma de $915.686.721.  

Sin  embargo, esgrime, el estrado del circuito “no  ha podido hacer cumplir la ley, ni sus propios mandatos judiciales y  proceder a dictar sentencia, liquidación y entrega de dineros  ordenados, embargados y retenidos”,  por cuanto, el ente municipal, no ha acatado el mandato dictado por  esa autoridad.  

Agrega  que elevó un “derecho  de petición”  a la alcaldía fustigada, solicitando información sobre  el estado del trámite dado a lo dispuesto por la judicatura  querellada, pero, la entidad pública indicó que, una  vez el Consorcio demandado presentara “cuenta  de cobro”,  tendría prelación, la orden del juzgado.  

Resalta  el tutelante que la sociedad por él representada, adeuda  salarios y prestaciones sociales, tanto a empleados, proveedores y  obreros, entre otros, quienes requieren el pago de manera apremiante.  

3.  Implora, en concreto, ordenar “nuevamente”  a la Alcaldía Municipal de La Apartada “el  cumplimiento inmediato de la orden judicial de embargo y retención  de dineros”  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano,  mediante oficio nº644-2019.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  entidad territorial querellada, manifestó haber dado respuesta  clara y de fondo al “derecho  de petición”  impetrado  por el censor, en los siguientes términos:  

“(…)  [E]l  Municipio desde el momento que fue notificado de la medida cautelar  proferida por el Juzgado Promiscuo del circuito de Montelíbano  acató la orden dada y hasta la fecha no se ha realizado pago  al Consorcio Parque Divino Niño, que una vez ellos presenten  cuenta de cobro para pago, tendrá prelación la orden  dada por el Juzgado  (…).”  

Además,  informó que al Consorcio demandado no se le ha reconocido, por  parte del municipio, obligación alguna o dineros a su favor,  por cuanto, aún se encuentra en ejecución un contrato  de obra, pendiente de liquidación ante el incumplimiento del  contratista, “razón  por la cual no se han colocado dineros a disposición del  Juzgado”.  

2.        El  Banco Agrario de Colombia, solicitó  denegar el amparo y su desvinculación de la salvaguarda por no  provenir de ese ente, vulneración a los derechos invocados por  el censor.  

3.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, luego de hacer  un recuento de su gestión en el coercitivo reprochado, resaltó  que el 29 de abril de 2021, remitió al actor, a través  de correo electrónico, contestación al “derecho  de petición”  por él impetrado.  

Solicitó  decretar la improcedencia del resguardo, aduciendo que lo pretendido  por el impulsor es la realización de actuaciones propias del  trámite establecido en el ordenamiento instrumental civil,  para el desarrollo de los procesos ejecutivos.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a quo constitucional, desestimó el auxilio, tras advertir el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, así lo  reseñó:  

“(…)  [S]e  considera en el caso que la acción de tutela se torna  improcedente, por incumplir con el requisito de subsidiariedad,  habida cuenta que el proceso aún se encuentra en trámite;  y, Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso; es  decir, no es del resorte del Juez de tutela, en el caso que nos ocupa  ordenar a la Alcaldía de la Apartada cumplir una orden de  embargo, cuando el juez del conocimiento tiene a su alcance poderes  correccionales para hacer cumplir sus actuaciones o decisiones  judiciales, sin que intervenga el juez de tutela  (…)”.  

Por  otra parte, descartó la vulneración al “derecho  fundamental de petición”  por parte del estrado judicial accionado, teniendo en cuenta que el  mismo dio respuesta a tal solicitud, el 29 de abril de 2021.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de  disenso esbozados en el escrito genitor.  

En  adición, relievó:  

“(…)  [S]i  bien es cierto que la tutela es un medio residual, subsidiario y  excepcional para reclamar estas obligaciones, tampoco es menos cierto  que estamos reclamando estos derechos en forma transitoria y  provisional y con el fin de evitar más daños y  perjuicios a los ya ocasionados, con la falta de pago de estos  dineros, sin los cuales nos vemos avocados a tener que liquidar la  empresa por falta de recursos económicos y con lo cual se  perjudica mucha gente, proveedores y trabajadores que dependen de  estos ingresos económicos  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las  aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.  

2.        El  gestor  procura que, a través de este instrumento de protección  excepcional, se ordene a  la Alcaldía Municipal de La Apartada, dar cumplimiento  inmediato a la disposición judicial de embargo y retención  de dineros adeudados por esa entidad al Consorcio Parque Divino Niño,  decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano  en el proceso ejecutivo nº 2019-00069 y, comunicada mediante  oficio nº644-2019 de 20 de noviembre de 2019.  

3.        De  entrada, se advierte la improsperidad del amparo por desconocimiento  del presupuesto de subsidiariedad, pues, según se observa, el  solicitante no ha aducido ante el despacho querellado el presunto  incumplimiento de la alcaldía convocada, a sus  determinaciones.  

Nótese,  revisadas las pruebas adosadas al plenario, se observa que la entidad  territorial fustigada, el 9 de abril de 2021, emitió respuesta  al “derecho  de petición”  impetrado por el censor, donde le informó:  

“(…)  [E]l  Municipio desde  el momento que fue notificado de la medida cautelar proferida por el  Juzgado Promiscuo del circuito de Montelíbano acató la  orden dada  y hasta la fecha no se ha realizado pago al Consorcio Parque Divino  Niño, que una vez ellos presenten cuenta de cobro para pago,  tendrá prelación la orden dada por el Juzgado  (…)” (énfasis de esta Sala).  

En  adición, dicho órgano gubernativo, en la contestación  allegada a esta tramitación, expuso:  

“(…)  [E]l  Municipio de la Apartada no se ha sustraído de dar cabal  cumplimiento a la orden de embargo, proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano, como también se  hace claridad que al contratista (CONSORCIO PARQUE DIVINO NIÑO),  no se le ha reconocido por parte de la Entidad Territorial,  obligación alguna o dineros a su favor, se reitera, aún  no se ha liquidado el contrato, no existe cuenta de cobro por parte  del contratista, todo lo contrario como ya se dijo, el contratista ha  incumplido el contrato, para lo cual se aportaran las pruebas  tendientes para corroborar esta afirmación, razón por  la cual no se ha colocado dineros a disposición del Juzgado,  pues éstos dineros continúan perteneciéndole al  Municipio de la Apartada – Córdoba o en su defecto al  Ministerio del Deporte, Entidad que giro esos recursos para la  realización de la obra, aunado a ello tenemos que el Proceso  Ejecutivo que inicio el hoy tutelante no va dirigido contra el  Municipio de la Apartada y/o el Ministerio del Deporte como parte  pasiva, por lo que no le asiste obligación alguna a la Entidad  Territorial de colocar esos dineros a disposición del Juzgado  (…)”.  

Sobre  lo discurrido, se insiste, si el promotor considera que tal  información no responde a la realidad y que, en verdad, el  ente territorial está absteniéndose de obedecer lo  concerniente a las medidas decretadas, a él le corresponde  aducir tal situación ante el despacho criticado, presentando  las pruebas correspondientes, actuación que no ha impulsado.  

Así  las cosas, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante pretende un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos  que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales  no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

4.        Por  otra parte, el tutelante cuestiona  que, a la fecha de interposición de este amparo, el estrado  del circuito accionado no haya emitido pronunciamiento en torno a la  petición por él formulada el 25  de marzo de 2021,  con  el fin de obtener información acerca del cumplimiento de las  medidas cautelares, por parte de los bancos, alcaldías y  consorciados,  decretadas en el compulsivo objeto de censura.  

4.1.  Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por  los interesados como derechos de petición y concernientes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  cuando se súplica una actuación administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del  mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para  soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de  enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional2.  

Por  tanto,  la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de  linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”3.  

4.2.        A  la luz de lo expuesto, se resalta, la célula judicial del  circuito accionada, en  el trámite de esta salvaguarda informó que, mediante  correo de 29 de abril de 2021, contestó lo peticionado por el  quejoso, indicándole:  

“(…)   En  atención a su petición de información acerca del  cumplimiento por parte de las entidades a las que le fueron  comunicadas las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo de  la referencia, me permito manifestarle que en el expediente existen  respuestas allegadas al proceso por parte de las entidades  Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Procredit, Banco Caja  Social, Banco BBVA, Banco de Occidente y Banco Agrario de Colombia.  Se anexan dichas comunicaciones para conozca el contenido de las  mismas.  

“Así  mismo, en fecha 15 de abril fue recibida respuesta por parte del  Municipio de Puerto Libertador, en la que manifiesta que el demandado  no tiene créditos pendientes en ese ente territorial.  

Bajo  ese horizonte, administrar justicia constitucional  en tal aspecto se torna inane, pues el querellante obtuvo la  información reclamada, correspondiéndole impulsar, en  caso de pretenderlo, los trámites jurisdiccionales en torno a  las cautelas referidas.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”4.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer  grado.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

4          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

      

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