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STC8370-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8370-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00083-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la salvaguarda promovida por Raúl Rincón Plata, actuando en nombre propio y como propietario y representante legal de la empresa Rhinox Colombia S.A.S., frente a la Alcaldía Municipal de La Apartada -Córdoba- y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por la referida sociedad contra el Consorcio Parque Divino Niño y otros, con radicación 2019-00069.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el actor exige la protección de las prerrogativas a la vida, mínimo vital, igualdad, petición, trabajo, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, saneamiento ambiental, información, propiedad, libertad de empresa, “formación técnica y profesional”, “buena fe contractual y confianza legítima del Estado en la promoción, creación, actuación y desarrollo empresarial” y responsabilidad solidaria y estatal, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Rhinox S.A.S. demandó compulsivamente al Consorcio Parque Divino Niño, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, quien, el 2 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago y el 20 de noviembre postrero, decretó diferentes medidas cautelares.
Manifiesta el censor que, mediante oficio nº 644-2019, de 20 de noviembre de 2019, la referida judicatura ordenó a la Alcaldía de La Apartada (Córdoba), el embargo y retención inmediata de los dineros que esa entidad adeudara al demandado por concepto de ejecución de contratos, los cuales debían ser depositados en la cuenta judicial del despacho accionado; medida limitada hasta la suma de $915.686.721.
Sin embargo, esgrime, el estrado del circuito “no ha podido hacer cumplir la ley, ni sus propios mandatos judiciales y proceder a dictar sentencia, liquidación y entrega de dineros ordenados, embargados y retenidos”, por cuanto, el ente municipal, no ha acatado el mandato dictado por esa autoridad.
Agrega que elevó un “derecho de petición” a la alcaldía fustigada, solicitando información sobre el estado del trámite dado a lo dispuesto por la judicatura querellada, pero, la entidad pública indicó que, una vez el Consorcio demandado presentara “cuenta de cobro”, tendría prelación, la orden del juzgado.
Resalta el tutelante que la sociedad por él representada, adeuda salarios y prestaciones sociales, tanto a empleados, proveedores y obreros, entre otros, quienes requieren el pago de manera apremiante.
3. Implora, en concreto, ordenar “nuevamente” a la Alcaldía Municipal de La Apartada “el cumplimiento inmediato de la orden judicial de embargo y retención de dineros” proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante oficio nº644-2019.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La entidad territorial querellada, manifestó haber dado respuesta clara y de fondo al “derecho de petición” impetrado por el censor, en los siguientes términos:
“(…) [E]l Municipio desde el momento que fue notificado de la medida cautelar proferida por el Juzgado Promiscuo del circuito de Montelíbano acató la orden dada y hasta la fecha no se ha realizado pago al Consorcio Parque Divino Niño, que una vez ellos presenten cuenta de cobro para pago, tendrá prelación la orden dada por el Juzgado (…).”
Además, informó que al Consorcio demandado no se le ha reconocido, por parte del municipio, obligación alguna o dineros a su favor, por cuanto, aún se encuentra en ejecución un contrato de obra, pendiente de liquidación ante el incumplimiento del contratista, “razón por la cual no se han colocado dineros a disposición del Juzgado”.
2. El Banco Agrario de Colombia, solicitó denegar el amparo y su desvinculación de la salvaguarda por no provenir de ese ente, vulneración a los derechos invocados por el censor.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, luego de hacer un recuento de su gestión en el coercitivo reprochado, resaltó que el 29 de abril de 2021, remitió al actor, a través de correo electrónico, contestación al “derecho de petición” por él impetrado.
Solicitó decretar la improcedencia del resguardo, aduciendo que lo pretendido por el impulsor es la realización de actuaciones propias del trámite establecido en el ordenamiento instrumental civil, para el desarrollo de los procesos ejecutivos.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional, desestimó el auxilio, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, así lo reseñó:
“(…) [S]e considera en el caso que la acción de tutela se torna improcedente, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el proceso aún se encuentra en trámite; y, Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso; es decir, no es del resorte del Juez de tutela, en el caso que nos ocupa ordenar a la Alcaldía de la Apartada cumplir una orden de embargo, cuando el juez del conocimiento tiene a su alcance poderes correccionales para hacer cumplir sus actuaciones o decisiones judiciales, sin que intervenga el juez de tutela (…)”.
Por otra parte, descartó la vulneración al “derecho fundamental de petición” por parte del estrado judicial accionado, teniendo en cuenta que el mismo dio respuesta a tal solicitud, el 29 de abril de 2021.
3. La impugnación
La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
En adición, relievó:
“(…) [S]i bien es cierto que la tutela es un medio residual, subsidiario y excepcional para reclamar estas obligaciones, tampoco es menos cierto que estamos reclamando estos derechos en forma transitoria y provisional y con el fin de evitar más daños y perjuicios a los ya ocasionados, con la falta de pago de estos dineros, sin los cuales nos vemos avocados a tener que liquidar la empresa por falta de recursos económicos y con lo cual se perjudica mucha gente, proveedores y trabajadores que dependen de estos ingresos económicos (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.
2. El gestor procura que, a través de este instrumento de protección excepcional, se ordene a la Alcaldía Municipal de La Apartada, dar cumplimiento inmediato a la disposición judicial de embargo y retención de dineros adeudados por esa entidad al Consorcio Parque Divino Niño, decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano en el proceso ejecutivo nº 2019-00069 y, comunicada mediante oficio nº644-2019 de 20 de noviembre de 2019.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, según se observa, el solicitante no ha aducido ante el despacho querellado el presunto incumplimiento de la alcaldía convocada, a sus determinaciones.
Nótese, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se observa que la entidad territorial fustigada, el 9 de abril de 2021, emitió respuesta al “derecho de petición” impetrado por el censor, donde le informó:
“(…) [E]l Municipio desde el momento que fue notificado de la medida cautelar proferida por el Juzgado Promiscuo del circuito de Montelíbano acató la orden dada y hasta la fecha no se ha realizado pago al Consorcio Parque Divino Niño, que una vez ellos presenten cuenta de cobro para pago, tendrá prelación la orden dada por el Juzgado (…)” (énfasis de esta Sala).
En adición, dicho órgano gubernativo, en la contestación allegada a esta tramitación, expuso:
“(…) [E]l Municipio de la Apartada no se ha sustraído de dar cabal cumplimiento a la orden de embargo, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, como también se hace claridad que al contratista (CONSORCIO PARQUE DIVINO NIÑO), no se le ha reconocido por parte de la Entidad Territorial, obligación alguna o dineros a su favor, se reitera, aún no se ha liquidado el contrato, no existe cuenta de cobro por parte del contratista, todo lo contrario como ya se dijo, el contratista ha incumplido el contrato, para lo cual se aportaran las pruebas tendientes para corroborar esta afirmación, razón por la cual no se ha colocado dineros a disposición del Juzgado, pues éstos dineros continúan perteneciéndole al Municipio de la Apartada – Córdoba o en su defecto al Ministerio del Deporte, Entidad que giro esos recursos para la realización de la obra, aunado a ello tenemos que el Proceso Ejecutivo que inicio el hoy tutelante no va dirigido contra el Municipio de la Apartada y/o el Ministerio del Deporte como parte pasiva, por lo que no le asiste obligación alguna a la Entidad Territorial de colocar esos dineros a disposición del Juzgado (…)”.
Sobre lo discurrido, se insiste, si el promotor considera que tal información no responde a la realidad y que, en verdad, el ente territorial está absteniéndose de obedecer lo concerniente a las medidas decretadas, a él le corresponde aducir tal situación ante el despacho criticado, presentando las pruebas correspondientes, actuación que no ha impulsado.
Así las cosas, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
4. Por otra parte, el tutelante cuestiona que, a la fecha de interposición de este amparo, el estrado del circuito accionado no haya emitido pronunciamiento en torno a la petición por él formulada el 25 de marzo de 2021, con el fin de obtener información acerca del cumplimiento de las medidas cautelares, por parte de los bancos, alcaldías y consorciados, decretadas en el compulsivo objeto de censura.
4.1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa.
Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional2.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”3.
4.2. A la luz de lo expuesto, se resalta, la célula judicial del circuito accionada, en el trámite de esta salvaguarda informó que, mediante correo de 29 de abril de 2021, contestó lo peticionado por el quejoso, indicándole:
“(…) En atención a su petición de información acerca del cumplimiento por parte de las entidades a las que le fueron comunicadas las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, me permito manifestarle que en el expediente existen respuestas allegadas al proceso por parte de las entidades Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Procredit, Banco Caja Social, Banco BBVA, Banco de Occidente y Banco Agrario de Colombia. Se anexan dichas comunicaciones para conozca el contenido de las mismas.
“Así mismo, en fecha 15 de abril fue recibida respuesta por parte del Municipio de Puerto Libertador, en la que manifiesta que el demandado no tiene créditos pendientes en ese ente territorial.
Bajo ese horizonte, administrar justicia constitucional en tal aspecto se torna inane, pues el querellante obtuvo la información reclamada, correspondiéndole impulsar, en caso de pretenderlo, los trámites jurisdiccionales en torno a las cautelas referidas.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.