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STC9573-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9573-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02364-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Ramón Emilio Villa Ramírez instauró contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y demás intervinientes en el resguardo n° 2021-01016-00.
1. El actor solicitó ordenar a la Sala convocada impartir «el trámite legal de la (…) acción de tutela[,] rechaza[da] por improcedente (sic)».
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
Inicialmente el quejoso promovió reclamo constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, originado por la sentencia condenatoria dictada en su contra en el proceso penal n° 2019-04958, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales por las irregularidades en aquel decurso. De ahí que, pidió decretar la nulidad de las sentencias condenatorias, puesto que el delito de secuestro simple en su criterio es inexistente.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el radicado n° 2021-01016-00, quién denegó el amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem. Además, indicó que puede instaurar la acción de revisión si considera tener elementos materiales probatorios para debatir su inocencia, siempre y cuando no hayan sido objeto de discusión en el litigio, remedio que puede activar a través de abogado y/o acudir a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un profesional del derecho en caso de afrontar escasez de recursos económicos para contratar uno (STP6481-2021, 1° jun. 2021).
El libelista adujo que pese haber informado en el escrito genitor sobre la carencia de «recursos económicos para pagar la presentación del recurso [de casación] (sic)», la autoridad convocada negó su queja constitucional, por consiguiente, incurrió en «prevaricato por acción y omisión y en abuso de autoridad por acto arbitrario (sic)», amén de incumplir sus deberes constitucionales, luego, «coadyu[vó] a la vulneración» de sus prerrogativas.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió copia del proveído reprochado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín envió la providencia que resolvió la alzada contra la sentencia condenatoria de primer grado proferida en contra del gestor en el proceso penal n° 2019-04958 y defendió la legalidad de la actuación surtida.
No hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración del proyecto.
CONSIDERACIONES
El amparo debe ser denegado por ser improcedente, en la medida en que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable cuando se formula contra una decisión adoptada en otro trámite tutelar, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, pero se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De allí la improcedencia aludida, en tanto el promotor, por fuera de los eventos excepcionales aludidos, esto es, apoyado en que no contaba con los recursos para contratar su defensa en el trámite judicial confutado, exige que se ordene a la autoridad convocada impartir «trámite a la acción de tutela» que fue denegada al incumplir el presupuesto de subsidiariedad por no interponerse el recurso extraordinario de casación.
De suerte que el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», luego de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda superlativa porque consiste en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Entre otras razones adicionales, cabe precisar que el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, hecho que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De allí que también resulte inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el máximo juez constitucional ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que predica de decisión del ad quem, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, emerge sin duda la improcedencia del amparo porque los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e inclusive de insistencia ante la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Ramón Emilio Villa Ramírez.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA