STC9573 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9573-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9573-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02364-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Ramón Emilio Villa Ramírez  instauró contra la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Itagüí y demás intervinientes en  el resguardo n° 2021-01016-00.  

1. El  actor solicitó ordenar a la Sala convocada impartir «el  trámite legal de la (…) acción de tutela[,]  rechaza[da] por improcedente (sic)».  

Después  de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

Inicialmente  el quejoso promovió reclamo constitucional en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  originado por la sentencia condenatoria dictada en su contra en el  proceso penal n° 2019-04958, tras considerar agraviados sus  derechos fundamentales por las irregularidades en aquel decurso. De  ahí que, pidió decretar la nulidad de las sentencias  condenatorias, puesto que el delito de secuestro simple en su  criterio es inexistente.  

El  conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación bajo el radicado n°  2021-01016-00, quién denegó el amparo por no satisfacer  el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor no interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la providencia del  ad  quem.  Además, indicó que puede instaurar la acción de  revisión si considera tener elementos materiales probatorios  para debatir su inocencia, siempre y cuando no hayan sido objeto de  discusión en el litigio, remedio que puede activar a través  de abogado y/o acudir a la Defensoría del Pueblo para la  asignación de un profesional del derecho en caso de afrontar  escasez de recursos económicos para contratar uno  (STP6481-2021, 1° jun. 2021).  

El  libelista adujo que pese haber informado en el escrito genitor sobre  la carencia de «recursos  económicos para pagar la presentación del recurso [de  casación] (sic)», la  autoridad convocada negó su queja constitucional, por  consiguiente, incurrió en «prevaricato  por acción y omisión y en abuso de autoridad por acto  arbitrario (sic)»,  amén de incumplir sus deberes constitucionales, luego,  «coadyu[vó]  a la vulneración»  de sus prerrogativas.  

2. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió  copia del proveído reprochado. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín envió la providencia que resolvió  la alzada contra la sentencia condenatoria de primer grado proferida  en contra del gestor en el proceso penal n° 2019-04958 y defendió  la legalidad de la actuación surtida.  

No  hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración  del proyecto.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo debe ser denegado por ser improcedente, en la medida en que,  por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable cuando se formula contra una decisión adoptada en  otro trámite tutelar, salvo cuando en el procedimiento agotado  se desconozca de manera flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, pero se logra materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  allí la improcedencia aludida, en tanto el promotor, por fuera  de los eventos excepcionales aludidos, esto es, apoyado en que no  contaba con los recursos para contratar su defensa en el trámite  judicial confutado, exige que se ordene a la autoridad convocada  impartir «trámite  a la acción de tutela»  que fue denegada al incumplir el presupuesto de subsidiariedad por no  interponerse el recurso extraordinario de casación.  

De  suerte que el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  luego de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados  contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier  consideración en esta senda superlativa porque consiste en  divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales  referenciadas.  

Entre  otras razones adicionales, cabe precisar que el resultado objetado  todavía no es sometido a selección por la Corte  Constitucional para su eventual revisión, hecho que impide a  esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De allí que  también resulte inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el  máximo juez constitucional ha establecido, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que predica de decisión  del ad  quem,  remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya  que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

Así  las cosas, emerge sin duda la improcedencia del amparo porque los  reparos del precursor no versan sobre falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que  aún dispone de la posibilidad de revisión e inclusive  de insistencia ante la Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por Ramón Emilio Villa  Ramírez.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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