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STC8658-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8658-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02101-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela incoada por Elizabeth Torres Millán frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron integrados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, así como la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental a «tener un trato igual», presuntamente conculcado por la colegiatura requerida.
En concreto, que se ordene a esta dejar sin efecto lo dirimido en segunda instancia.
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá se surtió, bajo el consecutivo n.° «2021-00067», demanda de similar raigambre a la presente, promovida por la aquí quejosa contra Colpensiones y dirigida a la «RELIQUIDACIÓN» de pensión de sobrevivientes reconocida en su favor. Controversia de cuyo cauce provino sentencia adversa el 13 de abril de los corrientes, ratificada por el tribunal confutado, en senda de impugnación, mediante veredicto de 11 de mayo postrero.
2. La gestora criticó lo fallado por el colegiado de Buga, en tanto que, en apretada síntesis, dispuso desestimar el anterior amparo pedido con base en jurisprudencia constitucional inaplicable al caso; circunstancia de la que se desprendería un «FRAUDE A LA LEY», agravado por el estado de calamidad en que se encuentra a raíz de su avanzada edad (76 años), quebrantos de salud y lo ínfimo de la prestación pensional percibida.
3. La Corte admitió el actual libelo de resguardo.
Allí mismo, conminó a librar las comunicaciones de rigor.
Igualmente, exhortó a rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, se estuvo a lo zanjado en segundo grado dentro de la tutela primigenia y envió una certificación de partes frente a ese dossier.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá memoró lo acontecido y adujo que de su cuenta no se ha vulnerado derecho alguno.
3. Colpensiones se mostró inclinada a la nugatoria de lo rogado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa contra decisiones de similar estirpe, esta Sala también ha decantado:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
3. De cara al sub examine refulge que la aquí accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha Corporación las diligencias correspondientes al descrito dossier (de radicado n.° «2021-00067») y, así mismo, no se otea, per se, el fraude insinuado por aquella.
Sobre esto último, cabe compendiar que no acaecen aglutinados los presupuestos de la CC SU-627/15 para que se abra paso la salvaguarda exorada, pues aunque la censora pretende enmarcar sus alegaciones, a la postre, en que se presentó una decisión irregular y sin motivación, lo que en verdad critica es la interpretación del tribunal acusado de cara a los precedentes jurisprudenciales invocados en la sentencia objeto de reparos y, en ese sentido, el fondo de tal determinación.
No en vano, en un asunto con cierta simetría, tocante a la existencia de la eventual revisión, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Énfasis / CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00).
4. Se impone, entonces, cerrar paso a la clama perseguida, conforme lo reglado en el precepto 6, inciso 1° del decreto 2591 de 1991, dada la existencia de un medio judicial de defensa al alcance de la promotora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA