STC8658 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8658-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8658-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02101-00  (Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Elizabeth Torres Millán  frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron integrados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tuluá, así como la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental a          «tener          un trato igual»,          presuntamente conculcado por la colegiatura requerida.  

En  concreto, que se ordene a esta dejar sin efecto lo dirimido en  segunda instancia.  

            

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:                            

1. Ante                  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá se surtió,                  bajo el consecutivo n.° «2021-00067»,                  demanda de similar raigambre a la presente, promovida por la aquí                  quejosa contra Colpensiones y dirigida a la «RELIQUIDACIÓN»                  de pensión de sobrevivientes reconocida en su favor.                  Controversia de cuyo cauce provino sentencia adversa el 13 de abril                  de los corrientes, ratificada por el tribunal confutado, en senda                  de impugnación, mediante veredicto de 11 de mayo postrero.  

                              

2. La                  gestora criticó lo fallado por el colegiado de Buga, en                  tanto que, en apretada síntesis, dispuso desestimar el                  anterior amparo pedido con base en jurisprudencia constitucional                  inaplicable al caso; circunstancia de la que se desprendería                  un «FRAUDE                  A LA LEY»,                  agravado por el estado de calamidad en que se encuentra a raíz                  de su avanzada edad (76 años), quebrantos de salud y lo                  ínfimo de la prestación pensional percibida.    

            

3. La Corte admitió          el actual libelo de resguardo.  

Allí mismo,  conminó a librar las comunicaciones de rigor.  

Igualmente,  exhortó a rendir los reportes de que trata el artículo  19 del decreto 2591 de 1991.  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia,          se estuvo a lo zanjado en segundo grado dentro de la tutela          primigenia y envió una certificación de partes frente          a ese dossier.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá memoró lo          acontecido y adujo que de su cuenta no se ha vulnerado derecho          alguno.  

            

3. Colpensiones          se mostró inclinada a la nugatoria de lo rogado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya          naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios          comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Ahora,          en          lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta          misma naturaleza,          la Corte Constitucional          en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en          la SU-1219 de 2001, puntualizó:  

…[L]a  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y  en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos  procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional  mediante la formulación de una nueva solicitud,  ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica  de la acción de tutela, haría que los conflictos  jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter  indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un  grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos  constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera  cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto).  

Y  en tratándose de la protección superlativa contra  decisiones de similar estirpe, esta Sala también ha decantado:  

…“ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo”  (expedientes  2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16  jun., rad. 2015-00243-02).  

3. De          cara al sub          examine          refulge que la aquí accionante aún          puede          acudir en forma directa          ante          la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual          revisión          del fallo supralegal          de que se duele, máxime si se pone de relieve que a la fecha          ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha          Corporación las diligencias correspondientes al descrito          dossier          (de          radicado n.° «2021-00067»)          y,          así mismo, no se otea, per          se,          el fraude insinuado por aquella.  

Sobre  esto último, cabe compendiar que no acaecen aglutinados los  presupuestos de la CC SU-627/15 para que se abra paso la salvaguarda  exorada, pues aunque la censora pretende enmarcar sus alegaciones, a  la postre, en que se presentó una decisión irregular y  sin motivación, lo que en verdad critica es la interpretación  del tribunal acusado de cara a los precedentes jurisprudenciales  invocados en la sentencia objeto de reparos y, en ese sentido, el  fondo de tal determinación.  

No  en vano, en un asunto con cierta simetría, tocante a la  existencia de la eventual revisión, esta Magistratura  doctrinó:  

(…)  en  el presente asunto no se cumple con el requisito  de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado[:]  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (Énfasis / CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00).  

            

4. Se          impone, entonces, cerrar paso a la clama perseguida, conforme          lo reglado en el precepto 6, inciso 1° del decreto 2591 de 1991,          dada la existencia de un medio judicial de defensa al alcance de la          promotora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, envíense las diligencias a la Corte Constitucional  para lo de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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