STC8659 2021

JULIO

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STC8659-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8659-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02112-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce  de julio de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de julio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Cledys  del Carmen Castellano Vanegas contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad, Atlántico,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  precitada ciudad,  las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  libertad, a la igualdad «ante  la ley»,  a la «primacía  del derecho sustancial sobre el procedimental»  y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción  de tutela que Luisa del Socorro Pinedo de Gómez promovió  contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Soledad, con radicado No. 2021-00082-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que a las citadas autoridades  jurisdiccionales se les «den  nuevas pautas e instrucciones para el estudio de la tutela».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio que ella fue vinculada al  amparo referido en líneas anteriores, porque dentro del  proceso ejecutivo que en contra de ella y la allá tutelante  Luis del Socorro, adelanta la Cooperativa Multiactiva de Servicios  Legales –Comsel, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Soledad les negó el  levantamiento del embargo de sus pensiones; no obstante, el amparo  fue negado el 8 de marzo del año en curso por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que  impugnó aquélla y fue confirmada el 26 de mayo pasado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin  tenerse en cuenta, dice, que no es procedente el embargo del 50% de  sus mesadas pensionales, porque son personas no asociadas al ente  cooperativo ejecutante, situación que, en su criterio,  justifica la intervención en el asunto por parte de un segundo  juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 1º de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).          El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad,  Atlántico, limitó su intervención a remitir la  versión digitalizada de la acción de tutela de la  referencia.  

b).        Freddy  Ramírez Osorio, quien dijo ser Representante Legal de la  Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales –Comsel, señaló  que dentro del asunto constitucional del epígrafe el amparo  fue negado, porque se constató que la aquí accionante y  su codemandada no agotaron los medios ordinarios de defensa con que  contaron dentro del proceso allí cuestionado, «a  causa de la negligencia de su apoderada»;  resaltó además, que no se cumplen los requisitos para  la procedencia de la protección contra otra acción de  tutela.  

c).          La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por  intermedio de la Magistrada que conoció de la acción  tuitiva cuestionada, informó que el 26 de mayo de los  corrientes confirmó la decisión del 18 de marzo  anterior del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, de negar  el amparo implorado por Luisa del Socorro Pinedo de Gómez  contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de la prenombrada localidad, sin que resulte  procedente una nueva acción de tutela en contra de esos  fallos, toda vez que lo pretendido por la gestora es «imponer  su propio criterio sobre la valoración fáctica y  probatoria»  allí realizada.  

d).        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana  Castellano  Vanegas recae,  concretamente, en el proveído del  26 de mayo de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barraquilla, que mantuvo en sede de impugnación, la decisión  del 8 de marzo hogaño del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Soledad Atlántico, de negar la protección reclamada  dentro de la acción de tutela que Luisa del Socorro Pinedo  Gómez promovió contra el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soledad, a la cual fue  vinculada la aquí accionante, amparo que fue solicitado porque  dentro del proceso ejecutivo que en contra de ambas adelanta la  Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales –Comsel, se les  negó el levantamiento del embargo del 50% de sus mesadas  pensionales.  

            

4. Visto          lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo          constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como          arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas,          atacar las sentencias dictadas en ambas instancias por las          autoridades judiciales ahora criticadas, dentro de otra acción          de idéntica naturaleza a la presente, cuestión          que          desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º          del artículo 86 de la Constitución Política, en          concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del          Decreto 2591 de 1991, si          se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha          insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan          incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las          que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no          es un nuevo instrumento de idéntica condición el          adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.  

5.    Ahora,  se  advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en  comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la  Corte Constitucional, razón por la cual la  parte aquí interesada  está  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  artículo 33 del memorado compendio1,  para pedir a la  referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único  mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última  respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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