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STC8659-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8659-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02112-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cledys del Carmen Castellano Vanegas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad, Atlántico, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la precitada ciudad, las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad «ante la ley», a la «primacía del derecho sustancial sobre el procedimental» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción de tutela que Luisa del Socorro Pinedo de Gómez promovió contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, con radicado No. 2021-00082-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que a las citadas autoridades jurisdiccionales se les «den nuevas pautas e instrucciones para el estudio de la tutela».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio que ella fue vinculada al amparo referido en líneas anteriores, porque dentro del proceso ejecutivo que en contra de ella y la allá tutelante Luis del Socorro, adelanta la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales –Comsel, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad les negó el levantamiento del embargo de sus pensiones; no obstante, el amparo fue negado el 8 de marzo del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que impugnó aquélla y fue confirmada el 26 de mayo pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin tenerse en cuenta, dice, que no es procedente el embargo del 50% de sus mesadas pensionales, porque son personas no asociadas al ente cooperativo ejecutante, situación que, en su criterio, justifica la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1º de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad, Atlántico, limitó su intervención a remitir la versión digitalizada de la acción de tutela de la referencia.
b). Freddy Ramírez Osorio, quien dijo ser Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales –Comsel, señaló que dentro del asunto constitucional del epígrafe el amparo fue negado, porque se constató que la aquí accionante y su codemandada no agotaron los medios ordinarios de defensa con que contaron dentro del proceso allí cuestionado, «a causa de la negligencia de su apoderada»; resaltó además, que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la protección contra otra acción de tutela.
c). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de la Magistrada que conoció de la acción tuitiva cuestionada, informó que el 26 de mayo de los corrientes confirmó la decisión del 18 de marzo anterior del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, de negar el amparo implorado por Luisa del Socorro Pinedo de Gómez contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la prenombrada localidad, sin que resulte procedente una nueva acción de tutela en contra de esos fallos, toda vez que lo pretendido por la gestora es «imponer su propio criterio sobre la valoración fáctica y probatoria» allí realizada.
d). A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Castellano Vanegas recae, concretamente, en el proveído del 26 de mayo de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barraquilla, que mantuvo en sede de impugnación, la decisión del 8 de marzo hogaño del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico, de negar la protección reclamada dentro de la acción de tutela que Luisa del Socorro Pinedo Gómez promovió contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, a la cual fue vinculada la aquí accionante, amparo que fue solicitado porque dentro del proceso ejecutivo que en contra de ambas adelanta la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales –Comsel, se les negó el levantamiento del embargo del 50% de sus mesadas pensionales.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar las sentencias dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales ahora criticadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
5. Ahora, se advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.