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STC9170-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9170-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00224-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Fabián Melo Patiño contra el Juzgado de Familia de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00746.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada en desarrollo del referido litigio.
2. Del extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes:
1. Ante el Juzgado de Familia de Funza se adelanta el proceso de sucesión nº 2017-00746-00, en el que Fabián Melo Patiño se encuentra vinculado como heredero del causante.
2. El 7 de febrero de 2020 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se objetaron varias partidas, otras fueron aceptadas, no obstante se presentó desacuerdo respecto al avalúo otorgado, por lo que se designó a un perito para que efectuara el estudio de títulos y el avalúo.
3. En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2021, el perito rindió su informe, y se dispuso que aclarara y ampliara el mismo conforme a las manifestaciones aducidas por el apoderado judicial del señor Melo Patiño.
4. El 7 de abril el despacho accionado resolvió desfavorablemente las objeciones formuladas, determinación que fue apelada por Fabián Melo Patiño, asunto que fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que a la fecha, se hubiere desatado el recurso.
5. El 11 de junio anterior, el convocante formula la presente solicitud de amparo, cuestionando, en síntesis, que «respecto de la pericia, la señora juez de instancia siguió un procedimiento judicial contrario a derecho, para zanjar el asunto bajo su conocimiento, relativo al concepto del experto por cuanto la motivación de la decisión, no tiene conexidad con las pruebas aportadas; toda vez que la autoridad tutelada, otorgó a la prueba pericial una valoración diversa a la expresión de la documental que respaldó el experticio (SIC)».
Afirma, que la convocada no zanjó correctamente las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos, situación que, en su criterio, torna urgente la intervención del juez constitucional en función de que «se ordene incluir (…) los pasivos y reconocimiento de frutos civiles».
Indica, que se encuentra inconforme con los honorarios fijados al perito, en tanto que «el señor perito duplico (sic) la compra de certificados y, en algunos de ellos arreglo (sic) sus valores, de tal manera que determinó un incremento irregular en el costo de la documental por él requerida; y consecuentemente una afectación patrimonial injustificada de quienes fueron llamados a responder por la pericia, equivalente aproximadamente a un millón doscientos mil pesos m.l.c. ($1.200.000) circunstancia que de suyo, ya es irregular».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez de Familia de Funza, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, destacó que frente a la determinación de 7 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvió la objeción formulada frente a los inventarios y avalúos, se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado por el aquí accionante.
Agregó, que mediante proveído de 14 de abril anterior, el despacho fijó como honorarios a favor del perito la suma de nueve millones quinientos mil pesos, precisando que deben ser cancelados por la totalidad de los herederos en el mismo porcentaje que tienen derecho dentro de la sucesión, decisión que fue «apelada» por el gestor del ruego.
Relata, que el 12 de mayo hogaño dispuso que frente a la manifestación de inconformidad en torno a la fijación de honorarios, procedió a darle trámite de objeción, sin embargo, en auto de 2 de junio anterior declaró infundada la objeción, decisión frente a la cual el interesado no formuló ningún reparo.
Finalmente, se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que Herman Gustavo González Hernández, carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción constitucional por cuanto no allega poder especial.
2. El Procurador 61 Judicial II de Familia, se opuso a la prosperidad del amparo, relievando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad «en razón a que debió agotarse el recurso de reposición o subsidio de apelación que mostrara la inconformidad que hoy se trae por el camino de la tutela, por lo tanto, en este momento resulta inviable atender a la protección reclamada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que se torna prematuro, en tanto que se encuentra en trámite la apelación que interpuso frente al proveído de 7 de abril de 2021.
Añadió, que se evidencia el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad en la medida en que el tutelante no recurrió la determinación que el juez enjuiciado profirió el 2 de junio anterior, a través de la cual declaró infundada la objeción esgrimida contra la providencia de 14 de abril de 2021 que valoró en $9.500.000 los emolumentos del perito contratado en el juicio que origina el reclamo.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Funza vulneró las garantías esenciales aducidas por el gestor (i) al resolver las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos, y (ii) al fijar los honorarios del perito, en virtud de la sucesión nº 2017-00746-00.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
1. En cuanto al reproche endilgado frente al proveído de 7 de abril de 2021.
Como quedó acreditado en las presentes diligencias, la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que actualmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 7 de abril de 2021 que resolvió sobre las objeciones formuladas por Fabián Melo Patiño, frente a los inventarios y avalúos de la sucesión nº 2017-00746-00.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la decisión acusada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le atañen resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
2. En cuanto al reclamo enfilado frente a la fijación de honorarios del perito.
El gestor del auxilio censura el monto establecido como honorarios a favor del perito, los cuales fueron fijados en proveído de 14 de abril anterior, sin embargo, omitió formular recurso de reposición frente al auto de 2 de junio hogaño, por medio del cual el estrado acusado declaró infundada la objeción esgrimida frente a ese particular concepto.
Por lo tanto, desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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