STC9170 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9170-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9170-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00224-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  25 de junio de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Fabián  Melo Patiño  contra el Juzgado  de Familia de Funza, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2017-00746.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad          convocada en desarrollo del referido litigio.  

            

2. Del          extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la          resolución del presente amparo los siguientes:  

                              

1. Ante                  el Juzgado de Familia de Funza se adelanta el proceso de sucesión                  nº 2017-00746-00, en el que Fabián Melo Patiño                  se encuentra vinculado como heredero del causante.    

                              

2. El                  7 de febrero de 2020 se llevó a cabo la diligencia de                  inventarios y avalúos, en la cual se objetaron varias                  partidas, otras fueron aceptadas, no obstante se presentó                  desacuerdo respecto al avalúo otorgado, por lo que se                  designó a un perito para que efectuara el estudio de títulos                  y el avalúo.    

                              

3. En                  audiencia celebrada el 23 de febrero de 2021, el perito rindió                  su informe, y se dispuso que aclarara y ampliara el mismo conforme                  a las manifestaciones aducidas por el apoderado judicial del señor                  Melo Patiño.    

                              

4. El                  7 de abril el despacho accionado resolvió desfavorablemente                  las objeciones formuladas, determinación que fue apelada por                  Fabián Melo Patiño, asunto que fue remitido a la Sala                  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Cundinamarca, sin que a la fecha, se hubiere desatado el recurso.

5. El                  11 de junio anterior, el convocante formula la presente solicitud                  de amparo, cuestionando, en síntesis, que «respecto                  de la pericia, la señora juez de instancia siguió un                  procedimiento judicial contrario a derecho, para zanjar el asunto                  bajo su conocimiento, relativo al concepto del experto por cuanto                  la motivación de la decisión, no tiene conexidad con                  las pruebas aportadas; toda vez que la autoridad tutelada, otorgó                  a la prueba pericial una valoración diversa a la expresión                  de la documental que respaldó el experticio (SIC)».    

Afirma,  que la convocada no  zanjó correctamente las objeciones planteadas contra los  inventarios y avalúos, situación que, en su criterio,  torna urgente la intervención del juez constitucional en  función de que «se  ordene incluir (…)  los pasivos y  reconocimiento de frutos civiles».  

Indica,  que se encuentra inconforme con los honorarios fijados al perito, en  tanto que «el  señor perito duplico (sic)  la compra  de certificados y, en algunos de ellos arreglo (sic)  sus  valores, de tal manera que determinó un incremento irregular  en el costo de la documental por él requerida; y  consecuentemente una afectación patrimonial injustificada de  quienes fueron llamados a responder por la pericia, equivalente  aproximadamente a un millón doscientos mil pesos m.l.c.  ($1.200.000) circunstancia que de suyo, ya es irregular».  

            

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez de Familia de Funza, hizo un recuento de las actuaciones          adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, destacó          que frente a la determinación de 7 de abril de 2021, por          medio de la cual se resolvió la objeción formulada          frente a los inventarios y avalúos, se encuentra en trámite          el recurso de apelación formulado por el aquí          accionante.  

Agregó,  que mediante proveído de 14 de abril anterior, el despacho  fijó como honorarios a favor del perito la suma de nueve  millones quinientos mil pesos, precisando que deben ser cancelados  por la totalidad de los herederos en el mismo porcentaje que tienen  derecho dentro de la sucesión, decisión que fue  «apelada»  por el  gestor del ruego.  

Relata,  que el 12 de mayo hogaño dispuso que frente a la manifestación  de inconformidad en torno a la fijación de honorarios,  procedió a darle trámite de objeción, sin  embargo, en auto de 2 de junio anterior declaró infundada la  objeción, decisión frente a la cual el interesado no  formuló ningún reparo.  

Finalmente,  se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que Herman  Gustavo González Hernández, carece de legitimación  en la causa por activa para presentar la acción constitucional  por cuanto no allega poder especial.  

            

2. El          Procurador 61 Judicial II de Familia, se opuso a la prosperidad del          amparo, relievando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad          «en          razón a que debió agotarse el recurso de reposición          o subsidio de apelación que mostrara la inconformidad que hoy          se trae por el camino de la tutela, por lo tanto, en este momento          resulta inviable atender a la protección reclamada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar que se torna prematuro, en tanto  que se encuentra en trámite la apelación que interpuso  frente al proveído de 7 de abril de 2021.  

Añadió,  que se evidencia el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad  en la medida en que el  tutelante no recurrió la determinación que el juez  enjuiciado profirió el 2 de junio anterior, a través de  la cual declaró infundada la objeción esgrimida contra  la providencia de 14 de abril de 2021 que valoró en $9.500.000  los emolumentos del perito contratado en el juicio que origina el  reclamo.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando los argumentos señalados  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Funza vulneró  las garantías esenciales aducidas por el gestor (i)  al resolver las objeciones formuladas frente a los inventarios y  avalúos, y (ii)  al fijar los honorarios del perito, en virtud de la sucesión  nº 2017-00746-00.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse.  

                              

1. En                  cuanto al reproche endilgado frente al proveído de 7 de                  abril de 2021.    

Como  quedó acreditado en las presentes diligencias, la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que actualmente,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no ha  desatado el recurso de apelación interpuesto contra el  proveído de 7 de abril de 2021 que resolvió sobre las  objeciones formuladas por Fabián Melo Patiño, frente a  los inventarios y avalúos de la sucesión nº  2017-00746-00.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la decisión acusada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  atañen resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el  auxilio resulta prematuro.  

                              

2. En                  cuanto al reclamo enfilado frente a la fijación de                  honorarios del perito.    

El  gestor del auxilio censura el monto establecido como honorarios a  favor del perito,  los cuales fueron fijados en proveído de 14 de abril anterior,  sin embargo, omitió formular recurso de reposición  frente al auto de 2 de junio hogaño, por medio del cual el  estrado acusado declaró infundada la objeción esgrimida  frente a ese particular concepto.  

Por  lo tanto, desperdició la herramienta legalmente prevista en el  estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación.  Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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