STC9041 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9041-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9041-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00316-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda que Óscar Javier  Rivera Rodríguez le instauró al Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, al Juzgado Tercero de Familia y a la  Procuraduría Judicial de Familia, ambos de Bucaramanga,  extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2019-00356.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor exigió la protección de sus derechos de “acceso  a la administración de justicia e igualdad ante la ley”  para  que, en consecuencia, “se  (…) restablezca [el]  derecho a asistir a la audiencia pública a la que se [le]  negó el acceso”.  

En  sustento sostuvo que su hermano Gabriel Alirio Rivera interpuso  demanda de sucesión que cursa en el estrado censurado, donde  se le reconoció la calidad de heredero como hijo de la  causante.  

Contó  que, en dicho litigio se fijó fecha para la audiencia de  inventarios y avalúos para el 20 de octubre de 2020 a las  02:00 p.m. y en la misma calenda a las 11:14 a.m., 1:03 p.m., 1.27  p.m. y 2:18 p.m. elevó cuatro peticiones de acceso a la vista  pública, adjuntando “copia  de su cédula de ciudadanía, de su registro civil de  nacimiento y escrito de liquidación y bienes”.  Posteriormente, observó el registro en el sistema de consulta  de procesos de la Rama Judicial la anotación “NIEGA  ACCESO A AUDIENCIA”.  

Aseveró  que propuso nulidad de la diligencia mencionada (22 oct.) y  paralelamente radicó acción de tutela contra los hechos  ocurridos hasta ese momento (23 oct.).  

Afirmó  que el Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente tal  resguardo por prematuro, al existir otro medio judicial para  restablecer el «derecho»  invocado pendiente de definir (5 nov.), decisión ratificada  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el  día 14 siguiente.  

Relató  que simultáneamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander abrió vigilancia administrativa contra el juzgado (6  nov.), procedimiento que culminó con el archivo de la  actuación, tras advertir que “no  se evidencia mora injustificada que conlleve la necesidad de iniciar  un procedimiento como lo es la vigilancia judicial administrativa”  (13  nov.).  

Aseguró  que el 20 de abril de 2021 se negó la invalidez planteada,  «sin  ningún sustento legal».  

2. El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander reclamó su  desvinculación porque “la  supuesta vulneración a los derechos fundamentales del  accionante, no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander y (…) la Acción  Constitucional de Tutela (…) debe ser dirigida contra quien  supuestamente por su acción u omisión, viole o amenace  derechos fundamentales (…)”.  

La  Procuraduría 6 Judicial II para asuntos de Familia y el  Juzgado Tercero de Familia ambos de Bucaramanga relataron el rito  surtido en la causa objetada, agregando el último de los  citados, que “este  Despacho ha dado el trámite que corresponde a la presente  causa, con garantía plena de los derechos de los  intervinientes, luego, no le asiste razón alguna a la  accionante por lo que se solicita se desestimen los pedimentos de la  parte actora en lo que a esta Dependencia Judicial corresponde”.  

Margarita  Rosa Arredondo Lobo indicó que no es parte «ni  tiene acceso al expediente»  civil confutado, por lo que no le consta ninguno de los «hechos»  narrados por el suplicante, porque “[l]a  única relación es la designación en el cargo de  Auxiliar de la Justicia – Partidor (…) el cargo fue  aceptado de mi parte mediante correo electrónico enviado en  esa misma fecha. A la fecha, NO estoy posesionada en dicho cargo y  ninguno de estos eventos tiene relación con el amparo  constitucional que reclama el Accionante”.  

SENTENCIA  DE  PRIMER GRADO  E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  negó el  ruego porque «la  petición tuitiva del actor no puede estudiarse de fondo porque  auscultado el expediente radicado n° 2019-00356-00, se avizora  que el accionante guardó silencio frente al auto que es objeto  de censura del 20 de abril de 2021, que negó la nulidad por él  propuesta, esto es, no interpuso el recurso de reposición y en  subsidio de apelación, pese a que los artículos 318 y  321, num. 6º del C.G.P. lo autorizaban; luego, no puede acudir a  este mecanismo, verdaderamente excepcional, para exponer lo que no  hizo ante el juez natural de su caso».  

Adicionó  que «[e]n  lo que atañe al Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, (…) resolvió en Resolución  CSJSAAVJ20-253 del 13 de noviembre de 2020, archivar la actuación,  avisando en el numeral tercero: ‘De conformidad al Artículo  8 del Acuerdo 8716 de octubre de 2011 del Consejo Superior de la  Judicatura, se les advierte a los interesados que contra la presente  resolución procede únicamente el recurso de  Reposición’. Sin embargo, no se atisba lo propio. Y si  bien el actor afirmó que no fue enterado de la orden de  archivo, lo cierto es que ello obedeció a que el trámite  inició de oficio; por lo tanto, de conformidad con el artículo  octavo del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre 6 de 2011, la  decisión adoptada solo se le debía notificar al  servidor judicial objeto de vigilancia judicial».  

Impugnó  el actor esgrimiendo que “[c]on  [el]  fallo no se ofrece ninguna alternativa para la reparación de  una vulneración probada, evidente y grosera de mi derecho al  acceso a la justicia, solo se centró en justificar lo  injustificable y que es que se impidió a un ciudadano acceder  a una audiencia pública, máxime si se trata de una de  las partes del proceso”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se descarta temeridad en la conducta del precursor,  por cuanto si bien existió un amparo anterior relacionado con  el asunto aquí censurado, el mismo se desestimó por  presuroso, en tanto estaba por solventarse la «solicitud  de nulidad»  promovida por el gestor, al paso que, para el interpuesto ahora, se  está en presencia de al menos un hecho nuevo, relativo  precisamente a la resolución de la referida invalidez, que fue  adversa al sedicente.  

2.-  Anotado lo anterior, se destaca que la «acción  de tutela» impone  el  agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios a disposición  de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

Atendiendo  el argumento de la impugnación, de entrada se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y la consecuente convalidación  de lo fustigado, por ausencia del requisito de subsidiariedad,  porque, pretendiendo el precursor obtener el «restablecimiento  de su derecho a asistir a la audiencia pública a la que se le  negó el acceso»,  porque en su sentir ese rechazo quebranta sus “derechos  de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la  ley”,  contó  con otro «medio  de defensa»  que no agotó, desatendiendo la naturaleza residual que  caracteriza este sendero supralegal  

Ello, porque  frente al interlocutorio de 20 de abril de 2021, que denegó la  «nulidad»  propuesta con ese mismo fin, no propuso los recursos de reposición  y apelación que eran viables al tenor de los artículos  318 y 321 del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, ante el desaprovechamiento de esos remedios, el interesado  debe soportar las resultas que dicha conducta conlleva.  

En  cuanto a ese tópico, esta Sala ha iterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC5486-2021).  

Ello,  en  la medida que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, y STC762-2021).  

3.-  De  acuerdo con lo expuesto, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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