STC9040 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9040-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9040-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02313-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Luz Amparo Navarro Ardila contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga y los intervinientes  en el hipotecario nº 2012-00205.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos de 27 de julio y 18 de diciembre de 2020,  mediante los cuales el tribunal encartado (en proveído de  ponente y luego en sede de súplica) inadmitió la  apelación que, contra el fallo de primera instancia del 23 de  junio de ese año, ella formuló el 3 de julio siguiente;  determinación que, según lo dijo, no tuvo en cuenta la  suspensión de términos dispuesta por el Consejo  Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio  de 2020.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se ordene tramitar la alzada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga compartió el  enlace electrónico que conduce a los archivos digitales del  expediente que incumbe a esta tramitación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la inadmisión del recurso de apelación formulado por  quien aquí acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la magistratura encartada consideró extemporánea  la apelación formulada contra el fallo de primera instancia,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la fustigada magistratura precisó que «de  lo inspeccionado, bien pronto se advierte que lo resuelto por la  Magistrada se halla ajustado a derecho y, por consiguiente, no son de  recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente en punto a la  suspensión de términos, pues basta observar lo anotado  en el numeral 8.1 y 8.2 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de  2020, en el que se estableció qué actuaciones en  materia civil se exceptuaban de la suspensión de términos:  

“Artículo  8: Artículo 8. Excepciones a la suspensión de términos  en materia civil.  

Se  exceptúan de la suspensión de términos prevista  en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes  actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de  manera virtual:  

8.1.  En primera y única instancia, la emisión de sentencias  anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está  anunciado el sentido del fallo.  

8.2.  El trámite y decisión de los recursos de apelación  y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los  recursos de súplica […]”.  

En  consecuencia, evidente refulge que el término para presentar  el recurso de alzada contra la sentencia anticipada no se hallaba  suspendido y al no haberlo presentado durante el tiempo otorgado por  el legislador en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322  del C.G.P., no es posible su concesión».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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