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STC9040-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9040-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02313-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Amparo Navarro Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y los intervinientes en el hipotecario nº 2012-00205.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 27 de julio y 18 de diciembre de 2020, mediante los cuales el tribunal encartado (en proveído de ponente y luego en sede de súplica) inadmitió la apelación que, contra el fallo de primera instancia del 23 de junio de ese año, ella formuló el 3 de julio siguiente; determinación que, según lo dijo, no tuvo en cuenta la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene tramitar la alzada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga compartió el enlace electrónico que conduce a los archivos digitales del expediente que incumbe a esta tramitación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la inadmisión del recurso de apelación formulado por quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada consideró extemporánea la apelación formulada contra el fallo de primera instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la fustigada magistratura precisó que «de lo inspeccionado, bien pronto se advierte que lo resuelto por la Magistrada se halla ajustado a derecho y, por consiguiente, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente en punto a la suspensión de términos, pues basta observar lo anotado en el numeral 8.1 y 8.2 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que se estableció qué actuaciones en materia civil se exceptuaban de la suspensión de términos:
“Artículo 8: Artículo 8. Excepciones a la suspensión de términos en materia civil.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual:
8.1. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo.
8.2. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica […]”.
En consecuencia, evidente refulge que el término para presentar el recurso de alzada contra la sentencia anticipada no se hallaba suspendido y al no haberlo presentado durante el tiempo otorgado por el legislador en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., no es posible su concesión».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA