STC9039 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9039-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC9039-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00298-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de  2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  la tutela que Luz Marina Flórez Rivera y María Celina  Flórez Ruiz le instauraron al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo «2018-00092-00».  

ANTECEDENTES  

1.-  Las querellantes, a  través de apoderado, reclamaron la guarda de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  propiedad»  para que, en consecuencia; (i)  se ordenara la «cancelación  de las diligencias de entrega del único bien inmueble  cohabitado por ellas»,  (ii)  «se  conceda la renegociación de la deuda enunciada» y,  (iii)  «se suspenda cualquier tipo de actuación de tipo  procesal, por irregularidades en el trámite diligenciado del  remate del bien».  Como medidas «urgentes»  requirieron, «la  cancelación de cualquier orden de entrega o desalojo y se  rehaga con el respeto de los derechos fundamentales, de (sic) las  diligencias (…) de remate en pública subasta».  Todo  ello, en el juicio hipotecario de  Ester Marina Vargas Vargas contra Blanca Aurora Flórez Rivera.  

En sustento  narraron que son tenedoras hace aproximadamente treinta (30) años  del inmueble con folio de matrícula n° OIN-5099576,  sobre  el que han ejercido «actos  de señorío y dueñas, de buena fe, sin  clandestinidad o violencia alguna sobre personas o bienes»,  fundo de propiedad de Blanca Aurora, «rematado  y adjudicado»  en el litigio citado, en el que la demandada fue «vencida  injustamente».  

Adujeron que «sin  ninguna intervención legal»  se practicó la venta forzada, siendo «adquirido  por un tercero, sin haber ejercido lealmente sus derechos como  propietaria(s) y moradora(s)»  y, que «ciertas  diligencias (…) nunca les fueron notificadas oportunamente  como cohabitantes».  

Señalaron  que son personas mayores que gozan de protección  constitucional, y estando legitimadas como terceras de «buena  fe»,  no pueden ser afectadas directas de las decisiones expedidas en la  Litis  comentada.  

Advirtieron que  cuando «se  haga incurrir a un juez (…) en error, mediante medios  ilícitos, se genera nulidad absoluta de todo el proceso  surtido, de los fallos y de las consecuencias jurídicas que  conlleva el proceso civil surtido por el despacho accionado».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín pidió denegar el auxilio e informó  que en la lid  n° 2018-00092 se dictó auto de «seguir  adelante con el cobro»  (7 sep. 2018), se incorporó el despacho comisorio que tramitó  el secuestro (23 en. 2019), se corrió traslado del avalúo  comercial (12 dic. 2019), se fijó fecha para la subasta (24  sep. 2020), se llevó a cabo la misma (14 abr. 2021), y por  último, se aprobó la almoneda (21 abr.), todo sin  oposición de la ejecutada, ni de terceros.  

Agregó, que  las accionantes el «11  de junio del presente año»,  formularon «incidente  de oposición a la orden de entrega del bien inmueble; el cual  se encuentra en turno para proceder a darle el trámite  procesal pertinente».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  declaró improcedente el ruego, porque «las  accionantes al momento de la diligencia de secuestro no se opusieron  a la misma conforme lo establece el artículo 596 del C.  General del P.», tampoco  «comparecieron  a la diligencia de remate y acorde con lo indicado en el inciso 3º  del Art. 452 podían alegar todas las irregularidades de la  misma y antes de la adjudicación del bien»;  y advirtió, que  la entrega del bien  «no  ha sido ejecutada y en todo caso, se encuentra pendiente por resolver  ante el despacho Judicial tutelado un escrito de oposición,  por lo que hasta tanto no se satisfaga el mismo y se agoten todos los  medios judiciales la tutela resulta improcedente para la protección  de los derechos indicados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por las gestoras es suspender la «entrega  del bien  rematado  y adjudicado»»  dispuesta en auto de 21 de abril de 2021, en razón a los  presuntos «derechos»  que les otorga la supuesta tenencia que aducen ostentar por más  de tres (3) décadas.  

No obstante, de la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del  resguardo y la confirmación de lo opugnado,  porque las peticionarias, contando  con otros medios de defensa ordinarios, no los agotaron,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque pudieron discutir su calidad de  «tenedoras»  en  la diligencia de secuestro (artículo 596 del Código  General del Proceso), y la misma conducta procedía frente a  las «irregularidades  que pudieran afectar la validez del remate»  (canon 455 ibidem), para que se examinara lo surtido; sin embargo,  guardaron silencio.  

Ahora, no son de  recibo las excusas que esgrimieron, en el sentido que, «ciertas  diligencias (…) nunca les fueron notificadas oportunamente  como cohabitantes»,  pues no siendo demandadas, carecería de interés y  legitimación en la causa. Sólo en el evento de  presentarse al juicio aduciendo la condición de «tenedoras  y/o opositoras»  en las especificas etapas procesales comentadas, e inclusive como  ofertantes interesadas en la subasta, se les reconocería  «interés»,  circunscrito a esos casos específicos.  

Frente a la  negligencia de las partes en el empleo de los mecanismos legales a su  disposición, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018  y STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo ese entendido  no es factible conceder las súplicas invocadas, atinentes a la  «cancelación  de las diligencias de entrega»,  y  menos,  la  suspensión de  «cualquier  tipo de actuación de tipo procesal, por irregularidades en el  trámite diligenciado del remate del bien» ya  que, la justicia superlativa no tiene por objeto revivir  oportunidades precluidas, que no se aprovecharon.  

2.-  Ahora, no comparte la Sala el criterio esbozado por el Tribunal de  Medellín, según el cual, «(…)  en todo caso, se encuentra pendiente por resolver ante el despacho  Judicial tutelado un escrito de oposición, por lo que hasta  tanto no se satisfaga el mismo y se agoten todos los medios  judiciales la tutela resulta improcedente para la protección  de los derechos indicados», porque  sería colegir que la salvaguarda es prematura, cuando en  realidad la «oposición»  allí  planteada es ineficaz, al tenor de lo dispuesto en el artículo  456 del Código General del Proceso, tópico respecto del  cual esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  En efecto, esta Sala en reciente pronunciamiento al estudiar la  procedencia de oposición en la diligencia de entrega de un  bien rematado, de cara al artículo 456 del Código  General del Proceso, expuso:   

   

[e]n punto al  rechazo de la “oposición” planteada en el acto de  “entrega”, el ruego fracasa por cuanto ninguna  irregularidad se desprende de aquel proveído, pues en  contradicción a lo aseverado por el quejoso, la determinación  confutada se ajusta a los postulados normativos del Código  General del Proceso.    

   

En efecto, si  bien la disposición 309 de ese cuerpo normativo regula las  “oposiciones en la entrega de bienes”, existe norma  especial contenida en el artículo 456 ídem1,  la cual disciplina “la entrega del bien rematado”, como  acontece en el asunto auscultado, estipulando allí: “no  se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones”»  (STC3336-2019  citada en STC6285-2021).  

3.-  Finalmente, en lo concerniente con la rogativa tendiente a que se  disponga la «renegociación  de la deuda enunciada», existe  falta de legitimación, en tanto es un aspecto que corresponde  a la relación sustancial existente entre acreedor y deudor.  

4.-  Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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