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STC9039-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9039-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00298-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luz Marina Flórez Rivera y María Celina Flórez Ruiz le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo «2018-00092-00».
ANTECEDENTES
1.- Las querellantes, a través de apoderado, reclamaron la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad» para que, en consecuencia; (i) se ordenara la «cancelación de las diligencias de entrega del único bien inmueble cohabitado por ellas», (ii) «se conceda la renegociación de la deuda enunciada» y, (iii) «se suspenda cualquier tipo de actuación de tipo procesal, por irregularidades en el trámite diligenciado del remate del bien». Como medidas «urgentes» requirieron, «la cancelación de cualquier orden de entrega o desalojo y se rehaga con el respeto de los derechos fundamentales, de (sic) las diligencias (…) de remate en pública subasta». Todo ello, en el juicio hipotecario de Ester Marina Vargas Vargas contra Blanca Aurora Flórez Rivera.
En sustento narraron que son tenedoras hace aproximadamente treinta (30) años del inmueble con folio de matrícula n° OIN-5099576, sobre el que han ejercido «actos de señorío y dueñas, de buena fe, sin clandestinidad o violencia alguna sobre personas o bienes», fundo de propiedad de Blanca Aurora, «rematado y adjudicado» en el litigio citado, en el que la demandada fue «vencida injustamente».
Adujeron que «sin ninguna intervención legal» se practicó la venta forzada, siendo «adquirido por un tercero, sin haber ejercido lealmente sus derechos como propietaria(s) y moradora(s)» y, que «ciertas diligencias (…) nunca les fueron notificadas oportunamente como cohabitantes».
Señalaron que son personas mayores que gozan de protección constitucional, y estando legitimadas como terceras de «buena fe», no pueden ser afectadas directas de las decisiones expedidas en la Litis comentada.
Advirtieron que cuando «se haga incurrir a un juez (…) en error, mediante medios ilícitos, se genera nulidad absoluta de todo el proceso surtido, de los fallos y de las consecuencias jurídicas que conlleva el proceso civil surtido por el despacho accionado».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín pidió denegar el auxilio e informó que en la lid n° 2018-00092 se dictó auto de «seguir adelante con el cobro» (7 sep. 2018), se incorporó el despacho comisorio que tramitó el secuestro (23 en. 2019), se corrió traslado del avalúo comercial (12 dic. 2019), se fijó fecha para la subasta (24 sep. 2020), se llevó a cabo la misma (14 abr. 2021), y por último, se aprobó la almoneda (21 abr.), todo sin oposición de la ejecutada, ni de terceros.
Agregó, que las accionantes el «11 de junio del presente año», formularon «incidente de oposición a la orden de entrega del bien inmueble; el cual se encuentra en turno para proceder a darle el trámite procesal pertinente».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el ruego, porque «las accionantes al momento de la diligencia de secuestro no se opusieron a la misma conforme lo establece el artículo 596 del C. General del P.», tampoco «comparecieron a la diligencia de remate y acorde con lo indicado en el inciso 3º del Art. 452 podían alegar todas las irregularidades de la misma y antes de la adjudicación del bien»; y advirtió, que la entrega del bien «no ha sido ejecutada y en todo caso, se encuentra pendiente por resolver ante el despacho Judicial tutelado un escrito de oposición, por lo que hasta tanto no se satisfaga el mismo y se agoten todos los medios judiciales la tutela resulta improcedente para la protección de los derechos indicados».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por las gestoras es suspender la «entrega del bien rematado y adjudicado»» dispuesta en auto de 21 de abril de 2021, en razón a los presuntos «derechos» que les otorga la supuesta tenencia que aducen ostentar por más de tres (3) décadas.
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque las peticionarias, contando con otros medios de defensa ordinarios, no los agotaron, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque pudieron discutir su calidad de «tenedoras» en la diligencia de secuestro (artículo 596 del Código General del Proceso), y la misma conducta procedía frente a las «irregularidades que pudieran afectar la validez del remate» (canon 455 ibidem), para que se examinara lo surtido; sin embargo, guardaron silencio.
Ahora, no son de recibo las excusas que esgrimieron, en el sentido que, «ciertas diligencias (…) nunca les fueron notificadas oportunamente como cohabitantes», pues no siendo demandadas, carecería de interés y legitimación en la causa. Sólo en el evento de presentarse al juicio aduciendo la condición de «tenedoras y/o opositoras» en las especificas etapas procesales comentadas, e inclusive como ofertantes interesadas en la subasta, se les reconocería «interés», circunscrito a esos casos específicos.
Frente a la negligencia de las partes en el empleo de los mecanismos legales a su disposición, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018 y STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, atinentes a la «cancelación de las diligencias de entrega», y menos, la suspensión de «cualquier tipo de actuación de tipo procesal, por irregularidades en el trámite diligenciado del remate del bien» ya que, la justicia superlativa no tiene por objeto revivir oportunidades precluidas, que no se aprovecharon.
2.- Ahora, no comparte la Sala el criterio esbozado por el Tribunal de Medellín, según el cual, «(…) en todo caso, se encuentra pendiente por resolver ante el despacho Judicial tutelado un escrito de oposición, por lo que hasta tanto no se satisfaga el mismo y se agoten todos los medios judiciales la tutela resulta improcedente para la protección de los derechos indicados», porque sería colegir que la salvaguarda es prematura, cuando en realidad la «oposición» allí planteada es ineficaz, al tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código General del Proceso, tópico respecto del cual esta Corporación ha sostenido:
«(…) En efecto, esta Sala en reciente pronunciamiento al estudiar la procedencia de oposición en la diligencia de entrega de un bien rematado, de cara al artículo 456 del Código General del Proceso, expuso:
[e]n punto al rechazo de la “oposición” planteada en el acto de “entrega”, el ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de aquel proveído, pues en contradicción a lo aseverado por el quejoso, la determinación confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.
En efecto, si bien la disposición 309 de ese cuerpo normativo regula las “oposiciones en la entrega de bienes”, existe norma especial contenida en el artículo 456 ídem1, la cual disciplina “la entrega del bien rematado”, como acontece en el asunto auscultado, estipulando allí: “no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones”» (STC3336-2019 citada en STC6285-2021).
3.- Finalmente, en lo concerniente con la rogativa tendiente a que se disponga la «renegociación de la deuda enunciada», existe falta de legitimación, en tanto es un aspecto que corresponde a la relación sustancial existente entre acreedor y deudor.
4.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA