STC9151 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9151-2021

        

Magistrado  ponente  

STC9151-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00363-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  11 de mayo de 20211  que negó la acción de tutela promovida por Juan  Pablo Castaño Ocampo contra  el Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales a la educación, trabajo, mínimo          vital, y libertad de escogencia de profesión u oficio,          supuestamente          conculcadas por la autoridad convocada por          cuanto no ha procedido a expedir el acto administrativo que          reconozca la practica jurídica ad          honorem,          establecida como requisito alternativo para optar al título          de abogado, que realizó en la Cámara de Comercio de          Dosquebradas, pese a que radicó la solicitud el 19 de enero          de 2021, reiterada el 9 de marzo, y el 5 de abril hogaño.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, que el 6 de          abril anterior, la          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia,          le informó que el estado de su solicitud se encontraba          «requerido          pues según cuentas [su] judicatura debía ser          remunerada (honorem) y por el lapso de un año».  

Manifiesta,  que «no  entiend[e] si la esencia del derecho de petición es su  interpretación ¿cómo es viable realizar una  judicatura de carácter ad-honorem por un lapso mayor a nueve  (9) meses? Es decir, tal y como lo exige el Honorable Consejo  Superior de la Judicatura y la ley».  

Sostiene,  que «producto  de [esa] omisión, por parte del Honorable Consejo Superior de  la Judicatura a la hora de validar [su] práctica jurídica  se puede ver en riesgo [su] mínimo vital, pues quedar[á]  desvinculado de la salud como beneficiario de [sus] padres por  cumplir 25 años de edad y por dicha situación  requier[e] de carácter urgente para dar cumplimiento a [su]  requisito final para [su] titulación como abogado y  posteriormente acceder a un trabajo digno».  

            

3. En          consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que          «en el          término de 48 horas contadas a partir de la notificación          del fallo se [le] acredite la judicatura ad-honorem cursada en la          Cámara de Comercio de Dosquebradas -Risaralda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo  Superior de la Judicatura informó que «el  accionante Juan Pablo Castaño Ocampo, identificado con la  cédula de ciudadanía No.1.088.025.926, solicitó  a [esa] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento  de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes  documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites,  copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la  terminación y aprobación de materias expedido por la  Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de  Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas».  

Precisó,  que «una  vez recibida la documentación en [esa] Unidad y llegado el  turno que le correspondía para la revisión y trámite,  atendiendo al cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la  Práctica Jurídica, se estableció que el Sr. Juan  Pablo Castaño Ocampo no cumplió la totalidad de los  requisitos exigidos por lo cual, el día 6 de abril de 2021 se  realizó el Requerimiento Nro. 525 donde se le solicitó  “Copia de la Certificación expedida por la Universidad  que egresó en el que se manifieste la fecha exacta de  terminación y aprobación de materias que integran el  plan de estudios -día mes y año, por cuanto la aportada  no contiene la fecha y contrato laboral o vinculo remunerado con la  Cámara de Comercio de Dosquebradas, certificado de funciones  de contenido jurídico y tiempo de labores la cual debe ser por  el término de un año de conformidad con el Decreto 3200  de 1979 art 23 numeral 1° literal h) modificado en la Ley 1086 de  2006. Teniendo en cuenta que es una entidad privada y no está  establecida la práctica jurídica adhonorem en estos  escenarios».  

Destacó,  que «a  la fecha, [esa] Unidad no ha recibido respuesta al requerimiento por  parte del accionante Juan Pablo Castaño Ocampo para dar  continuidad al trámite».  Por lo tanto, solicitó que el amparo fuera desestimado, en  tanto que no ha vulnerado los derechos que reclama el gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo arguyendo que «(…) no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta  que, el día 6 de abril de 2021, se brindó respuesta al  accionante frente a la petición de certificación de  práctica jurídica elevada el 19 de enero de 2021, en la  cual, se requirió al señor CASTAÑO OCAMPO que  allegará una documentación necesaria para continuar con  el trámite iniciado. Siendo así, es deber del  accionante cumplir con la diligencia requerida, para así,  continuar con el trámite solicitado y obtener la certificación  de las prácticas jurídicas realizadas».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante reiterando lo aducido en el escrito  inicial; agregó que «(…)  la Honorable  Sala Penal a pesar de que cuenta con el termino Imperativo,  improrrogable y perentorio de 10 días hábiles para  emitir un fallo, omitió dicho deber legal y Constitucional en  el entendido que vino a emitir sentencia a partir del 14 de mayo de  2021, desconociendo que nos encontramos en un estado social de  derecho esto con la finalidad de procurar y reconocer la protección  eficiente y efectiva de los derechos fundamentales; incurriendo en  MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA por parte del Honorable Magistrado JOSE  FRANCISCO ACUÑA, lo cual causa como resultado un perjuicio  irremediable respecto a [su] derecho fundamental de la  (sic) acceso a  la administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura ha conculcado las prerrogativas  reclamadas por el querellante, toda vez, que no ha procedido a  expedir  la resolución de aprobación de la práctica  jurídica establecida como requisito alternativo para optar al  título de abogado.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        El  caso concreto.  

Analizado  el asunto sometido a consideración de esta Corporación,  habrá de precisarse que se confirmará el fallo de  primera instancia por las razones que pasan a exponerse.  

                              

1. De                  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.    

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

En  el sub  júdice,  el gestor censura la supuesta demora en que ha incurrido la autoridad  accionada en expedir el acto administrativo tendiente al  reconocimiento de la práctica jurídica desarrollada  como requisito alternativo para optar al título de abogado.  

No  obstante, de  las pruebas obrantes en el plenario, concluye la Sala que la tardanza  denunciada obedece, en gran medida, a que el interesado no ha  procedido de conformidad con el requerimiento nº  525 efectuado por la convocada el 6 de abril anterior, en el que le  indicó a Juan Pablo Castañeda Ocampo «con  el fin de continuar el trámite de Solicitud práctica  jurídica en [ese] Registro Nacional, de manera atenta,  solicito enviar los siguientes documentos:-Copia de la Certificación  expedida por la Universidad que egresó en el que se manifieste  la fecha exacta de terminación y aprobación de materias  que integran el plan de estudios -día mes y año, por  cuanto la aportada no contiene la fecha. -Contrato laboral o vinculo  remunerado con la Cámara de Comercio de Dosquebradas,  certificado de funciones de contenido jurídico y tiempo de  labores la cual debe ser por el término de un año de  conformidad con el Decreto 3200 de 1979 art 23 numeral 1° literal  h) modificado el la Ley 1086 de 2006. Teniendo en cuenta que es una  entidad privada y no está establecida la práctica  jurídica ad-honorem en estos escenarios. La anterior  documentación podrá remitir por este medio al correo  luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co  Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al  Trámite».  

                              

2. De                  la tutela como mecanismo transitorio.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren  configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

                              

3. Consideración                  adicional.    

Finalmente,  no se detendrá la Corte en los  argumentos que expone el promotor en la impugnación referentes  a la supuesta mora en la que incurrió la homóloga  penal, al resolver la primera instancia, dada  su intrascendencia de cara a la protección suplicada pues, al  margen de ello, es claro que, por una parte, el fallo fue proferido  dentro del plazo establecido en el ordenamiento jurídico, si  se tiene en cuenta que el auto que avocó conocimiento data de  26 de abril anterior, y la sentencia fue proferida el 11 de mayo  hogaño, y por otra, Castaño Ocampo la impugnó,  con lo que se le garantizó el derecho consagrado en el  artículo 31 de la Constitución Política.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, puesto que no se acreditó  la vulneración de las prerrogativas reclamadas por el  convocante, ni la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El          asunto fue remitido a la Sala de Casación Civil para surtir          el trámite de la impugnación, el 7 de julio de 2021,          según consta en el acta de reparto.  

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