Asistente Jurídico Inteligente
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STC9151-2021
Magistrado ponente
STC9151-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00363-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de mayo de 20211 que negó la acción de tutela promovida por Juan Pablo Castaño Ocampo contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales a la educación, trabajo, mínimo vital, y libertad de escogencia de profesión u oficio, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto no ha procedido a expedir el acto administrativo que reconozca la practica jurídica ad honorem, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado, que realizó en la Cámara de Comercio de Dosquebradas, pese a que radicó la solicitud el 19 de enero de 2021, reiterada el 9 de marzo, y el 5 de abril hogaño.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, que el 6 de abril anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, le informó que el estado de su solicitud se encontraba «requerido pues según cuentas [su] judicatura debía ser remunerada (honorem) y por el lapso de un año».
Manifiesta, que «no entiend[e] si la esencia del derecho de petición es su interpretación ¿cómo es viable realizar una judicatura de carácter ad-honorem por un lapso mayor a nueve (9) meses? Es decir, tal y como lo exige el Honorable Consejo Superior de la Judicatura y la ley».
Sostiene, que «producto de [esa] omisión, por parte del Honorable Consejo Superior de la Judicatura a la hora de validar [su] práctica jurídica se puede ver en riesgo [su] mínimo vital, pues quedar[á] desvinculado de la salud como beneficiario de [sus] padres por cumplir 25 años de edad y por dicha situación requier[e] de carácter urgente para dar cumplimiento a [su] requisito final para [su] titulación como abogado y posteriormente acceder a un trabajo digno».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo se [le] acredite la judicatura ad-honorem cursada en la Cámara de Comercio de Dosquebradas -Risaralda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que «el accionante Juan Pablo Castaño Ocampo, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.088.025.926, solicitó a [esa] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas».
Precisó, que «una vez recibida la documentación en [esa] Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo al cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la Práctica Jurídica, se estableció que el Sr. Juan Pablo Castaño Ocampo no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, el día 6 de abril de 2021 se realizó el Requerimiento Nro. 525 donde se le solicitó “Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en el que se manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios -día mes y año, por cuanto la aportada no contiene la fecha y contrato laboral o vinculo remunerado con la Cámara de Comercio de Dosquebradas, certificado de funciones de contenido jurídico y tiempo de labores la cual debe ser por el término de un año de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 art 23 numeral 1° literal h) modificado en la Ley 1086 de 2006. Teniendo en cuenta que es una entidad privada y no está establecida la práctica jurídica adhonorem en estos escenarios».
Destacó, que «a la fecha, [esa] Unidad no ha recibido respuesta al requerimiento por parte del accionante Juan Pablo Castaño Ocampo para dar continuidad al trámite». Por lo tanto, solicitó que el amparo fuera desestimado, en tanto que no ha vulnerado los derechos que reclama el gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo arguyendo que «(…) no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, el día 6 de abril de 2021, se brindó respuesta al accionante frente a la petición de certificación de práctica jurídica elevada el 19 de enero de 2021, en la cual, se requirió al señor CASTAÑO OCAMPO que allegará una documentación necesaria para continuar con el trámite iniciado. Siendo así, es deber del accionante cumplir con la diligencia requerida, para así, continuar con el trámite solicitado y obtener la certificación de las prácticas jurídicas realizadas».
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando lo aducido en el escrito inicial; agregó que «(…) la Honorable Sala Penal a pesar de que cuenta con el termino Imperativo, improrrogable y perentorio de 10 días hábiles para emitir un fallo, omitió dicho deber legal y Constitucional en el entendido que vino a emitir sentencia a partir del 14 de mayo de 2021, desconociendo que nos encontramos en un estado social de derecho esto con la finalidad de procurar y reconocer la protección eficiente y efectiva de los derechos fundamentales; incurriendo en MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA por parte del Honorable Magistrado JOSE FRANCISCO ACUÑA, lo cual causa como resultado un perjuicio irremediable respecto a [su] derecho fundamental de la (sic) acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha conculcado las prerrogativas reclamadas por el querellante, toda vez, que no ha procedido a expedir la resolución de aprobación de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se confirmará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.
1. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
En el sub júdice, el gestor censura la supuesta demora en que ha incurrido la autoridad accionada en expedir el acto administrativo tendiente al reconocimiento de la práctica jurídica desarrollada como requisito alternativo para optar al título de abogado.
No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario, concluye la Sala que la tardanza denunciada obedece, en gran medida, a que el interesado no ha procedido de conformidad con el requerimiento nº 525 efectuado por la convocada el 6 de abril anterior, en el que le indicó a Juan Pablo Castañeda Ocampo «con el fin de continuar el trámite de Solicitud práctica jurídica en [ese] Registro Nacional, de manera atenta, solicito enviar los siguientes documentos:-Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en el que se manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios -día mes y año, por cuanto la aportada no contiene la fecha. -Contrato laboral o vinculo remunerado con la Cámara de Comercio de Dosquebradas, certificado de funciones de contenido jurídico y tiempo de labores la cual debe ser por el término de un año de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 art 23 numeral 1° literal h) modificado el la Ley 1086 de 2006. Teniendo en cuenta que es una entidad privada y no está establecida la práctica jurídica ad-honorem en estos escenarios. La anterior documentación podrá remitir por este medio al correo luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite».
2. De la tutela como mecanismo transitorio.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
3. Consideración adicional.
Finalmente, no se detendrá la Corte en los argumentos que expone el promotor en la impugnación referentes a la supuesta mora en la que incurrió la homóloga penal, al resolver la primera instancia, dada su intrascendencia de cara a la protección suplicada pues, al margen de ello, es claro que, por una parte, el fallo fue proferido dentro del plazo establecido en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que el auto que avocó conocimiento data de 26 de abril anterior, y la sentencia fue proferida el 11 de mayo hogaño, y por otra, Castaño Ocampo la impugnó, con lo que se le garantizó el derecho consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, puesto que no se acreditó la vulneración de las prerrogativas reclamadas por el convocante, ni la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El asunto fue remitido a la Sala de Casación Civil para surtir el trámite de la impugnación, el 7 de julio de 2021, según consta en el acta de reparto.
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