STC9150 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9150-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9150-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-00945-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  9 de junio de 2021,  que concedió la acción de tutela promovida por la  Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA contra  el Centro  de Conciliación Equidad Jurídica, y la Operadora de  Insolvencia María Alejandra Silva, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  de negociación de deudas que origina el reclamo.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la  protección de su garantía esencial al  debido proceso, supuestamente  conculcada por las convocadas, en desarrollo del trámite de  negociación de deudas adelantado por Rosmary Ávila  Guevara.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que ante el Centro de Conciliación Equidad Jurídica  Rosmary Ávila Guevara promovió el trámite de  negociación de deudas, invocando la calidad de «persona  natural no comerciante»,  proceso en el que la Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA,  compareció como acreedor.  

Relata  que puso en conocimiento de la Operadora de Insolvencia, María  Alejandra Silva Guevara, que la señora Ávila Guevara  «ostenta la calidad  de comerciante y por lo tanto el centro de conciliación no  puede conocer de [ese] procedimiento por expresa disposición  legal y por qué (sic)  la deudora se ha dado conocer al público de manera reiterativa  como comerciante y a su vez tenía establecimiento comercial  abierto, ejerciendo actividades reguladas en el artículo 20 y  21 del código de comercio».  

Afirma  que en repetidas oportunidades ha solicitado a la querellada que  proceda a remitir las diligencias a los jueces civiles municipales,  para que conforme a lo regulado en el precepto 534 del estatuto  procesal vigente resuelva la controversia suscitada en torno a la  calidad de comerciante de Rosmary Ávila Guevara.  

Manifiesta  que, pese a lo enunciado, la referida autoridad, mediante auto de 13  de abril hogaño, dispuso continuar el trámite, sin  remitir el expediente a los juzgados civiles municipales,  desconociendo la citada normativa.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al las accionadas que procedan a «realizar  la remisión del expediente para que sea dirimida la  controversia y objeción en cuanto a la calidad de persona  comerciante de la señora ROSMARY AVILA GUEVARA pedida por  parte de CFA Cooperativa financiera acorde con el ARTÍCULO  534. Del CGP. (…)  como consecuencia de lo  anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado, hasta tanto se  resuelva por un juez civil municipal la controversia antes referida».  

            

1. La Operadora de          Insolvencia María Alejandra Silva Guevara, señaló          que el auxilio se torna improcedente, en la medida que la gestora          «tuvo la oportunidad de impugnar el          acuerdo en los términos del Artículo 557 del C.G.P,          sin embargo, guardó silencio y no se opuso, dejando pasar esa          oportunidad procesal para reprochar cualquier vicio o irregularidad,          incluso, cualquier situación contra la Constitución y          la Ley».  

            

2. Rosmary Ávila          Guevara, se opuso a la prosperidad del amparo indicando que «la          función del operador de insolvencia y la función del          juez civil municipal en el proceso de negociación de deudas,          son diferentes, pues cada uno tiene rol definido y un papel en el          proceso con funciones claras, concretas e independientes».  

            

3. El          Banco Caja Social S.A., indicó que no ha transgredido las          garantías esenciales que reclama la accionante, y solicitó          que fuese desvinculado del trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  otorgó el resguardo arguyendo que «(…)  si  bien el artículo 534 Cgp pareciera establecer que sólo  las controversias que expresamente estén consagradas en ese  título del Cgp (“TÍTULO IV. INSOLVENCIA DE LA  PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.”) deben ser remitidas y  resueltas por el Juez Civil Municipal, lo cierto es que a dicho canon  debe dársele un alcance y ámbito de aplicación  amplio, de donde se sigue que la definición del debate que  acaeció en el sub lite sobre la calidad de la convocante  correspondía a los referidos juzgados, máxime que tal  cuestionamiento tuvo lugar en el marco de un control de legalidad que  la accionada realizó respecto de la admisión inicial  del trámite. En esa senda, no podría dársele a  la citada norma un carácter restrictivo, por lo que nada  impedía y por el contrario se imponía, que el Centro de  Conciliación, en ejercicio de su función  jurisdiccional, enviara las diligencias al juez municipal a efecto de  que definiera tal cuestión».  

En  consecuencia, ordenó al Centro de Conciliación de la  Asociación en Equidad Jurídica y la Operadora de  Insolvencia que «en  el término de tres (3) días, deje sin valor y efecto la  decisión emitida en audiencia celebrada el 13 de abril de 2021  sobre la calidad de persona natural no comerciante de la convocante…  Ávila Guevara y las demás determinaciones que de ella  dependan, y que conforme el artículo 534 Cgp, remita el  expediente a los Jueces Civiles Municipales para la definición  del asunto».  

IMPUGNACIONES  

Rosmary  Ávila, afirmó que «el  juez Civil Municipal conoce excepcionalmente del proceso de  negociación de pasivos». Agregó  que «resulta  suficiente la declaración del conciliador, cuando en el  respectivo traslado advierte la imposibilidad de un acuerdo ante una  controversia suscitada por la naturaleza, cuantía y existencia  de la obligación y en la liquidación patrimonial, por  todo lo anterior, es claro que la operadora resolvió conforme  a derecho».  

Por  su parte, la operadora de insolvencia María Alejandra Silva  Guevara señaló que los argumentos aducidos en el fallo  dictado por el tribunal a  quo «están  explicados desde una óptica que no recoje (sic)  la  realidad de la audiencia».  

Indicó,  que «es  el momento de poner punto final a tantas tutelas, IMPROCEDENTES, en  los procesos de negociación de deudas de persona natural no  comerciante y permitir que las negociaciones se realicen de  conformidad a lo dispuesto en la norma especial bajo la dirección  del conciliador en atención a sus facultades y atribuciones y,  se deje, única y exclusivamente el espacio de participación  indicado para los jueces, que corresponde, de manera concreta a la  resolución de objeciones sobre la naturaleza, existencia y  cuantía de las obligaciones según lo dicho en el  Artículo 550 numeral 1 y, para el caso de los acuerdos, cuando  sean impugnados por alguna de las cuatro razones expuestas en el  Artículo 557 C.G.P.».  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Centro de Conciliación de la Asociación en Equidad  Jurídica y la Operadora de Insolvencia en el proceso de  negociación de deudas adelantado por Rosmary Ávila  Guevara vulneró el debido proceso, por cuanto omitió  remitir las diligencias a los jueces civiles municipales para que  resolvieran la controversia suscitada en relación con la  calidad de comerciante de la solicitante.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que la concesión del resguardo que hiciere  el tribunal a  quo  habrá de refrendarse, comoquiera que se constató la  vulneración de las prerrogativas invocadas por la promotora,  dado que, habiéndose presentado una controversia sobre la  calidad de comerciante de la deudora dentro del proceso de  negociación, la convocada omitió remitir el asunto ante  el juez civil municipal para dirimirla.  

Lo  anterior, con  la finalidad de que dicha  autoridad procediera a determinar si concurrían o no las  condiciones para que Rosmary Ávila Guevara pudiera acogerse al  procedimiento de negociación de deudas y convalidación  de acuerdos de que trata el Libro Tercero, Sección Tercera,  Título IV del Código General del Proceso; o si, por el  contrario, se acredita su calidad de comerciante y, en consecuencia,  debe someterse al procedimiento previsto en la Ley  1116 de 2006.  

Lo  anterior, en tanto esta circunstancia no es un aspecto menor, si se  tiene en cuenta su estrecha relación con un derecho  fundamental de deudores y acreedores: el consagrado en el canon 29 de  la Carta Política, a cuyo tenor «[n]adie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio».  

Por  ello el precedente de esta Corporación ha venido relievando la  importancia de acudir a las herramientas legales que facilitan la  subsunción de cada caso concreto en los distintos regímenes  de insolvencia, y así establecer a quién corresponde el  conocimiento del asunto; por lo que, v.gr.,  en la definición de la condición de comerciante la  autoridad puede hacer uso de las presunciones –iuris  tantum–  que consagra el canon 8 del Código de Comercio1,  y comparar la actividad de la que deriva sus ingresos el deudor con  las reseñadas en los artículo 20 (que establece cuáles  actos son considerados mercantiles) y 23 (actos no mercantiles)  ejusdem.  

Por  último, recuérdese que el numeral 1 del canon 550 del  Código General del Proceso prevé que, en la audiencia  de negociación de deudas en la insolvencia de persona natural  no comerciante, «el  conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la  relación detallada de las acreencias y les preguntará  si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía  de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen  dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de  otras acreencias (…)»;  lo cual no obsta para que el operador dé el trámite  correspondiente a las controversias que se susciten sobre otros  aspectos que no están expresamente consagrados en dicha  normativa, como podría ser –y sucede en este asunto–  la calidad del deudor, con el fin de que el juez civil municipal los  dirima según lo previsto en el artículo 534 ibídem.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se mantendrá la protección  constitucional reconocida por el tribunal a  quo,  en virtud de la desarrollada relevancia que tiene esclarecer este  puntual asunto (la calidad o no de comerciante) para definir la  normativa y procedimiento aplicable en cada caso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Para          todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el          comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el          registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio          abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante          por cualquier medio».  

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