Asistente Jurídico Inteligente
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STC9150-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9150-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00945-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de junio de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por la Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA contra el Centro de Conciliación Equidad Jurídica, y la Operadora de Insolvencia María Alejandra Silva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de negociación de deudas que origina el reclamo.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por las convocadas, en desarrollo del trámite de negociación de deudas adelantado por Rosmary Ávila Guevara.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Centro de Conciliación Equidad Jurídica Rosmary Ávila Guevara promovió el trámite de negociación de deudas, invocando la calidad de «persona natural no comerciante», proceso en el que la Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA, compareció como acreedor.
Relata que puso en conocimiento de la Operadora de Insolvencia, María Alejandra Silva Guevara, que la señora Ávila Guevara «ostenta la calidad de comerciante y por lo tanto el centro de conciliación no puede conocer de [ese] procedimiento por expresa disposición legal y por qué (sic) la deudora se ha dado conocer al público de manera reiterativa como comerciante y a su vez tenía establecimiento comercial abierto, ejerciendo actividades reguladas en el artículo 20 y 21 del código de comercio».
Afirma que en repetidas oportunidades ha solicitado a la querellada que proceda a remitir las diligencias a los jueces civiles municipales, para que conforme a lo regulado en el precepto 534 del estatuto procesal vigente resuelva la controversia suscitada en torno a la calidad de comerciante de Rosmary Ávila Guevara.
Manifiesta que, pese a lo enunciado, la referida autoridad, mediante auto de 13 de abril hogaño, dispuso continuar el trámite, sin remitir el expediente a los juzgados civiles municipales, desconociendo la citada normativa.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al las accionadas que procedan a «realizar la remisión del expediente para que sea dirimida la controversia y objeción en cuanto a la calidad de persona comerciante de la señora ROSMARY AVILA GUEVARA pedida por parte de CFA Cooperativa financiera acorde con el ARTÍCULO 534. Del CGP. (…) como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado, hasta tanto se resuelva por un juez civil municipal la controversia antes referida».
1. La Operadora de Insolvencia María Alejandra Silva Guevara, señaló que el auxilio se torna improcedente, en la medida que la gestora «tuvo la oportunidad de impugnar el acuerdo en los términos del Artículo 557 del C.G.P, sin embargo, guardó silencio y no se opuso, dejando pasar esa oportunidad procesal para reprochar cualquier vicio o irregularidad, incluso, cualquier situación contra la Constitución y la Ley».
2. Rosmary Ávila Guevara, se opuso a la prosperidad del amparo indicando que «la función del operador de insolvencia y la función del juez civil municipal en el proceso de negociación de deudas, son diferentes, pues cada uno tiene rol definido y un papel en el proceso con funciones claras, concretas e independientes».
3. El Banco Caja Social S.A., indicó que no ha transgredido las garantías esenciales que reclama la accionante, y solicitó que fuese desvinculado del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo otorgó el resguardo arguyendo que «(…) si bien el artículo 534 Cgp pareciera establecer que sólo las controversias que expresamente estén consagradas en ese título del Cgp (“TÍTULO IV. INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.”) deben ser remitidas y resueltas por el Juez Civil Municipal, lo cierto es que a dicho canon debe dársele un alcance y ámbito de aplicación amplio, de donde se sigue que la definición del debate que acaeció en el sub lite sobre la calidad de la convocante correspondía a los referidos juzgados, máxime que tal cuestionamiento tuvo lugar en el marco de un control de legalidad que la accionada realizó respecto de la admisión inicial del trámite. En esa senda, no podría dársele a la citada norma un carácter restrictivo, por lo que nada impedía y por el contrario se imponía, que el Centro de Conciliación, en ejercicio de su función jurisdiccional, enviara las diligencias al juez municipal a efecto de que definiera tal cuestión».
En consecuencia, ordenó al Centro de Conciliación de la Asociación en Equidad Jurídica y la Operadora de Insolvencia que «en el término de tres (3) días, deje sin valor y efecto la decisión emitida en audiencia celebrada el 13 de abril de 2021 sobre la calidad de persona natural no comerciante de la convocante… Ávila Guevara y las demás determinaciones que de ella dependan, y que conforme el artículo 534 Cgp, remita el expediente a los Jueces Civiles Municipales para la definición del asunto».
IMPUGNACIONES
Rosmary Ávila, afirmó que «el juez Civil Municipal conoce excepcionalmente del proceso de negociación de pasivos». Agregó que «resulta suficiente la declaración del conciliador, cuando en el respectivo traslado advierte la imposibilidad de un acuerdo ante una controversia suscitada por la naturaleza, cuantía y existencia de la obligación y en la liquidación patrimonial, por todo lo anterior, es claro que la operadora resolvió conforme a derecho».
Por su parte, la operadora de insolvencia María Alejandra Silva Guevara señaló que los argumentos aducidos en el fallo dictado por el tribunal a quo «están explicados desde una óptica que no recoje (sic) la realidad de la audiencia».
Indicó, que «es el momento de poner punto final a tantas tutelas, IMPROCEDENTES, en los procesos de negociación de deudas de persona natural no comerciante y permitir que las negociaciones se realicen de conformidad a lo dispuesto en la norma especial bajo la dirección del conciliador en atención a sus facultades y atribuciones y, se deje, única y exclusivamente el espacio de participación indicado para los jueces, que corresponde, de manera concreta a la resolución de objeciones sobre la naturaleza, existencia y cuantía de las obligaciones según lo dicho en el Artículo 550 numeral 1 y, para el caso de los acuerdos, cuando sean impugnados por alguna de las cuatro razones expuestas en el Artículo 557 C.G.P.».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Centro de Conciliación de la Asociación en Equidad Jurídica y la Operadora de Insolvencia en el proceso de negociación de deudas adelantado por Rosmary Ávila Guevara vulneró el debido proceso, por cuanto omitió remitir las diligencias a los jueces civiles municipales para que resolvieran la controversia suscitada en relación con la calidad de comerciante de la solicitante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que la concesión del resguardo que hiciere el tribunal a quo habrá de refrendarse, comoquiera que se constató la vulneración de las prerrogativas invocadas por la promotora, dado que, habiéndose presentado una controversia sobre la calidad de comerciante de la deudora dentro del proceso de negociación, la convocada omitió remitir el asunto ante el juez civil municipal para dirimirla.
Lo anterior, con la finalidad de que dicha autoridad procediera a determinar si concurrían o no las condiciones para que Rosmary Ávila Guevara pudiera acogerse al procedimiento de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de que trata el Libro Tercero, Sección Tercera, Título IV del Código General del Proceso; o si, por el contrario, se acredita su calidad de comerciante y, en consecuencia, debe someterse al procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.
Lo anterior, en tanto esta circunstancia no es un aspecto menor, si se tiene en cuenta su estrecha relación con un derecho fundamental de deudores y acreedores: el consagrado en el canon 29 de la Carta Política, a cuyo tenor «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Por ello el precedente de esta Corporación ha venido relievando la importancia de acudir a las herramientas legales que facilitan la subsunción de cada caso concreto en los distintos regímenes de insolvencia, y así establecer a quién corresponde el conocimiento del asunto; por lo que, v.gr., en la definición de la condición de comerciante la autoridad puede hacer uso de las presunciones –iuris tantum– que consagra el canon 8 del Código de Comercio1, y comparar la actividad de la que deriva sus ingresos el deudor con las reseñadas en los artículo 20 (que establece cuáles actos son considerados mercantiles) y 23 (actos no mercantiles) ejusdem.
Por último, recuérdese que el numeral 1 del canon 550 del Código General del Proceso prevé que, en la audiencia de negociación de deudas en la insolvencia de persona natural no comerciante, «el conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias (…)»; lo cual no obsta para que el operador dé el trámite correspondiente a las controversias que se susciten sobre otros aspectos que no están expresamente consagrados en dicha normativa, como podría ser –y sucede en este asunto– la calidad del deudor, con el fin de que el juez civil municipal los dirima según lo previsto en el artículo 534 ibídem.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se mantendrá la protección constitucional reconocida por el tribunal a quo, en virtud de la desarrollada relevancia que tiene esclarecer este puntual asunto (la calidad o no de comerciante) para definir la normativa y procedimiento aplicable en cada caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio».
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