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STC9148-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9148-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00179-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela promovida por Pedro, contra el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” iniciado por Rosa, en nombre de su hijo menor, “Jhon Jairo”1, al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad fustigada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:
Ante el estrado convocado, Rosa Mazo Ayala inició el litigio objeto de esta salvaguarda contra el aquí gestor, para el cobro de la cuota alimentaria adeudada por éste, respecto de su menor hijo “Jhon Jairo”, teniendo como base del recaudo, la sentencia de divorcio proferida el 22 de junio de 2016.
El 22 de mayo de 2017, se libró mandamiento de pago, por la suma de $11.850.659, más los intereses legales del 0.5%, y por lo alimentos que en lo sucesivo se causaran, en cuantía de $1.570.822.00 mensuales.
El 10 de abril de 2018, el despacho cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 15 de diciembre de 2020, el censor solicitó la terminación de la controversia al considerar que la obligación cobrada se encontraba cancelada en su totalidad.
El 9 de abril de 2021, la sede judicial confutada modificó la “reliquidación del crédito” aportada por el quejoso y negó la culminación deprecada.
Frente a esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición, resuelto en proveído de 6 de mayo pasado, en el cual se excluyó de la referida liquidación, “el valor de la póliza de seguro por valor de $130.000” y se corrigió lo relacionado con los intereses de mora de los gastos escolares de 2019 y 2020, incluyéndose los del 2021.
Sostiene el censor que el estrado fustigado incurrió en “defecto sustantivo”, pues el apremio de pago proferido en el comentado litigio
“(…) no se libró por las sumas que se causarán hacía el futuro por concepto de gastos escolares, gastos de Preicfes, uniformes, pólizas correspondientes a vigencia 2020 y 2021, es imposible incluirlos en la liquidación del crédito en tanto (…), el artículo 446 del Código General del Proceso es enfático en establecer que la liquidación del crédito se hará conforme a lo dispuesto en el mandamiento de ejecutivo, norma que no se puede hacer extensiva a voluntad del juez (…)”.
Igualmente atribuye al convocado un “defecto fáctico”, por no incluir en la liquidación del crédito el descuento de nómina realizado en “febrero de 2021” por valor de $2.779.367, aun cuando ese dinero fue consignado a órdenes de ese despacho judicial.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el auto de 9 de abril anterior.
1. Respuesta del accionado
Realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del pleito sublite, solicitando declarar improcedente el ruego, por cuanto al querellante se le ha “garantizando el derecho de defensa y contradicción” dentro del comentado decurso.
Explicó que el abono de $2.779.367, aducido por el actor, no se tuvo en cuenta en la liquidación del crédito, pues, para ese momento, “no se encontraba constituido título judicial alguno” por ese valor.
Denegó el resguardo, tras anotar:
“(…) [D]e la relación de títulos aportada por el despacho accionado, se observa (…) dos títulos con fecha de emisión del 01 de marzo de 2021, y pago el 11 siguiente, que suman un total de $2.779.367, que, por un lado, coinciden con la deducción realizada a la nómina del señor Pedro Maya Arbeláez, el 28 de febrero de 2021, por concepto de cuota alimentaria, y que se visualiza del desprendible copiado dentro del memorial por el que se interpuso el recurso de reposición, y por otro, se ajustan a los títulos 442100001002436 y 44100001002437 que figuran en los comprobantes de pago aportados con el escrito tutelar, fechados 01 de marzo de 2021”.
“Luego entonces, si bien el descuento fue realizado en el mes de febrero al ejecutado, la emisión del título se hizo un día después, es decir, al mes siguiente, como lo expuso la jueza cognoscente en el auto reprochado (…)”.
“(…) [S]i el actor no tenía claro qué conceptos cubría el mandamiento de pago bien pudo optar por interponer recurso de reposición contra este o pedir aclaración del mismo; de otra parte, el mandamiento de pago cobijó las cuotas que en lo sucesivo se causen de conformidad con el canon del CGP ya citado por lo que la terminación del proceso no es viable hasta que cese la deuda del alimentante o que de común acuerdo se pida la terminación del proceso”.
1. La impugnación
El gestor impugnó insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas supralegales dentro del asunto cuestionado, resaltando, nuevamente, los defectos alegados en el escrito genitor.
1. CONSIDERACIONES
1. El querellante reclama dejar sin efectos los proveídos nugatorios de la terminación del proceso por pago, pues, en su sentir, el juzgado convocado, al realizar la liquidación del crédito: i) no tuvo en cuenta el descuento de nómina por la suma de $2.779.367 efectuado en febrero de 2021, y ii) incluyó valores relacionados con gastos de estudio no contemplados en el mandamiento de pago emitido en el litigio sublite.
2. En lo concerniente al primer concepto relacionado, el ruego no sale avante, por cuanto en pronunciamiento de 6 de mayo de 2021, la autoridad confutada advirtió: “la cuota correspondiente al mes de marzo que se encontraba pendiente de pago hasta que no se verificara la actualización de crédito, se abonó en el mes de abril, aun sin existir pago de dicha cuota”.
Puestas así las cosas, emerge palmario que lo alegado por el censor no se acompasa con la realidad, pues el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta no negó el reconocimiento del rubro en comento, como aquél lo arguyó, por el contrario, se anunció su imputación cuando se procediera a calcular, nuevamente, la acreencia reclamada.
Sobre el particular, esta Sala indicó:
“(…) [S]i bien no es factible conceder el auxilio deprecado por el accionante, menos aún avalar la invalidación de la actuación como lo señaló el sentenciador a-quo, la Corte considera necesario exhortar al titular del juzgado accionado, para que independientemente de la ejecutoria que hayan obtenido la liquidación y sus actualizaciones, proceda a revisar minuciosamente el expediente y si de esa actividad encuentra que en el mismo existen documentos que soporten válidamente abonos a la deuda ejecutada, previo traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de contradicción, apreciarlos conforme a las reglas de valoración probatoria, de manera que quede claro si constituyen o no un elemento de convicción que previamente no había sido estimado como tal”.
“Acerca de esa particular situación, esta Sala dijo que «en un caso de similares contornos jurídicos al que ahora se analiza, esta Corporación respaldó la exhortación que realizara el Tribunal a la funcionaria accionada “en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación (…)”2.
3. En punto del segundo alegato, revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, el auxilio tampoco sale avante, porque en ninguna irregularidad incurrió el despacho confutado, al relacionar en la liquidación del crédito los gastos escolares aducidos por el quejoso. Veamos.
En efecto, la autoridad refutada empezó por indicar que el art. 431 del C.G.P., establece: “[c]uando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento”.
Resaltó que el mandamiento ejecutivo emitido en el asunto subexámine, contiene la orden de pagar aquellos alimentos causados en lo sucesivo, los cuales fueron establecidos por valor de $1.570.822, donde se incluyeron los gastos de “mercado, lonchera, servicio público, mensualidad del colegio y transporte, patinaje y ortodoncia”, rubros determinados en la sentencia de 22 de junio de 2016, mediante la cual se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio suscitado dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico de Pedro y Rosa, por tanto, todo gasto relacionado con el estudio debía ser objeto de cálculo para determinar el pago de la obligación.
3. Desde esa perspectiva, la actuación del convocado no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia, pues, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado sobre la problemática descrita, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Nótese, el despacho tutelado fue enfático en señalar que, la orden de apremio fue emitida también por los alimentos que se causen en lo sucesivo, tasados en un valor de $1.570.822, dentro de los cuales se incluyó los gastos de estudio del hijo de acá gestor, por tanto, dicho rubro debía ser materia de liquidación para determinar el pago de la obligación impuesta en contra del tutelante.
4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 CSJ STC391-2019, 24 en. 2019, rad. 2018-00222-01
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.