STC9148 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9148-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9148-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00179-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Se  decide la impugnación formulada  respecto de la sentencia proferida  el 3 de junio de 2021, por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta en la acción de tutela promovida por Pedro, contra  el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, con  ocasión del juicio “ejecutivo  de alimentos”  iniciado por Rosa,  en nombre de su hijo menor, “Jhon  Jairo”1,  al aquí actor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  promotor procura la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad fustigada.  

2.        La causa  petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el  siguiente compendio:  

Ante el estrado  convocado, Rosa  Mazo Ayala  inició el litigio objeto de esta salvaguarda contra el aquí  gestor, para el cobro de la cuota alimentaria adeudada por éste,  respecto de su menor hijo “Jhon  Jairo”,  teniendo como base del recaudo, la sentencia de divorcio proferida el  22 de junio de 2016.  

El 22 de mayo de  2017, se libró mandamiento de pago, por  la suma de $11.850.659, más los intereses legales del 0.5%, y  por lo alimentos que en lo sucesivo se causaran, en cuantía de  $1.570.822.00 mensuales.  

El 10 de abril de  2018, el despacho cognoscente ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

El 15 de diciembre  de 2020, el censor solicitó la terminación de la  controversia al considerar que la obligación cobrada se  encontraba cancelada en su totalidad.  

El 9 de abril de  2021, la sede judicial confutada modificó la “reliquidación  del crédito”  aportada por el quejoso y negó la culminación  deprecada.  

Frente a esa  determinación, el actor interpuso recurso de reposición,  resuelto en proveído de 6 de mayo pasado, en el cual se  excluyó de la referida liquidación, “el  valor de la póliza de seguro por valor de $130.000”  y se corrigió lo relacionado con los intereses de mora de los  gastos escolares de 2019 y 2020, incluyéndose los del 2021.  

Sostiene el censor  que el estrado fustigado incurrió en “defecto  sustantivo”,  pues el apremio de pago proferido en el comentado litigio  

“(…)  no se libró por las sumas que se causarán hacía  el futuro por concepto de gastos escolares, gastos de Preicfes,  uniformes, pólizas correspondientes a vigencia 2020 y 2021, es  imposible incluirlos en la liquidación del crédito en  tanto (…),  el artículo 446 del Código General del Proceso es  enfático en establecer que la liquidación del crédito  se hará conforme a lo dispuesto en el mandamiento de  ejecutivo, norma que no se puede hacer extensiva a voluntad del juez  (…)”.  

Igualmente  atribuye al convocado un “defecto  fáctico”,  por no incluir en la liquidación del crédito el  descuento de nómina realizado en “febrero  de 2021”  por valor de $2.779.367,  aun cuando ese dinero fue consignado a órdenes de ese despacho  judicial.  

3. Pide, en  concreto, dejar sin efecto el auto de 9 de abril anterior.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Realizó un  recuento de las actuaciones desplegadas dentro del pleito sublite,  solicitando declarar improcedente el ruego, por cuanto al querellante  se le ha “garantizando  el derecho de defensa y contradicción”  dentro del comentado decurso.  

Explicó que  el abono de $2.779.367, aducido por el actor, no se tuvo en cuenta en  la liquidación del crédito, pues, para ese momento, “no  se encontraba constituido título judicial alguno”  por ese valor.  

Denegó  el resguardo, tras anotar:  

“(…)  [D]e  la relación de títulos aportada por el despacho  accionado, se observa (…)  dos títulos con fecha de emisión del 01 de marzo de  2021, y pago el 11 siguiente, que suman un total de $2.779.367, que,  por un lado, coinciden con la deducción realizada a la nómina  del señor Pedro Maya Arbeláez, el 28 de febrero de  2021, por concepto de cuota alimentaria, y que se visualiza del  desprendible copiado dentro del memorial por el que se interpuso el  recurso de reposición, y por otro, se ajustan a los títulos  442100001002436 y 44100001002437 que figuran en los comprobantes de  pago aportados con el escrito tutelar, fechados 01 de marzo de 2021”.  

“Luego  entonces, si bien el descuento fue realizado en el mes de febrero al  ejecutado, la emisión del título se hizo un día  después, es decir, al mes siguiente, como lo expuso la jueza  cognoscente en el auto reprochado  (…)”.  

“(…)  [S]i  el actor no tenía claro qué conceptos cubría el  mandamiento de pago bien pudo optar por interponer recurso de  reposición contra este o pedir aclaración del mismo; de  otra parte, el mandamiento de pago cobijó las cuotas que en lo  sucesivo se causen de conformidad con el canon del CGP ya citado por  lo que la terminación del proceso no es viable hasta que cese  la deuda del alimentante o que de común acuerdo se pida la  terminación del proceso”.  

                              

1. La                  impugnación    

El gestor impugnó  insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas  supralegales dentro del asunto cuestionado, resaltando, nuevamente,  los defectos alegados en el escrito genitor.  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  El  querellante reclama  dejar sin efectos los proveídos nugatorios de la terminación  del  proceso por pago, pues, en su sentir, el juzgado convocado, al  realizar la liquidación del crédito: i) no tuvo en  cuenta el  descuento de nómina por la suma de $2.779.367 efectuado en  febrero de 2021, y ii) incluyó valores relacionados con gastos  de estudio no contemplados en el mandamiento de pago emitido en el  litigio sublite.  

2. En lo  concerniente al primer concepto relacionado, el ruego no sale avante,  por cuanto en pronunciamiento de 6 de mayo de 2021, la autoridad  confutada advirtió: “la  cuota correspondiente al mes de marzo que se encontraba pendiente de  pago hasta que no se verificara la actualización de crédito,  se abonó en el mes de abril, aun sin existir pago de dicha  cuota”.  

Puestas  así las cosas, emerge palmario que lo alegado por el censor no  se acompasa con la realidad, pues el Juzgado Segundo de Familia de  Santa Marta no negó el reconocimiento del rubro en comento,  como aquél lo arguyó, por el contrario, se anunció  su imputación cuando se procediera a calcular, nuevamente, la  acreencia reclamada.  

Sobre el  particular, esta Sala indicó:  

“(…)  [S]i  bien no es factible conceder el auxilio deprecado por el accionante,  menos aún avalar la invalidación de la actuación  como lo señaló el sentenciador a-quo, la Corte  considera necesario exhortar al titular del juzgado accionado, para  que independientemente  de la ejecutoria que hayan obtenido la liquidación y sus  actualizaciones, proceda a revisar minuciosamente el expediente y si  de esa actividad encuentra que en el mismo existen documentos que  soporten válidamente abonos a la deuda ejecutada, previo  traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de  contradicción, apreciarlos conforme a las reglas de valoración  probatoria,  de manera que quede claro si constituyen o no un elemento de  convicción que previamente no había sido estimado como  tal”.  

“Acerca  de esa particular situación, esta Sala dijo que «en un  caso de similares contornos jurídicos al que ahora se analiza,  esta Corporación respaldó la exhortación que  realizara el Tribunal a la funcionaria accionada “en  el sentido de que  en  el evento de que se haya pasado por alto algún abono  previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al  crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación  (…)”2.  

3.  En  punto del segundo alegato, revisado  el reparo propuesto y los soportes adosados, el auxilio tampoco sale  avante, porque en ninguna irregularidad incurrió el despacho  confutado, al relacionar en la liquidación del crédito  los gastos escolares aducidos por el quejoso. Veamos.  

En  efecto, la autoridad refutada empezó por indicar que el art.  431 del C.G.P., establece: “[c]uando  se trate de alimentos u otra prestación periódica, la  orden de pago comprenderá, además de las sumas  vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que  estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al  respectivo vencimiento”.  

Resaltó  que el mandamiento ejecutivo emitido en el asunto subexámine,  contiene la orden de pagar aquellos alimentos causados en lo  sucesivo, los cuales fueron establecidos por valor de $1.570.822,  donde se incluyeron los gastos de “mercado,  lonchera, servicio público, mensualidad del colegio y  transporte, patinaje y ortodoncia”,  rubros determinados en la sentencia de 22 de junio de 2016, mediante  la cual se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio   suscitado dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles  del Matrimonio Católico de Pedro y Rosa, por tanto, todo gasto  relacionado con el estudio debía ser objeto de cálculo  para determinar el pago de la obligación.  

3.  Desde  esa perspectiva, la actuación del convocado no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia,  pues, aunque  no se acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado  sobre la problemática descrita, esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, por cuanto  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Nótese,  el despacho tutelado fue enfático en señalar que, la  orden de apremio fue emitida también por los alimentos que se  causen en lo sucesivo, tasados en un valor de $1.570.822, dentro de  los cuales se incluyó los gastos de estudio del hijo de acá  gestor, por tanto, dicho rubro debía ser materia de  liquidación para determinar el pago de la obligación  impuesta en contra del tutelante.  

4.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

5. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          CSJ STC391-2019, 24 en. 2019, rad. 2018-00222-01  

3          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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