ATC1055 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1055-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1055-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-02368-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Noveno  Civil Municipal de Armenia,  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió Epifanio Aldana contra la Secretaría de  Tránsito y Transporte de esta última localidad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante dirigió su escrito introductor al «JUEZ  DE TUTELA DE BOGOTÁ (reparto)»,  con el propósito de que se le garantice el derecho fundamental  de petición, ya que, desde el pasado 23 de abril de 2021,  radicó una solicitud ante esta entidad con el fin de solicitar  «una  prescripción».  

2.  El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, «de  acuerdo con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y en  armonía con el Decreto 1382 de 2000»,  la competencia para conocer de la demanda de tutela corresponde a los  jueces municipales de Armenia -, sin dar argumentos adicionales. En  consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3. El  estrado judicial receptor, esto es, el homólogo Noveno Civil  Municipal de Armenia, también rehusó la atribución,  tras considerar que «como  bien lo advierte, la norma en comento, los jueces deben conocer a  prevención de las acciones de tutela que se presenten, ya sea  porque en ese territorio ocurrió la violación, se  presente la amenaza o en su defecto allí se produzcan los  efectos, como en el presente caso, cuyo accionante reside en la  ciudad de Bogotá, siendo en esa localidad donde se producen  los efectos de la vulneración del derecho invocado, por ser el  lugar de su residencia y donde a su elección el actor escogió  al juez».  

Agregó que  «para  los fines antes indicados, cabe citar pronunciamiento efectuado por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  Auto ATC110-2021 de fecha ocho (8) de febrero de 2021, M.P. Francisco  Ternera Barrios, el cual, resolvió un caso similar al presente  y decidió que quien debía conocer la tutela era el  Juzgado al cual el tutelante eligió como autoridad para  resolver su solicitud, en virtud a la facultad que le concede el  factor territorial».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte,  mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el  presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Por esa vía, la  adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha precisado  esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:  

«El artículo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acción de tutela.  

Esta Corporación ha  sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede  desconocer que esta acción pública tiene objetivo  principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración  especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la  violación en que se basa la petición de amparo y  también la circunscripción judicial escogida por el  ciudadano para demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).  (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4  may.).  

Tal determinación, no  desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la  acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos,  como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000»  (CSJ. 10 abr. 2021, rad.  42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  accionada  o su jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may.  2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el accionante «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub examine cualquiera  de las autoridades en contienda podría proveer sobre el  particular.  

Sin  embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe  conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de  Bogotá, dado que es el lugar de residencia del gestor y se  puede colegir que es allí donde se producen los efectos de  las actuaciones aducidas como vulneradoras, principalmente, la  falta de respuesta a la petición relacionada con «una  prescripción»; en tanto,  según constancia secretarial del Juzgado Noveno Civil  Municipal de Armenia,  el actor indicó que «vive  en la Carrera 8ª Este No. 30-81 Sur Etapa 5 Casa 121 de Bogotá  D.C.».  

Lo anterior, en virtud del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que  «son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza»,  norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:  

«(…)  facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas,  que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá, el  llamado a dirimir el asunto de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, para conocer de  la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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