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ATC1060-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1060-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02495-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Johan David Rincón, quien aduce actuar en representación de Alfonso Enrique Alvarado Rincón, contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Puerto Colombia.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 19 de julio de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «…los hechos que motivaron [la solicitud de amparo] tuvieron ocurrencia en Puerto Colombia (Atlántico) circunstancia que al tenor de lo previsto por el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, coloca para conocer en primer instancia al Juzgado con competencia en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que se reclama…».
2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «el actor alega vulneración del derecho fundamental de petición, [por lo que] se desprende que es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C., el competente para conocer la presente acción, por ser el juez elegido a prevención por el actor, en aplicación a la interpretación más favorable (interpretación pro homine); además, por ser el lugar donde se producen los efectos relacionados con la presunta vulneración que se pretende proteger».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de dicho ente, toda vez que no ha dado debida respuesta a la solicitud que radicó en el mes de febrero de la anualidad en curso, a través de la cual reclamó «la impugnación del comparendo [n° 08573000000029362765] y solicitud de nulidad de este…».
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, se extrae que el domicilio del accionante está ubicado en Bogotá, como lo señaló en su demanda de tutela y al momento de radicar la misma, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado