ATC1060 2021

JULIO

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ATC1060-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1060-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02495-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno  Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puerto  Colombia (Atlántico), ya que ambos despachos judiciales  rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Johan  David Rincón, quien aduce actuar en representación de  Alfonso Enrique Alvarado Rincón, contra la Secretaría  de Tránsito y Movilidad de Puerto Colombia.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción  de tutela atrás referida, la que a través de auto de 19  de julio de los corrientes, se declaró incompetente para  conocerla, en la medida en que «…los  hechos que motivaron [la solicitud de amparo] tuvieron ocurrencia en  Puerto Colombia (Atlántico) circunstancia que al tenor de lo  previsto por el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, coloca para conocer  en primer instancia al Juzgado con competencia en el lugar donde  ocurrieren la violación o la amenaza que se reclama…».  

2. Por su parte,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, a quien fue  asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia,  al considerar que «el  actor alega vulneración del derecho fundamental de petición,  [por lo que] se desprende que es el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Bogotá D.C., el competente para conocer la presente acción,  por ser el juez elegido a prevención por el actor, en  aplicación a la interpretación más favorable  (interpretación pro homine); además, por ser el lugar  donde se producen los efectos relacionados con la presunta  vulneración que se pretende proteger».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia,  destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasión del actuar de dicho ente, toda vez que no ha  dado debida respuesta a la solicitud que radicó en el mes de  febrero de la anualidad en curso, a través de la cual reclamó  «la  impugnación del comparendo [n° 08573000000029362765] y  solicitud de nulidad de este…».  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.3.        En  el caso bajo examen, se extrae que el domicilio del accionante está  ubicado en Bogotá, como lo señaló en su demanda  de tutela y al momento de radicar la misma, razón por la cual  debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar  los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías  fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha  materializado la presunta conculcación de sus derechos, de  donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Noveno Civil  Municipal de Bogotá el conocimiento de esta tutela.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese,  ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Bogotá,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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