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STC9437-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9437-2021
Radicación n.º 15693-22-08-000-2021-00074-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela que promovieron Nancy Marcela Suárez Piragauta y Fredy Sánchez Zorro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio1, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio ejecutivo (radicación 2017-00566/00051-03).
2. Del farragoso escrito introductor, se desprende que uno de los interesados actuó como demandado en el trámite que promovió el Banco Granahorrar –hoy BBVA–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, pero ambos gestores solicitaron la nulidad de lo actuado «por falsedad material e ideológica en la guía 1499233 debido a que la firma y/o letra que se insertó en el documento 1499233 no era de la Señora: NANCY SUÁREZ», la cual fue desestimada, decisión que fue confirmada el 30 de octubre de 2020, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.
Frente a esa determinación, requirieron la aclaración, pero el estrado convocado la negó con proveído de 2 de diciembre siguiente al encontrarla infundada, por lo que, nuevamente, ejercieron los medios defensivos de «reposición y apelación», pero la autoridad los declaró improcedentes con auto de 9 de abril de 2021 aspecto que, en su criterio, constituye una vía de hecho.
De otra parte, relataron ampliamente los hechos que a su juicio constituyen irregularidades y delitos por parte de algunos intervinientes en dicha causa, en tanto «la rama judicial fue el autor y cómplice a través de sus decisiones judiciales de 1 y 2 instancia para que se convalidaran las falsedades de personas y documentos y la negación de pruebas».
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, «ordenar al Juzgado [P]rimero [C]ivil del [C]ircuito de Sogamoso que revoque su decisión de fecha 9/04/ 2021 y en consecuencia d[é] paso a los recursos de la aclaración y propuestas (sic) contra del auto 30/11/2020 para que el superior inmediato estudie la apelación correspondiente y proceda lo que en derecho corresponda»; «compulsar copias ante la FGN por los hechos delictuosos presentados en la acción a los cuales usted tiene conocimiento» y «suspender el proceso 2005-455 por prejudicialidad el cual está en el [J]uzgado [T]ercero [C]ivil [M]unicipal de Sogamoso y la orden “obedézcase y cúmplase” debe ser inmediatamente suspendida».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso manifestó que «en atención a que en el libelo de tutela que nos ocupa se hace mención al proceso ejecutivo del que conoce esta agencia judicial radicado bajo el consecutivo No.15759405300320170056600 con radicado anterior No.15759405300220050045500 se hace necesario hacer mención a las etapas procesales que se han surtido dentro de dicho trámite».
En ese sentido, luego de relatar detalladamente las actuaciones del proceso explicó que «la solicitud de nulidad irrogada por el extremo pasivo, se resolvió de fondo por auto de fecha 14 de marzo de 2019 (Fol. 578 C. I. 2) negándose la misma y declarándose la falta de legitimidad de la señora Nancy Marcela Suárez Piragauta para invocarla; por escrito radicado el 20 de marzo de 2019 (Fol. 584 C. I. 2) se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído que resolvió de fondo la nulidad invocada dentro del trámite y a la que se hizo alusión en el numeral que antecede; por auto de fecha 30 de mayo de 2019 (Fol. 707 C. I. 3) se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de fecha 14 de marzo de igual calenda, concediéndose en el efecto suspensivo el recurso de apelación».
Así mismo, destacó que «mediante providencia de fecha 9 de abril de 2021 el ad quem decidió declarar la improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el demandado SÁNCHEZ ZORRO contra el proveído de fecha 02 de diciembre de 2020 mediante el que se resolvió sobre una solicitud de aclaración del auto proferido en segunda instancia que resolvió el recurso de alzada y en el que se confirmó en su integridad el auto emitido el 14 de marzo de 2019 que decidió de fondo la solicitud de nulidad irrogada por el demandado, hoy accionante, así mismo, se ordenó compulsar copias de lo actuado en segunda instancia ante la Comisión de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y se dispuso devolver el expediente a este Despacho Judicial».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada localidad adujo que «recibido el expediente por parte de este Despacho, ya en cabeza de la suscrita como titular, se procedió a obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal mediante providencia del 30 de octubre de 2020, desatando la apelación interpuesta, confirmando en su totalidad lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso mediante el auto de fecha 14 de marzo de 2019, por medio de la cual se negó la nulidad por indebida notificación propuesta por el señor FREDDY SANCHEZ ZORRO en calidad de demandado y apoderado en causa propia y, declaró la falta de legitimación de NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA para invocar la nulidad acumulada a la referida inicialmente».
También señaló que «tal y como aconteció en el Tribunal durante el trámite de la recusación, en esta instancia el abogado FREDDY SANCHEZ ZORRO, presentó solicitud de aclaración, la cual carecía de asidero ya que no se pedía concretamente que se aclarara algún pasaje oscuro o elemento que se prestara para confusión, sino que nuevamente se trajeron a colación los reparos del recurso que había sido resuelto mediante un escrito casi idéntico, por lo que se mediante Auto del 02 de diciembre 2020, se negó la aclaración y se requirió bajo apremio de multa conforme los poderes correccionales del artículo 44 del CGP, al profesional del derecho para que se abstuviera de continuar presentando recursos y solicitudes contra una decisión que cerraba la segunda instancia por advertir que se trataba de maniobras dilatorias».
En idéntico sentido, precisó que «no obstante el llamado de atención fue desatendido, y contra este último del 2 de diciembre de 2020, pese a no haberse aclarado ningún aparte de la providencia del 30 de octubre, fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo cuales fueron declarados improcedentes mediante Auto del 09 de abril 2021, teniendo en cuenta que la providencia que resuelva la aclaración, según expreso mandato del artículo 285 del CGP “NO ADMITE RECURSOS”, y de igual forma, se ordenó la compulsa de copias de lo actuado en Segunda instancia para ante la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá, con la finalidad que se investigará si la conducta desplegada por el abogado FREDY SÁNCHEZ ZORRO, en contexto con lo acontecido previamente, constituía una falta contraria a la lealtad procesal que se debe a la administración de justicia, aunado al hecho, que se ordenó tajantemente devolver el proceso al Juez de primera instancia a fin de que continuara con su trámite».
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso adujo que «en este Despacho, cursó el proceso EJECUTIVO radicado bajo el No. 2005-0455, siendo demandante BBVA y como apoderado la Dr. JUAN CARLOS TORRES PONGUTA y demandado FREDY SANCHEZ ZORRO. Al respecto me permito informar que la señora NANCY MARCELA SUAREZ PIRAGAUTA mientras el proceso en mención estuvo bajo el conocimiento de este Despacho, la mencionada no estuvo vinculada como demandada dentro del proceso, por lo que desde ya solicito se niegue la tutela en relación [con] la señora SUAREZ PIRAGAUTA, por falta de legitimación por activa. El proceso 2005-455, desde hace algunos años está en cabeza del Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad de Sogamoso, proceso que fue enviado por impedimento».
4. Luis Alberto Vega Reyes, vinculado en este asunto, arguyó que «fui nombrado en calidad de auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre, allí cumplí con las funciones que se me fueron designadas hasta el momento en que se me relevo del cargo y desde ese momento hasta la fecha no tengo conocimiento alguno del proceder jurídico del proceso de la referencia. Por lo consiguiente desconozco la razón por la cual se me vincula en la tutela».
5. El despacho Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad aportó copia de las actuaciones adelantadas en ese estrado, en el marco de una acción de tutela que promovió uno de los gestores.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, porque «los reclamos planteados por los accionantes, contienen una clara manifestación de inconformidad con lo decidido por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sin embargo para este Tribunal Superior las decisiones tomadas por la segunda instancia que son objeto del reproche constitucional no contravienen el orden legal ni procesal, porque se expidieron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y son absolutamente razonables de tal manera que aunque los accionantes consideren que deban dejarse si efectos o revocarse, de acuerdo con los argumentos expresados en las respectivas decisiones no permiten la intervención del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN
Los censores recurrieron la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el Aquo (sic) no registr[ó] en el fallo 23/06/2021 la intervención de LUIS ALBERTO VEGA REYES en la tutela en cuestión; por lo tanto lo mencionado por el accionado NO ES CIERTO Y DEBE EXISTIR AUTO E INFORME AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DENTRO DEL PROPIO PROCESO 2005- 455 (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el citado ejecutivo hipotecario (radicación 2017-00566/00051-03), por declarar improcedentes los medios defensivos incoados contra el proveído que denegó la aclaración del auto que, a su vez, confirmó en segunda instancia la desestimación de la nulidad propuesta.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso declaró la improcedencia de las defensas esgrimidas contra el proveído de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se negó la aclaración del auto de 20 de octubre de esa calenda –que, a su vez, dirimió la apelación de la determinación del homólogo Tercero Civil Municipal de esa ciudad, que desestimó la nulidad por la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar los alegatos de los aquí gestores, relacionados con que «[se debe] declar[ar] ilegal la providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 por contener en su parte resolutiva un auto de aclaración de 20 de octubre de 2020 el cual NO EXISTE y no puede ser la base de una parte Resolutiva de una providencia de fecha 2/12/2020 la cual tampoco puede ser el espejo de ocultamiento de “corrupción judicial” producto de un presunto “montaje judicial” realizado por la misma Rama Judicial», el estrado accionado relievó que:
«Revisadas las actuaciones enjuiciadas, se observa en principio que todas ellas se desencadenan del trámite de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, mediante el cual, se negó la nulidad presentada por el recurrente dentro del presente asunto y se declaró la falta de legitimidad de NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA para invocar la nulidad acumulada a la del primero.
Auto que fue resuelto mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2020, cuya solicitud de aclaración fue a su vez negada a través de auto calendado del 2 de diciembre de 2020, actuaciones todas estas que, develan la firmeza y ejecutoria de la providencia que zanjo la discusión en esta instancia.
Pese a ello, el apelante insiste en esta oportunidad, en reabrir el debate de un asunto – que se reitera-, ya fue zanjado, esta vez, haciendo uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación que prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, cunado en su inciso final prevé que “la providencia que resuelva sobre la aclaración, no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
En ese orden de ideas, salta a la vista que, como con el auto de 2 de diciembre se negó la solicitud de aclaración de la providencia del 30 de octubre, justamente por advertirse que se encontraba fundada en los mismos argumentos que habían sido expuestos en la impugnación del auto de fecha 14 de marzo de 2019; los recursos de reposición y apelación de los que se echa mano en esta oportunidad se tornan improcedentes, al no existir los presupuestos a los que se refiere la norma procesal, para su trámite, pues nótese como en primera medida, se advierte que “la providencia que resuelva la aclaración, NO ADMITE RECURSOS”¸ es decir, para el presente caso la del 2 de diciembre de 2020.
Y si bien en un segundo estadio, se señala que “pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”, esta regla se refiere, al específico caso en el que se hayan aclarado aspectos de la providencia que para el presente asunto, resolvió la segunda instancia, es decir, la del 30 de octubre de 2020; la cual, como ya se ha dicho no fue objeto de aclaración alguna y por ende, mal puede pretenderse a través de esta vía reabrir una oportunidad procesal mediante interpretaciones que además de caprichosas, resultan en contravía de los principios de celeridad, buena fe y lealtad procesal consagrados en el artículo 78 del CGP» (Se resalta).
Seguidamente, además de declarar la improcedencia de los mentados medios de defensa, dispuso ordenar «la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá, para que de acuerdo con su competencia determine si la conducta procesal del abogado FREDY SÁNCHEZ ZORRO identificado con la cedula de ciudadanía No. 9.532.344 de Sogamoso y T.P. 265848 y advertida por este Despacho, máxime cuando la misma se ha desplegado no solo en esta instancia sino a lo largo del proceso ejecutivo No. 2017- 566, es susceptible de ser sancionada disciplinariamente».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Por último, en lo atinente a las argumentaciones expuestas en los memoriales allegados a lo largo de este trámite constitucional2, mediante los cuales se han hecho diversos pronunciamientos sobre las supuestas irregularidades endilgadas al estrado convocado, y en cuanto a la pretensión de «compulsar copias ante la FGN por los hechos delictuosos presentados en la acción a los cuales usted tiene conocimiento», la Sala precisa a los convocantes que ello desborda el objeto de la acción de tutela, comoquiera que es deber de los solicitantes, si a su juicio hay lugar a ello, presentar las denuncias o quejas del caso, sin que pueda el juez de tutela suplir las actuaciones que corresponden a los interesados.
4. Conclusión.
La decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Aunque en el escrito inicial el segundo de los memorialistas indicó que actuaba en su doble condición de solicitante y apoderado de la siguiente gestora, en los escritos de subsanación aclararon que ambos comparecían al trámite en su calidad de accionantes.
2 Incluso, frente al auto que concedió la impugnación, sobre el cual requirieron aclarar algunos términos y cuestionaron que no se aludiera expresamente a todas las intervenciones de los vinculados en esta causa, petición que fue dirimida con auto de 16 de julio de 2021. Luego, interpusieron «solicitud de adición», la cual fue negada con auto de 21 de julio siguiente. Nuevamente, solicitaron la «nulidad de lo actuado», pero fue denegada con decisión de 22 de julio de la misma calenda. Frente a esa resolución, interpusieron «reposición en subsidio de apelación», los cuales fueron rechazados el 23 de julio de este mismo año. Finalmente, adujeron que proponían «queja», pero, una vez más, el tribunal declaró su inviabilidad con auto de 27 de julio de 2021 y exhortó a los accionantes a que se abstengan de elevar peticiones improcedentes y contrarias a la ley.