STC9437 2021

JULIO

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STC9437-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9437-2021  

Radicación n.º  15693-22-08-000-2021-00074-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de junio de 2021,  proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo dentro  de la acción de tutela que promovieron Nancy  Marcela Suárez Piragauta y Fredy Sánchez Zorro contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio1,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada en un juicio ejecutivo  (radicación 2017-00566/00051-03).  

2.  Del farragoso  escrito introductor, se desprende que uno de los interesados actuó  como demandado en el trámite que promovió el Banco  Granahorrar –hoy BBVA–, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, pero ambos gestores  solicitaron la nulidad de lo actuado «por  falsedad material e ideológica en la guía 1499233  debido a que la firma y/o letra que se insertó en el documento  1499233 no era de la Señora: NANCY SUÁREZ»,  la cual fue desestimada, decisión que fue confirmada el 30 de  octubre de 2020, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa localidad.  

Frente a esa  determinación, requirieron la aclaración, pero el  estrado convocado la negó con proveído de 2 de  diciembre siguiente al encontrarla infundada, por lo que, nuevamente,  ejercieron los medios defensivos de «reposición  y apelación»,  pero la autoridad los declaró improcedentes con auto de 9 de  abril de 2021 aspecto que, en su criterio, constituye una vía  de hecho.  

De otra parte,  relataron ampliamente los hechos que a su juicio constituyen  irregularidades y delitos por parte de algunos intervinientes en  dicha causa, en tanto «la  rama judicial fue el autor y cómplice a través de sus  decisiones judiciales de 1 y 2 instancia para que se convalidaran las  falsedades de personas y documentos y la negación de pruebas».  

3.  En tal virtud,  pidieron, en resumen, «ordenar  al Juzgado [P]rimero  [C]ivil  del [C]ircuito  de Sogamoso que revoque su decisión de fecha 9/04/ 2021 y en  consecuencia d[é]  paso a los recursos de la aclaración y propuestas (sic)  contra del auto 30/11/2020 para que el superior inmediato estudie la  apelación correspondiente y proceda lo que en derecho  corresponda»;  «compulsar  copias ante la FGN por los hechos delictuosos presentados en la  acción a los cuales usted tiene conocimiento»  y «suspender  el proceso 2005-455 por prejudicialidad el cual está en el  [J]uzgado  [T]ercero  [C]ivil  [M]unicipal  de Sogamoso y la orden “obedézcase y cúmplase”  debe ser inmediatamente suspendida».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso manifestó  que «en  atención a que en el libelo de tutela que nos ocupa se hace  mención al proceso ejecutivo del que conoce esta agencia  judicial radicado bajo el consecutivo No.15759405300320170056600  con radicado anterior No.15759405300220050045500  se hace necesario hacer mención a las etapas procesales que se  han surtido dentro de dicho trámite».  

En ese sentido,  luego de relatar detalladamente las actuaciones del proceso explicó  que «la  solicitud de nulidad irrogada por el extremo pasivo, se resolvió  de fondo por auto de fecha 14 de marzo de 2019 (Fol. 578 C. I. 2)  negándose la misma y declarándose la falta de  legitimidad de la señora Nancy Marcela Suárez Piragauta  para invocarla; por escrito radicado el 20 de marzo de 2019 (Fol. 584  C. I. 2) se interpuso recurso de reposición en subsidio de  apelación contra el proveído que resolvió de  fondo la nulidad invocada dentro del trámite y a la que se  hizo alusión en el numeral que antecede; por auto de fecha 30  de mayo de 2019 (Fol. 707 C. I. 3) se resolvió el recurso de  reposición interpuesto contra el proveído de fecha 14  de marzo de igual calenda, concediéndose en el efecto  suspensivo el recurso de apelación».  

Así mismo,  destacó que «mediante  providencia de fecha 9 de abril de 2021 el ad quem decidió  declarar la improcedencia de los recursos de reposición y en  subsidio de apelación interpuestos por el demandado SÁNCHEZ  ZORRO contra el proveído de fecha 02 de diciembre de 2020  mediante el que se resolvió sobre una solicitud de aclaración  del auto proferido en segunda instancia que resolvió el  recurso de alzada y en el que se confirmó en su integridad el  auto emitido el 14 de marzo de 2019 que decidió de fondo la  solicitud de nulidad irrogada por el demandado, hoy accionante, así  mismo, se ordenó compulsar copias de lo actuado en segunda  instancia ante la Comisión de Disciplina del Consejo Seccional  de la Judicatura de Boyacá y se dispuso devolver el expediente  a este Despacho Judicial».  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de la citada localidad adujo que «recibido  el expediente por parte de este Despacho, ya en cabeza de la suscrita  como titular, se procedió a obedecer y cumplir lo dispuesto  por el Tribunal mediante providencia del 30 de octubre de 2020,  desatando la apelación interpuesta, confirmando en su  totalidad lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil Municipal en  Oralidad de Sogamoso mediante el auto de fecha 14 de marzo de 2019,  por medio de la cual se negó la nulidad por indebida  notificación propuesta por el señor FREDDY SANCHEZ  ZORRO en calidad de demandado y apoderado en causa propia y, declaró  la falta de legitimación de NANCY MARCELA SUÁREZ  PIRAGAUTA para invocar la nulidad acumulada a la referida  inicialmente».  

También  señaló que «tal  y como aconteció en el Tribunal durante el trámite de  la recusación, en esta instancia el abogado FREDDY SANCHEZ  ZORRO, presentó solicitud de aclaración, la cual  carecía de asidero ya que no se pedía concretamente que  se aclarara algún pasaje oscuro o elemento que se prestara  para confusión, sino que nuevamente se trajeron a colación  los reparos del recurso que había sido resuelto mediante un  escrito casi idéntico, por lo que se mediante Auto del 02 de  diciembre 2020, se negó la aclaración y se requirió  bajo apremio de multa conforme los poderes correccionales del  artículo 44 del CGP, al profesional del derecho para que se  abstuviera de continuar presentando recursos y solicitudes contra una  decisión que cerraba la segunda instancia por advertir que se  trataba de maniobras dilatorias».  

En  idéntico sentido, precisó que «no  obstante el llamado de atención fue desatendido, y contra este  último del 2 de diciembre de 2020, pese a no haberse aclarado  ningún aparte de la providencia del 30 de octubre, fueron  interpuestos los recursos de reposición y en subsidio  apelación, lo cuales fueron declarados improcedentes mediante  Auto del 09 de abril 2021, teniendo en cuenta que la providencia que  resuelva la aclaración, según expreso mandato del  artículo 285 del CGP “NO ADMITE RECURSOS”, y de  igual forma, se ordenó la compulsa de copias de lo actuado en  Segunda instancia para ante la Comisión Seccional de  Disciplina de Boyacá, con la finalidad que se investigará  si la conducta desplegada por el abogado FREDY SÁNCHEZ ZORRO,  en contexto con lo acontecido previamente, constituía una  falta contraria a la lealtad procesal que se debe a la administración  de justicia, aunado al hecho, que se ordenó tajantemente  devolver el proceso al Juez de primera instancia a fin de que  continuara con su trámite».  

3.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso adujo que «en  este Despacho, cursó el proceso EJECUTIVO radicado bajo el No.  2005-0455, siendo demandante BBVA y como apoderado la Dr. JUAN CARLOS  TORRES PONGUTA y demandado FREDY SANCHEZ ZORRO. Al respecto me  permito informar que la señora NANCY MARCELA SUAREZ PIRAGAUTA  mientras el proceso en mención estuvo bajo el conocimiento de  este Despacho, la mencionada no estuvo vinculada como demandada  dentro del proceso, por lo que desde ya solicito se niegue la tutela  en relación [con]  la señora SUAREZ PIRAGAUTA, por falta de legitimación  por activa. El proceso 2005-455, desde hace algunos años está  en cabeza del Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad de  Sogamoso, proceso que fue enviado por impedimento».  

4.  Luis Alberto Vega Reyes, vinculado en este asunto, arguyó que  «fui  nombrado en calidad de auxiliar de la justicia en el cargo de  secuestre, allí cumplí con las funciones que se me  fueron designadas hasta el momento en que se me relevo del cargo y  desde ese momento hasta la fecha no tengo conocimiento alguno del  proceder jurídico del proceso de la referencia. Por lo  consiguiente desconozco la razón por la cual se me vincula en  la tutela».  

5.  El despacho Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad aportó  copia de las actuaciones adelantadas en ese estrado, en el marco de  una acción de tutela que promovió uno de los gestores.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque «los  reclamos planteados por los accionantes, contienen una clara  manifestación de inconformidad con lo decidido por el Juez  Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sin embargo para este  Tribunal Superior las decisiones tomadas por la segunda instancia que  son objeto del reproche constitucional no contravienen el orden legal  ni procesal, porque se expidieron de acuerdo con la normatividad  aplicable al caso y son absolutamente razonables de tal manera que  aunque los accionantes consideren que deban dejarse si efectos o  revocarse, de acuerdo con los argumentos expresados en las  respectivas decisiones no permiten la intervención del juez  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

Los  censores recurrieron la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el  Aquo (sic)  no registr[ó]  en el fallo 23/06/2021 la intervención de LUIS ALBERTO VEGA  REYES en la tutela en cuestión; por lo tanto lo mencionado por  el accionado NO ES CIERTO Y DEBE EXISTIR AUTO E INFORME AL CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DENTRO DEL PROPIO PROCESO 2005- 455 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el citado ejecutivo hipotecario (radicación  2017-00566/00051-03),  por declarar improcedentes los medios defensivos incoados contra el  proveído que denegó la aclaración del auto que,  a su vez, confirmó en segunda instancia la desestimación  de la nulidad propuesta.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso declaró  la improcedencia de las defensas esgrimidas contra el proveído  de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se negó la  aclaración del auto de 20 de octubre de esa calenda –que,  a su vez, dirimió la apelación de la determinación  del homólogo Tercero Civil Municipal de esa ciudad, que  desestimó la nulidad por la supuesta indebida notificación  del mandamiento de pago–, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar los alegatos de los aquí gestores, relacionados con  que «[se  debe] declar[ar]  ilegal  la providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 por contener en su  parte resolutiva un auto de aclaración de 20 de octubre de  2020 el cual NO EXISTE y no puede ser la base de una parte Resolutiva  de una providencia de fecha 2/12/2020 la cual tampoco puede ser el  espejo de ocultamiento de “corrupción judicial”  producto de un presunto “montaje judicial” realizado por  la misma Rama Judicial»,  el estrado accionado relievó que:  

«Revisadas  las actuaciones enjuiciadas, se observa en principio que todas ellas  se desencadenan del trámite de apelación contra el auto  de fecha 14 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil  Municipal en Oralidad de Sogamoso, mediante el cual, se negó  la nulidad presentada por el recurrente dentro del presente asunto y  se declaró la falta de legitimidad de NANCY MARCELA SUÁREZ  PIRAGAUTA para invocar la nulidad acumulada a la del primero.  

Auto que  fue resuelto mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2020,  cuya solicitud de aclaración fue a su vez negada a través  de auto calendado del 2 de diciembre de 2020, actuaciones todas estas  que, develan la firmeza y ejecutoria de la providencia que zanjo la  discusión en esta instancia.  

Pese a ello, el  apelante insiste en esta oportunidad, en reabrir el debate de un  asunto – que se reitera-, ya fue zanjado, esta vez, haciendo uso de  los recursos de reposición y en subsidio apelación que  prevé el artículo 285 del Código General del  Proceso, cunado en su inciso final prevé que “la  providencia que resuelva sobre la aclaración, no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.  

En ese  orden de ideas, salta a la vista que, como con el auto de 2 de  diciembre se negó la solicitud de aclaración de la  providencia del 30 de octubre, justamente por advertirse que se  encontraba fundada en los mismos argumentos que habían sido  expuestos en la impugnación del auto de fecha 14 de marzo de  2019; los recursos de reposición y apelación de los que  se echa mano en esta oportunidad se tornan improcedentes, al no  existir los presupuestos a los que se refiere la norma procesal,  para su trámite, pues nótese como en primera medida, se  advierte que “la providencia que resuelva la aclaración,  NO ADMITE RECURSOS”¸ es decir, para el presente caso la  del 2 de diciembre de 2020.  

Y si bien en un  segundo estadio, se señala que “pero dentro de su  ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la  providencia objeto de aclaración”, esta regla se  refiere, al específico caso en el que se hayan aclarado  aspectos de la providencia que para el presente asunto, resolvió  la segunda instancia, es decir, la del 30 de octubre de 2020; la  cual, como ya se ha dicho no fue objeto de aclaración alguna y  por ende, mal puede pretenderse a través de esta vía  reabrir una oportunidad procesal mediante interpretaciones que además  de caprichosas, resultan en contravía de los principios de  celeridad, buena fe y lealtad procesal consagrados en el artículo  78 del CGP»  (Se resalta).  

Seguidamente,  además de declarar la improcedencia de los mentados medios de  defensa, dispuso ordenar «la  compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina de  Boyacá, para que de acuerdo con su competencia determine si la  conducta procesal del abogado FREDY SÁNCHEZ ZORRO identificado  con la cedula de ciudadanía No. 9.532.344 de Sogamoso y T.P.  265848 y advertida por este Despacho, máxime cuando la misma  se ha desplegado no solo en esta instancia sino a lo largo del  proceso ejecutivo No. 2017- 566, es susceptible de ser sancionada  disciplinariamente».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. Por último,  en lo atinente a las argumentaciones expuestas en los memoriales  allegados a lo largo de este trámite constitucional2,  mediante los cuales se han hecho diversos pronunciamientos sobre las  supuestas irregularidades endilgadas al estrado convocado, y en  cuanto a la pretensión de «compulsar  copias ante la FGN por los hechos delictuosos presentados en la  acción a los cuales usted tiene conocimiento»,  la  Sala precisa a los convocantes que ello  desborda el objeto de la acción de tutela, comoquiera que es  deber de los solicitantes, si a su juicio hay lugar a ello, presentar  las denuncias o quejas del caso, sin que pueda el juez de tutela  suplir las actuaciones que corresponden a los interesados.  

4.        Conclusión.  

La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Aunque          en el escrito inicial el segundo de los memorialistas indicó          que actuaba en su doble condición de solicitante y apoderado          de la siguiente gestora, en los escritos de subsanación          aclararon que ambos comparecían al trámite en su          calidad de accionantes.  

2          Incluso,          frente al auto que concedió la impugnación, sobre el          cual requirieron aclarar algunos términos y cuestionaron que          no se aludiera expresamente a todas las intervenciones de los          vinculados en esta causa, petición que fue dirimida con auto          de 16 de julio de 2021. Luego, interpusieron «solicitud de          adición», la cual fue negada con auto de 21 de julio          siguiente. Nuevamente, solicitaron la «nulidad de lo actuado»,          pero fue denegada con decisión de 22 de julio de la misma          calenda. Frente a esa resolución, interpusieron «reposición          en subsidio de apelación», los cuales fueron rechazados          el 23 de julio de este mismo año. Finalmente, adujeron que          proponían «queja», pero, una vez más, el          tribunal declaró su inviabilidad con auto de 27 de julio de          2021 y exhortó a los accionantes a que se abstengan de elevar          peticiones improcedentes y contrarias a la ley.      

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