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STC9438-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9438-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01278-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 1° de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ever Enrique Martínez Salazar contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, y Treinta y Cinco Civil Municipal, ambos de la misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, así como las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones a través de las cuales, en su orden, se desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación del auto que negó la orden de apremio; se mantuvo esa determinación en sede horizontal; y, se confirmó en sede de alzada, en el marco del juicio ejecutivo singular que promovió en contra de Zurich Colombia Seguros S.A., identificado con el consecutivo No. 2020-00485-00.
Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a los Despachos encartados, «reconocer y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo [memorado] (…) desde la indebida notificación que se presentó respecto del auto de fecha 13 de julio de 2020, por el cual, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, al realizar el correspondiente estudio de admisión, resolvió rechazar de plano la demanda por carecer de competencia por el factor territorial, y en consecuencia, remitir el libelo y sus anexos a la Oficina Judicial Respectiva, a fin de que fuera repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá»; y que en consecuencia, «se practique la notificación que corresponde, en debida forma a fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la decisión proferida por el Despacho consistente en negar el mandamiento de pago deprecado, pues de lo contrario se estaría sacrificando un derecho sustancial e incluso derechos fundamentales que le asisten a mi poderdante».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que adelantó demanda ejecutiva quirografaria frente a la sociedad Zurich Colombia Seguros SA, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, bajo el radicado No. 2020-00169-00, quien mediante auto del día 13 de julio de 2020, rechazó de plano el libelo por falta de competencia territorial, ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá -reparto.
Refiere que en vista de lo anterior, «procedió a consultar el proceso con su respectivo radicado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, sin obtener resultados positivos», por lo que decidió emplear «métodos de búsqueda distintos», los cuales le ayudaron a establecer, que «en el mismo día, es decir, el 8 de septiembre de 2020, [se surtieron] las actuaciones correspondientes a la radicación del proceso, ingreso al despacho, emisión de la providencia mediante la cual se negó el mandamiento ejecutivo, y fijación de estado».
Alega que ante tal desafuero, y comoquiera que se le impidió conocer de las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, decidió promover incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado de plano en auto del 11 de noviembre de 2020, determinación que recurrida horizontalmente, se mantuvo incólume en proveído del día 24 del mismo mes y año, fue además confirmada en sede vertical por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, el 25 de marzo de la anualidad que avanza, motivos por los que, asegura, se encuentra habilitado para acudir a la presente vía excepcional, ante la evidente vulneración de los bienes jurídicos invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El representante legal de la sociedad Zurich Colombia Seguros SA, solicitó declarar la improcedencia de la protección inquirida, luego de esgrimir de manera general, que los juzgados convocados no trasgredieron derecho fundamental alguno del accionante en desarrollo de la contienda ejecutiva objeto de análisis.
b. Por su parte, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, además de remitir copia digital del expediente contentivo de las actuaciones reprochadas, se limitó a manifestar que el incidente de nulidad planteado por el accionante fue rechazado en los términos de los artículos 133 y 135 del CGP, decisión que fue mantenida íntegramente por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
c. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar puso de presente, que si bien el 8 de septiembre de 2020 recibió la constancia de reparto del proceso ejecutivo en comento, lo cierto es que sólo hasta cuando el accionante solicitó la respectiva información, esto es, el 27 de octubre siguiente, le comunicó a qué Despacho había correspondido el conocimiento del asunto, dado que el deber de información, dice, recaía era en la oficina de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó la salvaguarda suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas y advertir, que «en efecto, para negar la nulidad, el juzgado civil municipal accionado, consideró que la causal invocada no se ajusta a las previsiones del artículo 133 del CGP, toda vez que el auto que negó el mandamiento de pago se notificó atendiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en específico el artículo 14 del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, puesto que se publicó el auto en la plataforma establecida para tal efecto en el portal web de la Rama Judicial, todo en consonancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Además, en el sistema de gestión judicial siglo XXI, también se hicieron las anotaciones de las actuaciones del proceso.
Por su parte, el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, estimó que no se configuró la causal 8ª del artículo 133 del CGP, por cuanto no dejó de notificarse el auto que negó el mandamiento ejecutivo, y al contrario, esa providencia fue publicada en el correspondiente estado electrónico dispuesto para dichos fines en la página de la Rama Judicial.
[De otro lado] (…), ‘se infiere que el recurrente adoptó una actitud pasiva frente a las averiguaciones referentes al envío del proceso a reparto de Bogotá D.C., esto es desde el 13 de julio de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, fecha última en la que decidió remitir un correo al despacho judicial de Valledupar para informarse. Dando lugar de tal manera, a su tardío conocimiento de la situación del expediente, en los términos que dispone el artículo 135 del CGP’.
Criterios que, con independencia de que puedan ser o no compartidos, no pueden obtener enmienda en sede constitucional, porque no lucen arbitrarios ni caprichosos, toda vez que los juzgados convocados sustentaron su decisión en normas aplicables al caso, y explicaron las razones por las cuales no había lugar a declarar la nulidad pedida».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo, y que daban cuenta de los yerros cometidos por las autoridades jurisdiccionales enjuiciada.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el señor Ever Enrique cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 11 y 24 de noviembre de 2020, y, 25 de marzo de 2021, a través de los cuales los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal, y, Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente, rechazaron el incidente de nulidad formulado por indebida notificación del auto que le negó la orden de apremio reclamada frente a Zurich Colombia Seguros S.A.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió en sede de apelación, mantener íntegramente el auto que denegó la invalidez reclamada por el gestor, por ser aquella con la que se zanjó la puntual temática, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá empezó por considerar, que aunque la queja del apelante, aquí interesado, se circunscribió al indebido enteramiento del proveído que le denegó el mandamiento de pago reclamado, con base en lo estipulado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, está demostrado que el mismo se surtió en debida forma mediante estado electrónico No. 069 del 9 de septiembre de 2020, para lo cual copió los enlaces1 que dan cuenta de dicha publicación.
Por tal motivo precisó, que como «la nulidad es la invalidez jurídica de la relación procesal, por falta de presupuestos para su construcción, o invalidez de los actos realizados en el proceso, imperfectos o irregularmente practicados, por inobservancia de condiciones de forma, de modo, o de tiempo, señalado por la ley, como esenciales para que la actuación procesal produzca efecto», era posible concluir, entonces, que «los reproches elevados no tienen vocación de prosperidad, más aun cuando más allá de lo alegado, se infiere que el recurrente adoptó una actitud pasiva frente a las averiguaciones referentes al envío del proceso a reparto de Bogotá D.C., esto es desde el 13 de julio de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, fecha ultima en la que decidió remitir un correo al despacho judicial de Valledupar para informarse. Dando lugar de tal manera, a su tardío conocimiento de la situación del expediente, en los términos que dispone el artículo 135 del C.G.P.».
3.2. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
3.3. Y es que no sobra destacar, que aunque el gestor del amparo se duele, en últimas, de no haber recibido a su correo electrónico o al de su apoderado judicial, el proveído mediante el cual se denegó la orden ejecutiva solicitada en contra de Zurich Colombia Seguros SA, a diferencia de lo considerado por éste, no existe obligación en tal sentido que tenga la autoridad judicial criticada, quien como correspondía, notificó lo decidido a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual dicha situación lejos de manera alguna constituye causal de procedencia del amparo.
En ese sentido, esta Sala ha precisado que «Del citado canon es irrebatible [concluir¡, que para formalizar la ‘notificación por estado’ de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’.
‘Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la ‘dirección electrónica’, o física mutaría en otra tipología de ‘notificación’, como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)». (C.S.J. STC TC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00).
4. Para terminar, se indica que no existe un hecho que demuestre la vulneración al derecho a la igualdad que alude el señor Martínez Salazar, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35057915/36819919/Estado+69.pdf/54 20a11a-ecb8-402a-a562-c9133cf58e78 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35057915/46706526/Niega+mandamie nto+2020-485.pdf/50dbdaa0-5fd4-4695-b4cc-226118a3598c.