STC9438 2021

JULIO

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STC9438-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9438-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01278-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  1° de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ever Enrique Martínez Salazar  contra  los Juzgados  Diecisiete Civil del Circuito,  y  Treinta  y Cinco Civil Municipal,  ambos  de la misma urbe,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Valledupar,  así como las  partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad,  a la dignidad humana y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones  a través de las cuales, en su orden, se  desestimó  el incidente de nulidad por indebida notificación del auto que  negó la orden de apremio; se mantuvo esa determinación  en sede horizontal; y, se confirmó en sede de alzada, en el  marco del juicio  ejecutivo singular que promovió en contra de Zurich Colombia  Seguros S.A., identificado con el consecutivo No. 2020-00485-00.  

Por  esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando  a los Despachos encartados,  «reconocer  y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo  [memorado] (…)  desde la indebida notificación que se presentó respecto  del auto de fecha 13 de julio de 2020, por el cual, el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Valledupar, al realizar el correspondiente  estudio de admisión, resolvió rechazar de plano la  demanda por carecer de competencia por el factor territorial, y en  consecuencia, remitir el libelo y sus anexos a la Oficina Judicial  Respectiva, a fin de que fuera repartida entre los Juzgados Civiles  Municipales de Bogotá»;  y que en consecuencia, «se  practique la notificación que corresponde, en debida forma a  fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción  respecto de la decisión proferida por el Despacho consistente  en negar el mandamiento de pago deprecado, pues de lo contrario se  estaría sacrificando un derecho sustancial e incluso derechos  fundamentales que le asisten a mi poderdante».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  adelantó demanda ejecutiva quirografaria frente a la sociedad  Zurich Colombia  Seguros SA, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Valledupar, bajo  el radicado No. 2020-00169-00, quien mediante auto del día 13  de julio de 2020, rechazó de plano el libelo por falta de  competencia territorial, ordenando la remisión de las  diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá  -reparto.  

Refiere  que en vista de lo anterior, «procedió  a consultar el proceso con su respectivo radicado en el Sistema de  Gestión Judicial Siglo XXI del Juzgado Treinta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá, sin obtener resultados positivos»,  por lo que decidió emplear «métodos  de búsqueda distintos»,  los cuales le ayudaron a establecer, que «en  el mismo día, es decir, el 8 de septiembre de 2020, [se  surtieron]  las actuaciones correspondientes a la radicación del proceso,  ingreso al despacho, emisión de la providencia mediante la  cual se negó el mandamiento ejecutivo, y fijación de  estado».  

Alega  que ante tal desafuero, y comoquiera que se le impidió conocer  de las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá, decidió promover incidente de  nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado de  plano en auto del 11 de noviembre de 2020, determinación que  recurrida horizontalmente, se mantuvo incólume en proveído  del día 24 del mismo mes y año, fue además  confirmada en sede vertical por el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de esta ciudad, el 25 de marzo de la anualidad que avanza,  motivos por los que, asegura, se encuentra habilitado para acudir a  la presente vía excepcional, ante la evidente vulneración  de los bienes jurídicos invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  representante legal de la sociedad Zurich Colombia Seguros SA,  solicitó declarar la improcedencia de la protección  inquirida, luego de esgrimir de manera general, que los juzgados  convocados no trasgredieron derecho fundamental alguno del accionante  en desarrollo de la contienda ejecutiva objeto de análisis.  

b.        Por  su parte, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá, además de remitir copia digital del expediente  contentivo de las actuaciones reprochadas, se limitó a  manifestar que el incidente de nulidad planteado por el accionante  fue rechazado en los términos de los artículos 133 y  135 del CGP, decisión que fue mantenida íntegramente  por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.  

c.        Finalmente,  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar puso de presente,  que si bien el 8 de septiembre de 2020 recibió la constancia  de reparto del proceso ejecutivo en comento, lo cierto es que sólo  hasta cuando el accionante solicitó la respectiva información,  esto es, el 27 de octubre siguiente, le comunicó a qué  Despacho había correspondido el conocimiento del asunto, dado  que el  deber de información, dice, recaía era en la  oficina de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó  la salvaguarda suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos  en las providencias cuestionadas y advertir, que  «en  efecto, para negar la nulidad, el juzgado civil municipal accionado,  consideró que la causal invocada no se ajusta a las  previsiones del artículo 133 del CGP, toda vez que el auto que  negó el mandamiento de pago se notificó atendiendo los  lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en específico  el artículo 14 del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020  y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, puesto que se  publicó el auto en la plataforma establecida para tal efecto  en el portal web de la Rama Judicial, todo en consonancia con el  artículo 9 del Decreto 806 de 2020.         Además, en el  sistema de gestión judicial siglo XXI, también se  hicieron las anotaciones de las actuaciones del proceso.  

Por  su parte, el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, estimó  que no se configuró la causal 8ª del artículo 133  del CGP, por cuanto no dejó de notificarse el auto que negó  el mandamiento ejecutivo, y al contrario, esa providencia fue  publicada en el correspondiente estado electrónico dispuesto  para dichos fines en la página de la Rama Judicial.  

[De  otro lado] (…),  ‘se infiere que el recurrente adoptó una actitud pasiva  frente a las averiguaciones referentes al envío del proceso a  reparto de Bogotá D.C., esto es desde el 13 de julio de 2020  hasta el 27 de octubre de 2020, fecha última en la que decidió  remitir un correo al despacho judicial de Valledupar para informarse.  Dando lugar de tal manera, a su tardío conocimiento de la  situación del expediente, en los términos que dispone  el artículo 135 del CGP’.  

Criterios  que, con independencia de que puedan ser o no compartidos, no pueden  obtener enmienda en sede constitucional, porque no lucen arbitrarios  ni caprichosos, toda vez que los juzgados convocados sustentaron su  decisión en normas aplicables al caso, y explicaron las  razones por las cuales no había lugar a declarar la nulidad  pedida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de  su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial, además de indicar que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo, y que daban cuenta de los yerros cometidos por las  autoridades jurisdiccionales enjuiciada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, el señor Ever Enrique cuestiona a través  del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 11 y  24 de noviembre de 2020, y, 25 de marzo de 2021, a través de  los cuales los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal, y,  Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  respectivamente,  rechazaron el incidente de nulidad formulado por indebida  notificación del auto que le negó la orden de apremio  reclamada frente a Zurich  Colombia Seguros S.A.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  con que se resolvió en sede de apelación, mantener  íntegramente el auto que denegó la invalidez reclamada  por el gestor, por ser aquella con la que se zanjó la puntual  temática, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías esenciales de la promotora de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.        El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá  empezó  por considerar, que aunque la queja del apelante, aquí  interesado, se circunscribió al indebido enteramiento del  proveído que le denegó el mandamiento de pago  reclamado, con base en lo estipulado en el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso, está  demostrado que el mismo se surtió en debida forma mediante  estado electrónico No. 069 del 9 de septiembre de 2020, para  lo cual copió los enlaces1  que dan cuenta de dicha publicación.  

Por  tal motivo precisó, que como «la  nulidad es la invalidez jurídica de la relación  procesal, por falta de presupuestos para su construcción, o  invalidez de los actos realizados en el proceso, imperfectos o  irregularmente practicados, por inobservancia de condiciones de  forma, de modo, o de tiempo, señalado por la ley, como  esenciales para que la actuación procesal produzca efecto»,  era posible concluir, entonces, que «los  reproches elevados no tienen vocación de prosperidad, más  aun cuando más allá de lo alegado, se infiere que el  recurrente adoptó una actitud pasiva frente a las  averiguaciones referentes al envío del proceso a reparto de  Bogotá D.C., esto es desde el 13 de julio de 2020 hasta el 27  de octubre de 2020, fecha ultima en la que decidió remitir un  correo al despacho judicial de Valledupar para informarse. Dando  lugar de tal manera, a su tardío conocimiento de la situación  del expediente, en los términos que dispone el artículo  135 del C.G.P.».  

3.2.   En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el  actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela  no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple  discrepancia con lo decidido no es una razón para que se  admita la intervención del juez de tutela, con independencia  de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039-  2021).  

3.3.   Y es que no sobra destacar, que aunque el gestor del amparo se  duele, en últimas, de no haber recibido a su correo  electrónico o al de su apoderado judicial, el proveído  mediante el cual se denegó la orden ejecutiva solicitada en  contra de Zurich Colombia Seguros SA, a diferencia de lo considerado  por éste, no existe obligación en tal sentido que tenga  la autoridad judicial criticada, quien como correspondía,  notificó lo decidido a través de los canales  establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806  de 2020, razón por la cual dicha situación lejos de  manera alguna constituye causal de procedencia del amparo.  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado que «Del  citado canon es irrebatible [concluir¡,  que para formalizar  la ‘notificación por estado’ de las disposiciones  judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de  ‘correos electrónicos’, amen que se exige  solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella  hipervincular la decisión emitida por el funcionario  jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable  la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que  conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se  encuentran en estricta alineación con lo regulado por la  normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico»  de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’,  y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió  traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto  806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en  estricto orden los parámetros de motivación y necesidad  constitucional de la mentada disposición’.  

‘Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  ‘dirección electrónica’, o física  mutaría en otra tipología de ‘notificación’,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención (…)».  (C.S.J. STC  TC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020,  30 oct. 2020, rad. 02669-00).  

4.        Para  terminar, se indica que no existe un hecho que demuestre la  vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el señor Martínez Salazar, pues  no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su  estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un  tratamiento especial o preferente en algún caso similar al  suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC402-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35057915/36819919/Estado+69.pdf/54        20a11a-ecb8-402a-a562-c9133cf58e78 y          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35057915/46706526/Niega+mandamie        nto+2020-485.pdf/50dbdaa0-5fd4-4695-b4cc-226118a3598c.      

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