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STC9439-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9439-2021
Radicación n° 44001-22-14-000-2021-00081-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 12 de julio de 2021, que negó la tutela de Roberto Ramírez Díaz frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, la Defensoría Nacional del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Regional de La Guajira y los intervinientes en el proceso disciplinario radicado nº 2018-00162.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, miembro de la comunidad étnica afrodescendiente de Roche, obrando en su propio nombre y como representante legal de la Asociación «Asorocheros» del municipio de Barrancas, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, consulta previa y, derechos colectivos de «autonomía, autoreconocimiento, autodeterminación, principio de juez natural», presuntamente vulnerados por la convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, abrió investigación disciplinaria contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, con ocasión de la queja presentada por los señores Eder Aurelio Arregocés Pinto y Jaime Alonso Arregocés Torres (radicado nº 2018-000162), originada, presuntamente, por incumplir con algunos de sus deberes profesionales en el proceso de Consulta Previa en el que se encuentra inmersa la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche con la empresa «Carbones del Cerrejón Limited».
El 16 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina de La Guajira desestimó el requerimiento del peticionario, esencialmente porque aquél no cuenta con «(…) legitimación para solicitar la nulidad del proceso disciplinario, no está facultado para ello»; a lo que agregó que, con la investigación adelantada respecto del abogado Ojeda Gutiérrez «no se está vulnerando los derechos de ninguna índole de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, que tampoco como un colectivo interviniente en el proceso disciplinario».
Cuestionó el gestor del amparo el pronunciamiento que rechazó su solicitud de nulidad por carecer de «argumentos jurídicos válidos (sic)»; en tal sentido afirmó que, contrario a lo indicado por la comisión, «fui vinculado legalmente al proceso disciplinario nº 2018-00162-00 por la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, desde el año 2019 mediante auto, vinculado en calidad de testigo, donde declaré bajo la gravedad de juramento el día 7 de junio de 2019 sobre el proceso disciplinario de la referencia, por ser en esa época el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, donde presenté testimonio y pruebas documentales para demostrarle al despacho que los señores Eder Aurelio Arregocés Pinto y Jaime Alfonso Arregocés Torres no pertenecen a la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche sino que pertenecen es a la Comunidad de Chancleta […] por lo tanto […] no están legitimados para presentar denuncias en nombre de nuestra comunidad (…)».
Sostuvo también que, en el proceso de consulta previa que involucra a la comunidad que dice representar, «nunca han encontrado irregularidades (…) por esas razones presenté el recurso de nulidad para que el proceso disciplinario […] se base en hechos que no tengan relación con [la] consulta previa (…)».
3. En consecuencia, pidió que se ordene «a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, tramitar el recurso de nulidad de fecha 11 de junio de 2021 presentado por Roberto Ramírez Díaz en representación de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, Municipio de Barrancas (…) ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo, garantizar los derechos humanos de la Comunidad Étnica de Roche, vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, relacionó lo acontecido en la causa recriminada, y señaló que el curso normal del trámite se ha visto afectado por las constantes solicitudes de aplazamientos y de otro tenor por parte del disciplinado, motivo por el cual la audiencia de pruebas y calificación se ha postergado de diversas ocasiones.
Sobre la presente demanda destacó que, en efecto, «se negó el trámite del denominado “recurso de nulidad” por cuanto el señor Roberto Ramírez Díaz no figura como quejoso dentro del radicado 2018-00162, tampoco es el investigado ni su defensor, mucho menos ostenta la calidad de agente del ministerio público (…) el actor al interior del proceso […] es solo un tercero a quien se le solicitó su colaboración con la administración de justicia para esclarecer los hechos inherentes a la investigación disciplinaria»; y finalmente, añadió que la investigación, «no tiene por objeto indagar, tomar decisiones ni inmiscuirse en el trámite de la consulta previa (…)».
2. La procuradora regional de La Guajira, resaltó que ninguna intervención ha realizado en el juicio disciplinario en discusión, pues «solo hasta este momento tuvo conocimiento del asunto»; sin embargo, manifestó que el accionante «podría» no tener «legitimidad en la causa por activa […] porque carece de la condición de sujeto procesal».
3. La defensora regional de La Guajira, informó que no existe registro alguno que contenga solicitud de acompañamiento o apoyo que provenga del accionante en el proceso de la referencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, replicando la argumentación del escrito introductorio, e insistió en que sí fue vinculado al proceso disciplinario en el cual solicitó la nulidad de esa actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al desestimar la solicitud de nulidad que impetró respecto de la investigación disciplinaria que cursa contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez (radicado nº 2018-00162) por establecer que carecía de legitimación en la causa para actuar.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – La providencia atacada.
Del examen del pronunciamiento cuestionado (16 de junio de 2021) y de los argumentos en que el promotor del amparo fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia razonable.
En efecto, tras relacionar la normativa aplicable al asunto, los artículos 65 y 661 de la ley 1123 de 2007, la corporación acusada precisó que el peticionario no contaba con legitimación en la causa para deprecar la invalidez del juicio disciplinario, por cuanto no funge como interviniente en ninguna de las calidades previstas en las citadas disposiciones; en lo atinente, puntualizó,
«En cuanto al objeto de su petición denominado “recurso de nulidad”, se advierte que el señor Roberto Ramírez no figura como quejoso en ese caso, ni siquiera ha sido llamado a rendir declaración jurada y por supuesto que tampoco ostenta la calidad de interviniente. Como no se trata de un interviniente, al tenor del artículo 100 de la ley 1123 de 2007 ya citado, entonces carece de legitimación para solicitar la nulidad del proceso […] no está facultado para ello».
Seguidamente, para absolver el segundo de los reproches planteados en la petición, indicó,
«Pasando a su segunda solicitud, advierte el suscrito magistrado […] que este despacho no ha vulnerado los derechos de ninguna índole de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, que tampoco figura como un colectivo interviniente dentro del proceso disciplinario (…)».
Y agregó, «frente al reproche que se hace sobre estarse fundamentando la investigación disciplinaria en “hechos, peticiones, asuntos, acuerdos, reuniones, conciliaciones y demás de lo que ha ocurrido durante el proceso de consulta previa”, debe aclararse que la actuación que los quejosos reprochan al profesional del derecho al parecer tuvo ocurrencia en el marco de ese proceso de consulta previa o en relación con ello, y por esa razón las solicitudes probatorias y el decreto de pruebas se han orientado a obtener información al respecto.
(…) las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones están facultadas para obtener información a través de la orden correspondiente aun cuando dicha información se considere privada o semiprivada; amén que no se considera que se trate de una información sometida a reserva a la que no se pueda acceder.
De igual manera, al tenor del capítulo VII de la ley 1123 de 2007, especialmente los artículos 84, 85, 87 […] la actividad probatoria desplegada por este operador disciplinario está amparada y encuentra sustento jurídico».
Así las cosas, y de acuerdo con lo reseñado, la anterior decisión contiene un criterio razonable, en tanto que en ella, la corporación accionada expuso motivos jurídicos suficientes para desestimar la solicitud del accionante, esencialmente por no tener la calidad de sujeto procesal en el disciplinario en cuestión; de manera que, no puede calificarse de desfasada o caprichosa considerando que auscultó pertinentemente las disposiciones que determinan los roles de quienes tienen facultad de intervención en el trámite, no siendo uno de ellos el del testigo, como lo pretendió alegar el peticionario.
Por lo tanto, esas deducciones no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir, si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo resuelto, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Conclusión.
El amparo es inviable frente al proferimiento dictado por la autoridad accionada, porque se advierte fundamentada con criterio de razonabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.