STC9439 2021

JULIO

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STC9439-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9439-2021  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2021-00081-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el  12 de julio de 2021, que negó la tutela de Roberto  Ramírez Díaz frente  a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira,  la Defensoría  Nacional del Pueblo  y la Procuraduría  General de la Nación, trámite  al cual fueron vinculados la Procuraduría Regional de La  Guajira y los intervinientes en el proceso disciplinario radicado nº  2018-00162.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, miembro de la comunidad étnica afrodescendiente  de Roche, obrando en su propio nombre y como representante legal de  la Asociación «Asorocheros»  del municipio de Barrancas, reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, defensa, consulta previa y, derechos colectivos  de «autonomía,  autoreconocimiento, autodeterminación, principio de juez  natural»,  presuntamente vulnerados por la convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, abrió  investigación disciplinaria contra el abogado Pablo Segundo  Ojeda Gutiérrez, con ocasión de la queja presentada por  los señores Eder Aurelio Arregocés Pinto y Jaime Alonso  Arregocés Torres (radicado nº 2018-000162), originada,  presuntamente, por incumplir con algunos de sus deberes profesionales  en el proceso de Consulta Previa en el que se encuentra inmersa la  Comunidad  Étnica Afrodescendiente de Roche  con la empresa «Carbones  del Cerrejón Limited».  

El  16 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina de La  Guajira desestimó el requerimiento del peticionario,  esencialmente porque aquél no cuenta con «(…)  legitimación para solicitar la nulidad del proceso  disciplinario, no está facultado para ello»;  a lo que agregó que, con la investigación adelantada  respecto del abogado Ojeda Gutiérrez «no  se está vulnerando los derechos de ninguna índole de la  Comunidad Afrodescendiente de Roche, que tampoco como un colectivo  interviniente en el proceso disciplinario».  

Cuestionó  el gestor del amparo el pronunciamiento que rechazó su  solicitud de nulidad por carecer de «argumentos  jurídicos válidos (sic)»;  en tal sentido afirmó que, contrario a lo indicado por la  comisión, «fui  vinculado legalmente al proceso disciplinario nº 2018-00162-00  por la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, desde el año  2019 mediante auto, vinculado en calidad de testigo, donde declaré  bajo la gravedad de juramento el día 7 de junio de 2019 sobre  el proceso disciplinario de la referencia, por ser en esa época  el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío  de Roche, donde presenté testimonio y pruebas documentales  para demostrarle al despacho que los señores Eder Aurelio  Arregocés Pinto y Jaime Alfonso Arregocés Torres no  pertenecen a la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche  sino que pertenecen es a la Comunidad de Chancleta […]  por lo tanto […]  no están legitimados para presentar denuncias en nombre de  nuestra comunidad (…)».  

Sostuvo  también que, en el proceso de consulta previa que involucra a  la comunidad que dice representar, «nunca  han encontrado irregularidades (…) por esas razones presenté  el recurso de nulidad para que el proceso disciplinario […]  se base en hechos que no tengan relación con [la]  consulta previa (…)».  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene «a  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira,  tramitar el recurso de nulidad de fecha 11 de junio de 2021  presentado por Roberto Ramírez Díaz en representación  de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, Municipio de Barrancas (…)  ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría Nacional del Pueblo, garantizar los derechos  humanos de la Comunidad Étnica de Roche, vulnerados por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez, integrante de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira,  relacionó lo acontecido en la causa recriminada, y señaló  que el curso normal del trámite se ha visto afectado por las  constantes solicitudes de aplazamientos y de otro tenor por parte del  disciplinado, motivo por el cual la audiencia de pruebas  y calificación  se ha postergado de diversas ocasiones.  

Sobre  la presente demanda destacó que, en efecto, «se  negó el trámite del denominado “recurso de  nulidad” por cuanto el señor Roberto Ramírez Díaz  no figura como quejoso dentro del radicado 2018-00162, tampoco es el  investigado ni su defensor, mucho menos ostenta la calidad de agente  del ministerio público (…) el actor al interior del  proceso […] es solo un tercero a quien se le solicitó  su colaboración con la administración de justicia para  esclarecer los hechos inherentes a la investigación  disciplinaria»;  y finalmente, añadió que la investigación, «no  tiene por objeto indagar, tomar decisiones ni inmiscuirse en el  trámite de la consulta previa (…)».  

2.        La  procuradora regional de La Guajira, resaltó que ninguna  intervención ha realizado en el juicio disciplinario en  discusión, pues «solo  hasta este momento tuvo conocimiento del asunto»;  sin embargo, manifestó que el accionante «podría»  no tener «legitimidad  en la causa por activa […]  porque carece de la condición de sujeto procesal».  

3.        La  defensora regional de La Guajira, informó que no existe  registro alguno que contenga solicitud de acompañamiento o  apoyo que provenga del accionante en el proceso de la referencia.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, replicando la argumentación del  escrito introductorio, e insistió en que sí fue  vinculado al proceso disciplinario en el cual solicitó la  nulidad de esa actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de La Guajira, vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por el querellante, al desestimar la  solicitud de nulidad que impetró respecto de la investigación  disciplinaria que cursa contra el abogado Pablo Segundo Ojeda  Gutiérrez (radicado nº 2018-00162) por establecer que  carecía de legitimación en la causa para actuar.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto – La providencia atacada.  

Del  examen del pronunciamiento cuestionado (16 de junio de 2021) y de los  argumentos en que el promotor del amparo fundó su  inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos  fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la  autoridad acusada se aprecia razonable.  

En  efecto, tras relacionar la normativa aplicable al asunto, los  artículos 65 y 661  de la ley 1123 de 2007, la corporación acusada precisó  que el peticionario no contaba con legitimación en la causa  para deprecar la invalidez del juicio disciplinario, por  cuanto no funge como interviniente en ninguna de las calidades  previstas en las citadas disposiciones; en lo atinente, puntualizó,  

«En  cuanto al objeto de su petición denominado “recurso de  nulidad”, se advierte que el señor Roberto Ramírez  no figura como quejoso en ese caso, ni siquiera ha sido llamado a  rendir declaración jurada y por supuesto que tampoco ostenta  la calidad de interviniente. Como no se trata de un interviniente, al  tenor del artículo 100 de la ley 1123 de 2007 ya citado,  entonces carece de legitimación para solicitar la nulidad del  proceso […] no está facultado para ello».  

Seguidamente,  para absolver el segundo de los reproches planteados en la petición,  indicó,  

«Pasando  a su segunda solicitud, advierte el suscrito magistrado […]  que este despacho no ha vulnerado los derechos de ninguna índole  de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, que tampoco figura como un  colectivo interviniente dentro del proceso disciplinario (…)».  

Y  agregó, «frente  al reproche que se hace sobre estarse fundamentando la investigación  disciplinaria en “hechos, peticiones, asuntos, acuerdos,  reuniones, conciliaciones y demás de lo que ha ocurrido  durante el proceso de consulta previa”, debe aclararse que la  actuación que los quejosos reprochan al profesional del  derecho al parecer tuvo ocurrencia en el marco de ese proceso de  consulta previa o en relación con ello, y por esa razón  las solicitudes probatorias y el decreto de pruebas se han orientado  a obtener información al respecto.  

(…)  las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones están  facultadas para obtener información a través de la  orden correspondiente aun cuando dicha información se  considere privada o semiprivada; amén que no se considera que  se trate de una información sometida a reserva a la que no se  pueda acceder.  

De  igual manera, al tenor del capítulo VII de la ley 1123 de  2007, especialmente los artículos 84, 85, 87 […] la  actividad probatoria desplegada por este operador disciplinario está  amparada y encuentra sustento jurídico».  

Así  las cosas, y de acuerdo con lo reseñado, la  anterior decisión contiene un criterio razonable, en tanto que  en ella, la corporación accionada expuso motivos jurídicos  suficientes para desestimar la solicitud del accionante,  esencialmente por no tener la calidad de sujeto  procesal  en el disciplinario en cuestión; de manera que, no puede  calificarse de desfasada o caprichosa considerando que auscultó  pertinentemente las disposiciones que determinan los roles de quienes  tienen facultad de intervención en el trámite, no  siendo uno de ellos el del  testigo,  como lo pretendió alegar el peticionario.  

Por  lo tanto, esas  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime  si (…) no resulta contraria a la razón, es decir, si no  está[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público (…) y entraría a la relación procesal  a usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Entonces,  no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues  lo resuelto, constituye una interpretación judicial válida,  que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se  advierte violación a los derechos fundamentales invocados.  

4.        Conclusión.  

El  amparo es inviable frente al proferimiento dictado por la autoridad  accionada, porque se advierte fundamentada con criterio de  razonabilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          ARTÍCULO          65. INTERVINIENTES. Podrán          intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su          defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio          Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones          constitucionales.          

          

ARTÍCULO          66. FACULTADES.          Los intervinientes se encuentran facultados para:          

1.          Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su          práctica.          

2.          Interponer los recursos de ley.          

4.          Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato          constitucional o legal estas tengan carácter reservado.          

PARÁGRAFO.          El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la          formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad          del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las          decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la          sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría          de la Sala respectiva.      

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