Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2948-2021 (2021-01628-00)
AC2948-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01628-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se inadmite la demanda con que Ernesto Enrique y Jorge Elías Cordero Sánchez pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa especialidad, para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias que presenta el libelo con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por los recurrentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso, so pena de resultar rechazada.
1.1. A pesar de que así lo exige el numeral 2º del precepto 357 ibidem, omitieron precisar los nombres, domicilios y las direcciones tanto físicas como electrónicas para la notificación de las personas que fueron parte en el respectivo trámite con el objetivo de que con ellas se adelante el proceso de revisión.
1.2. Dejaron de señalar la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada así como el despacho donde se encuentra el expediente, como exige el numeral 3º de la misma disposición a efectos de establecer la tempestividad de la demanda de revisión.
1.3. Se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición en comento, atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar la causal tercera de revisión.
Los impugnantes pasaron por alto que la jurisprudencia de la Sala es pacífica en punto a que los sucesos que relatan deben encuadrarse expresamente en la causal invocada, so pena de que la demanda sea inadmitida. Esto es así porque se limitaron a sostener que la decisión impugnada «se basó en personas que fueron condenadas por falso testimonio donde reza una denuncia ante la Fiscalía 7 de Montería, radicado …201603967, la cual tiene resolución de acusación y la señora fue judicializada», pero nada más dijeron sobre el punto con miras a sustentar la trascendencia de tal suceso frente a la providencia cuestionada.
Al respecto la Sala ha reiterado que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Para cumplir el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal invocada es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, aquella puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.
La causal tercera de revisión no se configura simplemente cuando exista una condena o investigación penal por falso testimonio en contra de alguien que haya servido como testigo en el proceso. Por el contrario, según el contenido literal de ese motivo, es indispensable que la decisión judicial se haya basado en la declaración falaz de quien fue sancionado (o imputado) penalmente por esa conducta punible, aspecto que debe venir suficientemente explicado en el recurso extraordinario. En otras palabras, los impugnantes deben mostrar que, de no haberse producido el ilícito criminal, el sentido de la sentencia hubiera sido otro.
Esto es así porque
…no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez” (Sent. 051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. Número 2500, página 366 y ss). (Reiterada en SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039).
Además,
Es requerido, por tanto, para la estructuración de la citada causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión, se haya basado en declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple, porque la redacción plural de la norma ninguna limitación establece al efecto; que después de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el proceso civil donde aquella fue proferida; por último, que la sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión (SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039).
En todo caso,
el legislador tuvo a bien no supeditar la oportunidad para formular el recurso extraordinario a que ya se haya proferido la sentencia en el proceso punitivo, al disponer que si aquel no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva, suspensión que no puede exceder de dos (2) años (art. 356 ib.).
Ahora, aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el advenimiento de un término de caducidad mientras se está a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la presentación de una denuncia por falso testimonio para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya le formuló a quien fungió como testigo una imputación por el delito de falso testimonio (AC626-2019, rad. 2018-03989, 27 feb. 2019).
En virtud de lo expuesto, los opugnantes incumplieron el requisito de expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal tercera de revisión, porque más allá de haber precisado que puede haber una causa penal por falso testimonio sobre alguna persona, desatendieron la carga argumentativa cualificada que les asiste, para lo cual debían explicitar todos los aspectos relevantes sobre los que se erige el fundamento de la revisión, teniendo en cuenta que, de no haberse incurrido en ese acto punible, la decisión les hubiera resultado favorable.
2. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos y se arrimen copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión con que Ernesto Enrique y Jorge Elías Cordero Sánchez pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión en el proceso de la referencia.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar el libelo, so pena de rechazo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado