AC 2948 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2948-2021 (2021-01628-00)

        

AC2948-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01628-00  

Bogotá D.  C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  inadmite la demanda con que Ernesto Enrique y Jorge Elías  Cordero Sánchez pretendieron sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 3 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa  especialidad, para lo cual se  considera:  

1. A continuación  se precisarán las falencias que presenta el libelo con el fin  de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por los  recurrentes, de conformidad con lo previsto en los artículos  357 y 358 del Código General del Proceso, so pena de resultar  rechazada.  

1.1. A pesar de  que así lo exige el numeral 2º del precepto 357 ibidem,  omitieron  precisar los nombres, domicilios y las direcciones tanto físicas  como electrónicas para la notificación de las personas  que fueron parte en el respectivo trámite con el objetivo de  que con ellas se adelante el proceso de revisión.  

1.2. Dejaron de  señalar la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada así  como el despacho donde se encuentra el expediente, como exige el  numeral 3º de la misma disposición a efectos de  establecer la tempestividad de la demanda de revisión.  

1.3. Se echa de  menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición  en comento, atinente a expresar «los  hechos concretos que… sirven de fundamento»  para invocar la causal tercera de revisión.  

Los impugnantes  pasaron por alto que la jurisprudencia de la Sala es pacífica  en punto a que los sucesos que relatan deben encuadrarse expresamente  en la causal invocada, so pena de que la demanda sea inadmitida. Esto  es así porque se limitaron a sostener que la decisión  impugnada «se  basó en personas que fueron condenadas por falso testimonio  donde reza una denuncia ante la Fiscalía 7 de Montería,  radicado …201603967, la cual tiene resolución de  acusación y la señora fue judicializada»,  pero nada más dijeron sobre el punto con miras a sustentar la  trascendencia de tal suceso frente a la providencia cuestionada.  

Al respecto la  Sala ha reiterado que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

Para cumplir el  requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal  invocada es necesario mostrar, desde el inicio del trámite,  que de resultar cierto el relato fáctico, aquella puede salir  avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación  de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se  subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende  hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan  las adecuaciones pertinentes.  

La causal tercera  de revisión no se configura simplemente cuando exista una  condena o investigación penal por falso testimonio en contra  de alguien que haya servido como testigo en el proceso. Por el  contrario, según el contenido literal de ese motivo, es  indispensable que la decisión judicial se haya basado en la  declaración falaz de quien fue sancionado (o imputado)  penalmente por esa conducta punible, aspecto que debe venir  suficientemente explicado en el recurso extraordinario. En otras  palabras, los impugnantes deben mostrar que, de no haberse producido  el ilícito criminal, el sentido de la sentencia hubiera sido  otro.  

Esto es así  porque  

…no  todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia  penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro  del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es  apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración  así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión  se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en  otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna  intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para  considerar su invalidez” (Sent. 051 de 22 de septiembre de  1999, G. J. Número 2500, página 366 y ss).  (Reiterada  en SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039).  

Además,  

Es  requerido, por tanto, para la estructuración de la citada  causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión,  se haya basado en declaración de índole testimonial,  sea esta única o múltiple, porque la redacción  plural de la norma ninguna limitación establece al efecto; que  después de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal  dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el  proceso civil donde aquella fue proferida; por último, que la  sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsía  de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso  civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en  revisión (SC  12 dic. 2013, rad. 2002-0039).  

En todo caso,  

el  legislador tuvo a bien no supeditar la oportunidad para formular el  recurso extraordinario a que ya se haya proferido la sentencia en el  proceso punitivo, al disponer que si aquel no hubiere terminado se  suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se  produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia  respectiva, suspensión que no puede exceder de dos (2) años  (art. 356 ib.).  

Ahora,  aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la  posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el  advenimiento de un término de caducidad mientras se está  a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la  presentación de una denuncia por falso testimonio para dar vía  libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del  fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la  fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de  esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el  recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía  General de la Nación ya le formuló a quien fungió  como testigo una imputación por el delito de falso testimonio  (AC626-2019, rad. 2018-03989, 27 feb. 2019).  

En virtud de lo  expuesto, los opugnantes incumplieron el requisito de expresar los  hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal tercera de  revisión, porque más allá de haber precisado que  puede haber una causa penal por falso testimonio sobre alguna  persona, desatendieron la carga argumentativa cualificada que les  asiste, para lo cual debían explicitar todos los aspectos  relevantes sobre los que se erige el fundamento de la revisión,  teniendo en cuenta que, de no haberse incurrido en ese acto punible,  la decisión les hubiera resultado favorable.  

2. En  tal orden de ideas, por  las razones expuestas  se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los  cinco días siguientes, se  cumplan los mencionados requerimientos y se arrimen copias del  memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus  correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como  para el archivo.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de revisión con  que Ernesto Enrique y Jorge Elías Cordero Sánchez  pretendieron sustentar  el recurso extraordinario de revisión en el proceso de la  referencia.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para subsanar el libelo, so pena de rechazo.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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