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ATC957-2021
ATC957-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01826-02
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Pedro Bujato Sanabria, accionante en la acción constitucional de la referencia, presentó ante este Despacho solicitud de incidente por desacato, contra al fallo de tutela que decidió el asunto, pues informa que la Sala de Descongestión n.° 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha dado cabal cumplimiento a lo resuelto.
En relación con lo anterior, si bien es cierto que esta Sala de Casación, el 21 de mayo del año en curso, emitió la sentencia STC5663-2021 de segunda instancia en el presente caso, por regla general, la competencia para conocer de las solicitudes de incidente por desacato al fallo de una acción de tutela, corresponde al Juez de Primera Instancia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional de manera reiterada.
Al respecto, mediante auto 032/11 del 16 de febrero de 2011, al resolver una solicitud de incidente de desacato de la sentencia de tutela SU389 de 2005, la Corte Constitucional, indicó:
«el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera: “a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…) Igualmente, en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo, dice: «En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. 7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”».
Igualmente, por auto 113 del 10 de marzo de 2016, al decidir sobre un incidente de desacato presentado en contra de la sentencia T –731 de 2014, sostuvo dicha Corporación que:
«…De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos. Al respecto se ha dicho que: «(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.»6 En idéntico sentido, en el Auto 220A de 2002, se expuso que: «(…) La colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen la discusión de dos despachos judiciales tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias y los incidentes de desacato en materia de tutela. Sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación la cual habrá de reiterarse en el presente caso. En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que «el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo.» providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación».
Así las cosas, como en el presente caso la sentencia de primera instancia fue proferida la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), se remitirá a dicha Sala la solicitud de incidente allegada por el señor Pedro Bujato Sanabria, para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado