ATC957 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC957-2021

        

ATC957-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01826-02  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Pedro  Bujato Sanabria,  accionante en la acción constitucional de la referencia,  presentó  ante este Despacho solicitud de incidente por desacato, contra al  fallo de tutela que decidió el asunto, pues informa  que la Sala  de Descongestión n.° 2 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  no  ha dado cabal cumplimiento a lo resuelto.  

En  relación con lo anterior, si bien es cierto que esta Sala de  Casación, el 21 de mayo del año en curso, emitió  la sentencia STC5663-2021 de segunda instancia en el presente caso,  por regla general, la competencia para conocer de las solicitudes de  incidente por desacato al fallo de una acción de tutela,  corresponde al Juez de Primera Instancia, tal como lo ha sostenido la  Corte Constitucional de manera reiterada.  

Al  respecto, mediante auto 032/11 del 16 de febrero de 2011, al resolver  una solicitud de incidente de desacato de la sentencia de tutela  SU389 de 2005, la Corte Constitucional, indicó:  

«el  competente para conocer del trámite de cumplimiento y del  incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste  “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así  provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que  mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a  cabalidad”. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A  de 2002 determinó que la competencia al juez de primera  instancia se fundamenta en una interpretación sistemática  del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera: “a).  En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra  ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591  de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela  en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo  fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de  tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al  funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los  fallos de tutela. (…) Igualmente, en el artículo 27, se  autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado  declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a  su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se  efectúe el cumplimiento de la sentencia. De otra parte, el  inciso cuarto del mismo artículo, dice: «En todo caso, el  juez establecerá los demás efectos del fallo para el  caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.» b). En segundo lugar, el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después  de surtir el trámite de revisión, remita los  expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de  primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación  de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para  adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ideas,  según el artículo 36, será siempre el juez de  tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de  revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en  la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. 7. En  Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia  (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela,  es en todo caso el competente para conocer del trámite  incidental por desacato. Esta interpretación tiene fundamento  en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación  sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en  términos de seguridad jurídica, al desarrollar el  principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está  en armonía con el principio de inmediación del trámite  de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal  en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”».  

Igualmente,  por auto 113 del 10 de marzo de 2016, al decidir sobre un incidente  de desacato presentado en contra de la sentencia T –731 de  2014, sostuvo dicha Corporación que:  

«…De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es  el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del  fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias  que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos  comprometidos. Al respecto se ha dicho que: «(…) el peso del  cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que  se pronunció en primera instancia, el cual, se repite,  mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho  vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales  es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de  protección es una obligación de hacer por parte del  juez de tutela de primera instancia.»6 En idéntico  sentido, en el Auto 220A de 2002, se expuso que: «(…) La  colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen  la discusión de dos despachos judiciales tendiente a  establecer, en cuál de ellos radica la competencia para  tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias  y los incidentes de desacato en materia de tutela. Sobre el  particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación  la cual habrá de reiterarse en el presente caso. En efecto, si  bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que  «el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de  tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente  al incumplimiento de lo ordenado por él mismo.»  providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos  pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la  competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de  tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció  del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en  múltiples pronunciamientos de esta Corporación».  

Así  las cosas, como  en el presente caso la sentencia de primera instancia fue proferida  la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en  atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo  44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de  Justicia),  se  remitirá a dicha Sala la solicitud de incidente allegada por  el señor Pedro Bujato Sanabria, para lo pertinente.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *