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SC2908-2021 (2019-02463-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SC2908-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02463-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por José Octavio Calderón Sierra respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, Alemania.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído con Patricia Christiane Johanna Peral Boller (folios 20 a 22, cno. Corte).
B. Los hechos
1. El 26 de octubre de 1999, el solicitante, de nacionalidad colombiana, y Patricia Peral Boller, de origen alemán, contrajeron nupcias en Hamburgo, Alemania (folio 17), unión dentro de la cual no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
2. Por cuanto la pareja permaneció separada de cuerpos por un lapso superior a tres años, el 2 de julio de 2010, el señor Calderón presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, trámite en el que no hubo oposición de la cónyuge convocada, quien, en audiencia personal coadyuvó el pedimento motivo de la actuación (folio 11).
3. La juzgadora foránea, en sentencia de 31 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones y, por contera, decretó el divorcio, aceptando la exclusión de pensiones acordada por las partes (folio 12).
4. Afirmó el solicitante que la determinación se encuentra en firme conforme a la jurisdicción donde se originó; fue emitida con citación de la demandada; no se opone a disposiciones legales de orden público; no está vinculado con un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren localizados en territorio colombiano; ni existe proceso judicial, terminado o en curso, relativo al mismo asunto.
C. El trámite del exequátur
1. El 26 de agosto de 2019 se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público (folio 25).
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que se cumplen todas las exigencias formales requeridas para la homologación peticionada (folios 27 y 28 dorso y anverso).
3. En la debida oportunidad, se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, ordenándose librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República Federal de Alemania existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de Colombia en Hamburgo – Alemania, para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la normatividad vigente en dicho lugar en materia de divorcio (folios 30 dorso y anverso).
Así mismo se dispuso, de manera oficiosa, verificar por intermedio de la Secretaría, si “a propósito de otros trámites de exequátur, se obtuvo información de las normas de Alemania conforme a las cuales resulta permitida en ese territorio la ejecución de sentencias judiciales colombianas y que regulen el divorcio en ese territorio; en caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos, a costa de la parte demandante”, labor que fue cumplida oportunamente (folios 77 a 111).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, de ahí que, si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas por practicar, deberá proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, a cuyo tenor “vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia” (subrayado fuera del texto).
Lo anterior ocurre en el asunto sub examine, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, ante la inexistencia de medios probatorios para evacuar, de donde emerge procedente proferir el presente fallo anticipado, escrito y fuera de audiencia.
Sobre el particular, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 que reiteró la providencia CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00).
2. Establecido lo anterior, ha de memorarse que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales, uno de cuyos propósitos es impedir el desconocimiento de la soberanía nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro país y aquel donde se profirió el fallo, existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar «(…) si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00).
Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º, ib.).
3. El sub iudice involucra una decisión judicial pronunciada en Alemania, país frente al cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores “no obra información relacionada con instrumentos sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias judiciales, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte” (folio 52), lo que se traduce en la ausencia de prueba de reciprocidad diplomática entre estas dos naciones frente a la homologación de sentencias en temas civiles y de familia; empero, tal correspondencia si existe en el orden legislativo, como lo acreditan las probanzas recaudadas y los precedentes de esta Corporación.
4. Nótese del compendio normativo alemán adosado al plenario, que el §107 del FamFG (Ley sobre procesos en Materia de Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria), prevé el reconocimiento judicial de la eficacia de las resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero (folios 84 a 89), y lo condiciona solamente a la realización de un proceso especial (art. 108), salvo en los casos donde se presente uno de los obstáculos previstos en el canon 109 de la misma reglamentación, correspondientes a:
1.- Cuando, de acuerdo con la ley alemana, los tribunales del otro Estado no son competentes.
2.- Cuando una de las partes, que no se ha pronunciado sobre el asunto, y lo señala, no se hubiere entregado o notificado el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para hacer valer sus derechos.
3.- Cuando la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior de aquí o con una sentencia extranjera anterior que deba ser reconocida o cuando el procedimiento que se encontraba anteriormente sub-judice.
4.- Cuando el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado que es evidentemente incompatible con los principios elementales de la ley alemana, en particular cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales.
Así mismo, se adosó respuesta del Cónsul de Colombia en Frankfurt al memorando remitido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo y Asuntos Consulares dentro del trámite de exequatur promovido por Mercedes Silva Mendoza, en el cual envió “copia debidamente traducida de la legislación alemana sobre la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en causa de divorcio, con la que se demostró que Alemania s[í] reconoce fuerza a los fallos extranjeros (…)” documental que incluía las normas referidas en líneas precedentes (folios 92 a 95).
Dicha información fue igualmente ratificada con la nota verbal del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania, en cuya traducción al español se indica que “El reconocimiento de sentencias extranjeras se rige por los artículos 108 y 109 de la Ley sobre los Procesos en Materia Familiar y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria (FamFG), en tanto que no estén reguladas por convenios de derecho internacional. (…) En Alemania, los divorcios matrimoniales relacionados con el extranjero se rigen por los artículos 17 y 14 de la Ley Introductoria al Código Civil alemán (EGBGB) (…)” (folio 106).
De cara a los anteriores apartes normativos y a las referencias hechas al pronunciamiento de la autoridad extranjera sobre la materia objeto de la determinación de la Corte, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la aludida reciprocidad legal.
5. Súmese a ello que esta Corporación, en casos de análogas características al que se estudia, destacó que la administración estatal de justicia alemana debe evaluar si las exigencias locales
(…) coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequatur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla, que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite, que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequatur, que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales, y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió (…) Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00» (CSJ SC18560-2016, 16 dic., rad. 2014-01997-00, reiterada en CSJ SC132-2018, 12 feb., rad. 2016-01173-00 y CSJ SC2987-2020, 21 sep., rad. 2019-03599-00).
6. Sin embargo, para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la acreditación de la mencionada reciprocidad, sino que también es forzoso corroborar que la decisión no contravenga el orden público, razón por la cual ha de realizarse dicha verificación.
Ello, porque según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravía de éste o aquella, «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» (subrayado para destacar) (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00).
De cara a dichas nociones surge que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de exequatur y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
6.1. En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por José Octavio Calderón Sierra sin oposición de la demandada, quien, incluso, corroboró el deseo mutuo de finiquitar la relación matrimonial, circunstancia que a la par con la falta de convivencia de los involucrados por un lapso superior a “tres años”, como lo alegó el convocante y no fue desvirtuado por su cónyuge, llevaron a la juzgadora a acoger las pretensiones, es decir, a declarar la disolución del matrimonio, mediante providencia de 31 de agosto de 2010, actuación armoniosa con nuestra legislación nacional.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos contemplados en los artículos 154 (numeral 8º), 164 y 165 (numeral 1º) de nuestra codificación civil, los cuales guardan estrecha armonía con las disposiciones del código de procedimiento civil alemán que regulan el divorcio, puntualmente el §1566 párrafo 2 que a su tenor literal reza: “2. Se presumirá irrefutablemente la ruptura del matrimonio cuando los cónyuges vivan separados desde hace tres años” (folio 82 dorso y anverso).
6.2. La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha acogido la posibilidad de homologar los fallos proferidos por autoridades judiciales foráneas donde se declare el divorcio del matrimonio civil, como quiera que, en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976, el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que sea esa ley «-la del domicilio conyugal que allí se tenga-», la reguladora de «la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso» (CSJ SC664-2020, 3 mar., rad. 2019-01347-00).
7. Finalmente, ha de concluirse que, a más de encontrarse acreditada la citada reciprocidad legislativa, concurren las exigencias contenidas en el artículo 606 antes citado, pues, se itera, la decisión a homologar no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen, se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, y no compromete el orden público por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales rectoras del instituto jurídico del divorcio.
Además, el asunto discutido no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de la existencia en Colombia de un proceso judicial en curso con identidad de materia, todo lo cual, habilita el reconocimiento de los efectos jurídicos perseguidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequatur de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo de la República de Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre José Octavio Calderón Sierra y Patricia Christiane Johanna Peral Boller.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de los consortes y, en el de nacimiento del solicitante. Por Secretaría, líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA