SC2908 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC2908-2021 (2019-02463-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SC2908-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02463-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Procede la Corte a decidir  sobre la solicitud de exequatur  presentada por José  Octavio Calderón Sierra respecto de la sentencia proferida el  31 de agosto de 2010 por el  Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, Alemania.  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

El demandante, a través  de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se  viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio  del matrimonio contraído  con Patricia Christiane Johanna Peral Boller (folios 20 a 22, cno.  Corte).  

B. Los hechos  

1. El  26 de octubre de 1999,  el solicitante, de nacionalidad colombiana, y Patricia Peral Boller,  de origen alemán, contrajeron nupcias en Hamburgo, Alemania  (folio 17), unión dentro de la cual no procrearon hijos y no  adquirieron bienes.  

2. Por cuanto la pareja  permaneció separada de cuerpos por un lapso superior a tres  años, el 2 de julio de 2010, el señor Calderón  presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera  Instancia de Hamburgo, trámite  en el que no hubo oposición de la cónyuge convocada,  quien, en audiencia personal coadyuvó el pedimento motivo de  la actuación  (folio  11).  

3. La juzgadora foránea,  en sentencia de 31 de agosto de 2010, accedió a las  pretensiones y, por contera, decretó el divorcio, aceptando la  exclusión de pensiones acordada por las partes (folio 12).  

4. Afirmó  el solicitante que la determinación se encuentra en firme  conforme a la jurisdicción donde se originó; fue  emitida con citación de la demandada; no se opone a  disposiciones legales de orden público; no está  vinculado con un asunto de competencia exclusiva de los jueces  nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que  estuvieren localizados en territorio colombiano; ni existe proceso  judicial, terminado o en curso, relativo al mismo asunto.  

C. El trámite del  exequátur  

1. El 26 de agosto de 2019 se  admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al  Ministerio Público (folio 25).  

2. La Procuradora Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia indicó que se cumplen todas las exigencias formales  requeridas para la homologación peticionada (folios 27 y 28  dorso y anverso).  

3. En la debida oportunidad, se  admitieron las pruebas presentadas con la demanda, ordenándose  librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  informara si entre Colombia y la República Federal de Alemania  existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el  reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades  jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul  de Colombia en Hamburgo – Alemania, para que enviara con  destino al proceso, copia total o parcial, de la normatividad vigente  en dicho lugar en materia de divorcio (folios 30 dorso y anverso).  

Así mismo se dispuso, de  manera oficiosa, verificar por intermedio de la Secretaría,  si “a  propósito de otros trámites de exequátur, se  obtuvo información de las normas de Alemania conforme a las  cuales resulta permitida en ese territorio la ejecución de  sentencias judiciales colombianas y que regulen el divorcio en ese  territorio;  en  caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos, a  costa  de  la parte demandante”,  labor que fue cumplida oportunamente (folios 77 a 111).  

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso,  «el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

Precepto que es aplicable a los  trámites de exequatur,  de ahí que, si en curso de la actuación de éste,  se encuentra que no existen pruebas por practicar, deberá  proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el  procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo  607 eiusdem,  a cuyo tenor “vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”  (subrayado fuera del texto).  

Lo  anterior ocurre en el asunto sub  examine, por cuanto se ha  configurado con claridad la causal en comento, ante la inexistencia  de medios probatorios para evacuar, de donde  emerge procedente proferir el presente fallo anticipado,  escrito y fuera de audiencia.  

Sobre  el particular, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:  

«Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ  SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 que reiteró la  providencia CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00).  

2. Establecido lo anterior, ha  de memorarse que el exequatur  es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación  mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar  la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en  determinado país, previo cumplimiento de las formalidades  legales, uno de cuyos propósitos es impedir el desconocimiento  de la soberanía nacional.  

En Colombia, la tarea de  verificar dicho acatamiento, así como también, la de  autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha  sido asignada por virtud de la Constitución Política a  esta Corporación, la cual, en aras de establecer la  reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro  país y aquel donde se profirió el fallo, existan  tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias  emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación,  aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.  

No obstante, ante la ausencia  de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la  legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran  disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).  

Sobre el particular, la Sala ha  sostenido que se impone elucidar «(…)  si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio  sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera  directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ  SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad.  2019-01228-00).  

Adicional al requisito de  reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes  en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia  de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro Quinto del Código General del  Proceso.  

Bajo ese entendido, el trámite  del exequatur  se sujetará a la forma y términos establecidos en el  artículo 607 eiusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá  cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo  compendio, entre ellas, la de no oponerse «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento»  (numeral 2º,  ib.).  

3. El sub  iudice involucra una  decisión judicial pronunciada en Alemania, país frente  al cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores “no  obra información relacionada con instrumentos sobre  reciprocidad en el reconocimiento de sentencias judiciales, en los  que la República de Colombia y la República Federal de  Alemania sean Estados Parte”  (folio 52), lo que se traduce en la ausencia de prueba de  reciprocidad diplomática entre estas dos naciones frente a la  homologación de sentencias en temas civiles y de familia;  empero, tal correspondencia si existe en el orden legislativo, como  lo acreditan las probanzas recaudadas y los precedentes de esta  Corporación.  

4. Nótese del compendio  normativo alemán adosado al plenario, que el §107 del  FamFG (Ley sobre procesos en Materia de Familia y Asuntos de  Jurisdicción Voluntaria), prevé el reconocimiento  judicial de la eficacia de las resoluciones de divorcio adoptadas en  el extranjero (folios 84 a 89), y lo condiciona solamente a la  realización de un proceso especial (art. 108), salvo en los  casos donde se presente uno de los obstáculos previstos en el  canon 109 de la misma reglamentación,  correspondientes a:  

1.-  Cuando, de acuerdo con la ley alemana, los tribunales del otro Estado  no son competentes.  

2.-  Cuando una de las partes, que no se ha pronunciado sobre el asunto, y  lo señala, no se hubiere entregado o notificado el escrito de  demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente  antelación para hacer valer sus derechos.  

3.-  Cuando la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior de  aquí o con una sentencia extranjera anterior que deba ser  reconocida o cuando el procedimiento que se encontraba anteriormente  sub-judice.  

4.-  Cuando el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado que es  evidentemente incompatible con los principios elementales de la ley  alemana, en particular cuando el reconocimiento sea incompatible con  los derechos fundamentales.  

Así mismo, se adosó  respuesta del Cónsul de Colombia en Frankfurt al memorando  remitido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo y Asuntos  Consulares dentro del trámite de exequatur  promovido por Mercedes Silva Mendoza, en el cual envió “copia  debidamente traducida de la legislación alemana sobre la  ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en  causa de divorcio, con la que se demostró que Alemania s[í]  reconoce fuerza a los fallos extranjeros (…)”  documental que incluía las normas referidas en líneas  precedentes (folios 92 a 95).  

Dicha información fue  igualmente ratificada con la nota verbal del Ministerio de Relaciones  Exteriores de la República Federal de Alemania, en cuya  traducción al español se indica que “El  reconocimiento de sentencias extranjeras se rige por los artículos  108 y 109 de la Ley sobre los Procesos en Materia Familiar y Asuntos  de Jurisdicción Voluntaria (FamFG), en tanto que no estén  reguladas por convenios de derecho internacional. (…) En  Alemania, los divorcios matrimoniales relacionados con el extranjero  se rigen por los artículos 17 y 14 de la Ley Introductoria al  Código Civil alemán (EGBGB) (…)”  (folio 106).  

De cara a los anteriores  apartes normativos y a las referencias hechas al pronunciamiento de  la autoridad extranjera sobre la materia objeto de la determinación  de la Corte, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las  sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la  aludida reciprocidad legal.  

5. Súmese a ello que  esta Corporación, en casos de análogas características  al que se estudia, destacó que la administración  estatal de justicia alemana debe evaluar si las exigencias locales  

(…)  coinciden con los requisitos que en la legislación interna  colombiana se consagran para conceder el exequatur, a saber: que la  autoridad judicial que profirió la sentencia cuya  convalidación se pretende sea competente para emitirla, que la  contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite, que no  contradiga una determinación judicial del país ante el  cual se tramita el proceso de exequatur, que el fallo que se pretende  homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la  ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales, y que el  pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya  adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se  emitió (…) Dicha reciprocidad legislativa entre  Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida  asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp.  2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de  diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp.  2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00»  (CSJ  SC18560-2016,  16 dic., rad. 2014-01997-00, reiterada en CSJ SC132-2018, 12 feb.,  rad. 2016-01173-00 y CSJ SC2987-2020, 21 sep., rad. 2019-03599-00).  

6.  Sin embargo, para la  procedencia del exequatur  no resulta suficiente la acreditación de la mencionada  reciprocidad, sino que también es forzoso corroborar que la  decisión no contravenga el orden público, razón  por la cual ha de realizarse dicha verificación.  

Ello, porque según lo ha  sostenido esta Corte, aun cuando «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones (…) [si] una  ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios  no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales  del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del  Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo  extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»,  en tanto, actuar  en contravía de éste o aquella,  «(…)  implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’»  (subrayado para destacar) (CSJ  SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7  dic., rad. 2017-01493-00).  

De cara a dichas nociones surge  que, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de  exequatur  y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad  nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no fuera  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas patrias.  

6.1. En cumplimiento de aquella  tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por José  Octavio Calderón Sierra sin oposición de la demandada,  quien, incluso, corroboró el deseo mutuo de finiquitar la  relación matrimonial, circunstancia que a la par con la falta  de convivencia de los involucrados por un lapso superior a “tres  años”,  como lo alegó el convocante y no fue desvirtuado por su  cónyuge, llevaron a la juzgadora a acoger las pretensiones, es  decir, a declarar la disolución del matrimonio, mediante  providencia de 31 de agosto de 2010, actuación armoniosa  con nuestra legislación nacional.  

Significa lo precedente que se  satisfacen los requerimientos contemplados en los artículos  154 (numeral 8º), 164 y 165 (numeral 1º) de nuestra  codificación civil, los cuales guardan estrecha armonía  con las disposiciones del código de procedimiento civil alemán  que regulan el divorcio, puntualmente el §1566  párrafo 2 que a su tenor literal reza: “2.  Se presumirá irrefutablemente la ruptura del matrimonio cuando  los cónyuges vivan separados desde hace tres años”  (folio 82 dorso y anverso).  

6.2. La jurisprudencia de la  Sala, de manera reiterada, ha acogido la posibilidad de homologar los  fallos proferidos por autoridades judiciales foráneas donde se  declare el divorcio del matrimonio civil, como quiera que, en  aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de  1976, el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina  que sea esa ley  «-la  del domicilio conyugal que allí se tenga-»,  la reguladora de «la  procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en  éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso»  (CSJ  SC664-2020, 3 mar., rad. 2019-01347-00).  

7. Finalmente, ha de concluirse  que, a más de encontrarse acreditada la citada reciprocidad  legislativa, concurren las exigencias contenidas en el artículo  606 antes citado, pues, se itera, la decisión a homologar no  versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el  territorio nacional, alcanzó ejecutoria de conformidad con la  ley de la nación de origen, se presentó ante la Corte  en copia debidamente autenticada y legalizada, y no compromete el  orden público por no ser contraria a los principios en los que  se inspiran las disposiciones legales rectoras del instituto jurídico  del divorcio.  

Además, el asunto  discutido no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y  no obra prueba de la existencia en Colombia de un proceso judicial en  curso con identidad de materia, todo lo cual, habilita el  reconocimiento de los efectos jurídicos perseguidos.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: CONCEDER el  exequatur de  la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado de  Primera Instancia de Hamburgo de la República de Alemania,  mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio  celebrado entre José Octavio Calderón Sierra y Patricia  Christiane Johanna Peral Boller.  

SEGUNDO: Para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio de los consortes y,  en el de nacimiento del solicitante. Por Secretaría, líbrense  los oficios a que haya lugar.  

Sin costas en el trámite.  

Notifíquese,  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *