SC2929 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2929-2021 (2013-00120-01)_1

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2929-2021  

Radicación  n.° 15322-31-03-001-2013-00120-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por José Baudilio  Lesmes Salinas, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  Sala Civil-Familia, dentro del proceso que en su contra promovió  Ana Beatriz Bernal de Rubiano.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante,  al iniciar el litigio, deprecó que se declarara absolutamente  simulada la compraventa contenida en la escritura pública n.°  191 de 19 de abril de 2006 otorgada en la Notaria Única del  círculo de Guateque, sobre el predio con matrícula  inmobiliaria n.° 079-0035285.  

Como consecuencia,  solicitó se reconociera que el inmueble le pertenece y se  cancele la escritura pública y la anotación tercera del  folio inmobiliario.  

2. La reclamante  soportó su pedimento en el siguiente sustrato fáctico  (folios 46 a 59 del cuaderno 1):  

2.1. A la muerte  de su consorte le fueron adjudicados los bienes inmuebles que a  continuación relaciona, como resultado de la liquidación  de la sociedad conyugal conformada con su pareja:  

                                          

Matrícula                          inmobiliaria                                                                      

Cédula catastral                                                                      

Nomenclatura          

079-0017199 (La cabaña)                                                                      

01-000016-0073                                                                      

Calle 12 sin número          

079-0020537 (San José)                                                                      

01-000016-0016                                                                      

Calle 12 n.° 1-244          

079-0020538 (Calle 12)                                                                      

01-000016-0070                                                                      

079-0020539 (San Joaquín)                                                                      

01-000016-0074                                                                      

Carrera 2 n.° 12-46                          

Calle 12 n.° 1-103          

079-0020542 (Calle 12)                                                                      

01-000084-0014                                                                      

Calle 12 sin número          

079-0020541 (San José)                                                                      

01-000016-0093                                                                      

Calle 12 n.° 1-270                          carrera 2° n.° 12-20          

079-0020536 (Chapinero)                                                                      

01-000016-0071                                                                      

calle 12 n.° 1-236          

079-0020540 (Calle 12)                                                                      

01-000016-0072                                                                      

Calle 12 n.° 1-260    

2.2. Por escritura  pública n.° 625 de 22 de noviembre de 2005, de la Notaría  Única de Guateque, englobó en un solo fundo los  identificados con matrículas n.° 079-0020536 (Chapinero),  079-0020540 (Calle 12) y 079-0020541(San José). El resultante  quedo identificado con la matrícula n.° 079-0035285  (correspondiéndoles los números catastrales  010000160093000, 010000160071000 y 010000160072000, y las  nomenclaturas calle 12, calle 12 n.°1-236/ 1-260 / 1-270 / y  carrera 2 n.° 12-20).  

2.3. En ese mismo  año (2005) el demandado efectuó préstamos (mutuo  con intereses) a las señoras Blanca Lilia y Luz Marina Rubiano  Bernal, hijas de la demandante, frente a los cuales solicitó  que en garantía «le  hiciera la escritura de unos lotes»,  lo que condujo a que la promotora «en  apoyo de sus hijas y para darle tranquilidad al señor Lesmes  Salinas [decidiera]  firmar  la escritura de confianza n.° 191»,  por la cual se dijo vender el predio englobado (matrícula n.°  079-0035285).  

Clarificó  que el lote donde se construyó la casa no fue incluido en la  escritura n.° 625 de 22 de noviembre de 2005, ni en la venta  realizada al demandado, a pesar de que el folio de matrícula  que lo identificaba fue cerrado sin justificación alguna, por  la esposa del abogado de confianza del accionado.  

2.4. Arguyó  que eran simuladas todas las estipulaciones de la compraventa, en  tanto no fue cierta la transferencia del predio, el precio no fue  pagado, la remuneración fue irrisoria, no hay prueba de que se  recibiera dinero y no se hizo entrega material del fundo. Señala  que, en verdad, «el  señor José Baudilio Lesmes Salinas, busca que los  dineros prestados a las hijas de [la  demandante] se  tengan como pago dentro del negocio simulado de compraventa que  realizó».  

2.6. Puntualizó  que las obligaciones de los «contratos  verbales de mutuo»  fueron contraídas por las descendientes de la promotora, por  lo que no comprometen la responsabilidad de ésta, quien se  abstuvo de suscribir los títulos valores.  

2.7. La convocante  relievó que ejerce actos de dueña, paga los servicios  públicos y es ampliamente conocida por la comunidad en  general. Más aún, en el año 2010 firmó un  acuerdo de pago con la Secretaría de Hacienda de Guateque para  solucionar las deudas de los predios con códigos catastrales  n.° 010000160093000, 010000160072000 y 010000160074000 (los dos  primeros corresponden al predio englobado con folio n.°  079-35285).  

Advirtió  que, si bien el convocado pagó algunos impuestos prediales, no  lo hizo frente a los inmuebles con matrículas n.°  079-0020538 y 079-0020537 (bienes ajenos a la compraventa criticada);  con todo, el pago predial del bien englobado se hizo mucho después  de la compraventa, lo que le permitió inferir que «también  entendía que la escritura que realizaron… era una  garantía del préstamo realizado a las hijas de la misma  y no una escritura de compraventa».  

2.8. Manifestó  «que  dentro de los varios compromisos personales adquiridos… [por]  el señor José Baudilio Lesmes Salinas, estaba el que  este último devolvería la titularidad de los bienes  inmuebles en referencia… mediante la correspondiente  [e]scritura [p]ública una vez finalizara el pago de los  préstamos hechos a sus hijas».  

2.9. Por último,  la convocante insistió en que la escritura pública  simulada no comprende dos (2) predios que son de su dominio  (matrículas n.° 079-0020538 y 079-0020537).  

3. José  Baudilio Lesmes Salinas se opuso a las súplicas, aseguró  que no hubo intención de simular, que el predio «no  se recibió como una garantía porque lo que celebraron  fue una compraventa de bien inmueble y no una hipoteca»,  el precio de la enajenación fue $160.000.000 y fueron  recibidos por la demandante, no celebró préstamos con  las hijas de la vendedora y, por un acto de generosidad, permitió  que Ana Beatriz Bernal de Rubiano siguiera viviendo en la propiedad.  

La afirmación  anterior según el demandado fue reconocida por la demandante  en un interrogatorio de parte formulado el 3 de diciembre del 2013,  en el proceso de entrega  del tradente al adquirente que  formuló para evitar derechos adquiridos, el cual se terminó  por conciliación.  

Además,  propuso las excepciones que denominó «incumplimiento  de los requisitos legales y formales que exige el artículo 206  del Código General del Proceso, ‘juramento estimatorio’»  y «falta  de presupuestos legales para la procedencia de la acción de  simulación e ineptitud formal de la demanda para proferir  sentencia de fondo»  (folios 111 a 123 ibidem).  

5. El Juzgado  Civil de Circuito de Guateque, el 3 de marzo de 2015, emitió  sentencia de primer grado en la que declaró no probadas las  defensas propuestas y, de forma oficiosa, decretó la  «excepción  de inexistencia de simulación dentro del contrato de  compraventa contenido en la escritura pública N° 191 del  19 de abril de 2006 de la Notaría Única de Guateque»,  motivo por el que desestimó las pretensiones (folios 177 a 192  idem).  

6.  Al desatarse la apelación propuesta por la demandante, el  superior revocó la providencia impugnada y accedió a  los pedimentos inaugurales, con base en los argumentos que se exponen  en lo subsiguiente (folios 21 a 39 del cuaderno 6).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después de  verificar los presupuestos procesales, establecer que la demandante  pretendió la declaratoria de simulación absoluta y  relievar la importancia de los indicios en esta clase de procesos,  encontró como pruebas del fingimiento la «falta  de capacidad probatoria por el demandado para demostrar el precio  pagado en la compraventa, la amistad íntima entre las partes,  el precio irrisorio de la venta y [la] continuidad de la vendedora en  la posesión después de la venta»  (folio 33).  

Conclusión  que extrajo de los testimonios, así como de los documentos  aportados, pues estas probanzas dan cuenta de que la actora  permaneció en el inmueble, ejerció actos de señorío,  pagó los impuestos prediales, su intención «no  fue [la] de realizar la venta del inmueble objeto de litigio»  (folios 34 y 35), sino la de evitar que fuera requerida y ejecutada  por sus acreedores -causa  simulandi-,  el precio fue irrisorio y no se probó su pago por el  accionado.  

Desestimó  que la causa del negocio fuera otorgar una garantía para los  créditos contraídos por las hijas de la promotora, como  se aseguró en la demanda, pues los interrogatorios dan cuenta  del ánimo de impedir que los acreedores de la vendedora  pudieran perseguir los bienes que fueron enajenados.  

El accionado  formuló tres (3) reproches (folios 23 a 60 del cuaderno  Corte), admitidos por auto de 15 de noviembre de 2016 (folio 62). La  resolución lógica de los mismos avoca a que  delanteramente se analice el final, por tratarse de un aspecto  adjetivo del litigio; con posterioridad se estudiará el  inicial, que por su prosperidad hace innecesario el abordaje del  intermedio.  

CARGO TERCERO  

Al amparo del  numeral 3° del artículo 336 del Código General del  Proceso, censuró la falta de consonancia de la  sentencia con  la demanda, en tanto en esta última se arguyó como  causa de la simulación el otorgamiento de una garantía  para las obligaciones dinerarias adquiridas por Blanca Lilia y Luz  Marina Rubiano Bernal, pero en el desarrollo de primera y segunda  instancia la accionante argumentó la existencia de dos (2)  adicionales -«no  quedarse sin nada, y… evitar ser embargada»-,  las cuales sirvieron finalmente para la declaratoria de fingimiento.  

Se dolió de  que Ana Beatriz Bernal cambiara la versión de los hechos, sin  que el ad  quem censura  esta conducta procesal, máxime «por  cuanto las reglas de la experiencia indican que a los 82 años  [de] edad, una persona no es ingenua, menos aún que el  profesional del derecho carezca de la suficiente inteligencia o  astucia jurídica»  (folio 59), argumentos esgrimidos en la apelación para  justificar esta variación.  

Aseguró que  el fallo debió ser adverso a la convocante, pues la justicia  no puede estar al servicio de lo espurio y desleal, como cuando se  falla con base en hechos novedosos que no están en armonía  con la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De forma preliminar conviene señalar que, como el recurso  extraordinario se propuso el 19 de abril de 2016 (folio 56 del  cuaderno 5), su resolución estará gobernada por el  Código General del Proceso, en aplicación del artículo  40 de la ley 153 de 1887.  

2. La congruencia  es la armonía entre lo fallado y lo controvertido en el  litigio, a partir de los hechos, pretensiones y excepciones, con el  fin de limitar el poder jurisdiccional al circunscribir el marco  decisorio del sentenciador.  

En nuestro  sistema adjetivo dicha regla está reconocida en el canon 281  del Código General del Proceso, equivalente al anterior 305  del Código de Procedimiento Civil, a saber: «La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos  y las pretensiones aducidos  en la demanda y en las demás oportunidades que este código  contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto  distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la  invocada en esta»  (negrilla fuera de texto).  

Exigencia que  efectiviza el principio dispositivo, connatural a los juicios  civiles, que deja en las partes la definición de las materias  que se encuentran sub  judice;  asimismo, salvaguarda el derecho de contradicción, al impedir  que los veredictos se desvíen «de  la esencia del debate procesal planteado»  (SC5635, 14 dic. 2018, rad n.° 2006-00188-01), pues de lo  contrario las partes podrían verse sorprendidas con asuntos  que no tuvieron la oportunidad de discutir.  

Por la senda  opuesta, «[l]a  incongruencia… consiste en que se haya dejado de decidir sobre  los puntos propuestos por la demanda y su contestación; o  cuando decide sobre lo que no está en discusión, o con  exceso o con defecto»  (CSJ, SC, 28 ab. 1939, G.J. XLVIII, n.° 1947, p. 72); en otros  términos, «[s]e  configura… la incongruencia… cuando el juez al resolver  el litigio sometido a su conocimiento, desconoce en el ámbito  objetivo, los límites trazados por las partes, o cuando omite  los pronunciamientos que de manera oficiosa debía realizar…;  cumple demostrar que el sentenciador se alejó bruscamente  tanto del escrito introductor como de las refutaciones que de este  hicieron los oponentes, y que por ello dirimió la disputa por  fuera de los linderos establecidos por las partes, ya sea al hacer  ordenamientos excesivos frente a los reclamos o defensas, o bien por  dejar de lado asuntos sometidos a su escrutinio, o resolver puntos  completamente ajenos a la litis, salvo cuando procede en estricto  cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley»  (SC13400, 26 oct. 2016, rad. n.° 2001-00093-01, reitera SC10808,  13 ag. 2015, rad. n° 2006-00320-01).  

La incongruencia,  remárquese, se materializa por dos (2) caminos diferentes: (i)  cuando la decisión es extra,  ultra o mínima petita,  o (ii) cuando se varían sustancialmente los hechos que sirven  de soporte a la causa  petendi.  

Sobre la inicial,  es pacífico que se vulnera la congruencia, «en  primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo  pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para  concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia  olvida el fallador decidir, así sea implícitamente,  alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima  petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos  que no han sido objeto del litigio… (extra  petita)»  (SC11149, 21 ag. 2015, rad. n.° 2007-00199-01, reitera la  providencia SC1806, 24 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108-01).  

Respecto a la  segunda forma de incongruencia, denominada fáctica, se  materializa cuando el juzgador se separa del sustrato ontológico  que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las  intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su  alcance -vr.  gr.  traslado de las excepciones o fijación del objeto del  litigio-, para sustituirlo por una invención judicial, por la  proveniente de otro litigio o por el conocimiento privado del juez.  

El alejamiento  debe ser diametral, en esta última hipótesis, pues el  legislador exigió que la incongruencia se refiera a los  hechos,  vistos con unidad de sentido y de forma holística, lo que  excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan dar lugar a  disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse «una  separación evidente de la plataforma fáctica esgrimida  en la demanda y su contestación»,  para reemplazarla «por  unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se  tratara de otro caso, perdiéndose toda la sincronía  entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del  litigio»  (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 2008-00009-01).  

3. Al abrigo de  las anteriores premisas, huelga adelantar que el cargo no se abrirá  paso, pues el sentenciador de segunda instancia, para acceder a la  simulación pretendida, se basó en los relatos fácticos  esgrimidos por los sujetos procesales en sus diversas intervenciones  -causa  petendi-,  lo que descarta la inconsonancia deprecada.  

3.1. En efecto, el  fallo confutado se soportó en los hechos indicadores del  fingimiento negocial, encontrando acreditados los concernientes a la  (i) permanencia ininterrumpida de la demandante en el inmueble, (ii)  pago de los impuestos prediales por ésta, (iii) acto de  confianza entre las partes, (iv) precio irrisorio, y (v) ausencia de  prueba de la solución de la remuneración.  

Noveno: Es de anotar que  todas y cada una de las cláusulas aparentemente establecidas y  especificadas en la Escritura Pública No. 191 del 19 de abril  de 2006, realizada en la Notaría única de Guateque, son  simuladas; por tal razón no es cierta en si la transferencia  del citado bien; no es cierto el precio allí acordado, la  cantidad allí estipulada de veintiocho millones de pesos…  es un precio irrisorio el cual se encuentra aún por debajo de  la mitad de su valor real, es más mi poderdante la señora  Ana Beatriz Bernal de Rubiano, nunca recibió dinero alguno por  la supuesta compra y prueba de ello es que ella nunca firmó  ningún documento donde conste dicha (sic)  recibo de dinero…  

Décimo segundo: En  este mismo tenor resulta evidente que nunca se presentó la  entrega real y material del inmueble, que siempre la posesión,  derecho de dominio y propiedad han estado en cabeza o titularidad de  mi poderdante; por tanto no es cierto lo estipulado en la cláusula  tercera que se menciona en dicho instrumento público…  

Tan simulada es esta  declaración que a la fecha de la presente acción[,] el  dominio, propiedad y posesión respeto del referenciado  inmueble se encuentran en cabeza de mi poderdante y nunca lo ha  entregado al señor José Lesmes S.; [l]a señora  Ana Beatriz Bernal de Rubiano, actualmente contin[ú]a  ejerciendo actos de señor y dueño tales como: pago de  los impuestos prediales de los predios denominados San Luis…  y… San José…, cancela los servicios… de  agua, energía eléctrica, vive y ejerce todo acto de  amo, señor y dueño sobre su propiedad y así es  conocida ampliamente por todos sus vecinos y por la comunidad en  general.  

Décimo tercero: Es de  anotar que la señora Ana Beatriz Bernal de Rubiano el día  once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), se acercó  a las dependencias de la Alcaldía de Guateque y concertó  con la Secretaria de Hacienda el acuerdo de pago No. 006 de esa  fecha… por el concepto de impuesto predial unificado…;  esta es prueba más que fehaciente de la simulación,  porque no se puede comprender que si la señora Ana Beatriz  Bernal de Rubiano hubiese en realidad vendido dichos inmuebles en el  año 2006, para qu[é] acercarse a las oficinas de la  alcaldía en el año 2010 a realizar y solicitar acuerdos  de pago… (folios  52 y 53 del cuaderno 1).  

Trasluce, de una  simple comparación, la identidad entre la causa  petendi  y las consideraciones blandidas para soportar el veredicto, lo que  descarta que el ad  quem decidiera  la controversia con base en un armazón fáctico distinto  del planteado por la gestora del litigio, de allí que deba  denegarse la acusación.  

3.2. Lo anterior  cobra relevancia si se tiene en cuenta que el único punto  cuestionado por la casacionista en el cargo se refiere a la causa  simulandi que  sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado, sin tener  en cuenta que éste fue uno de los múltiples indicios  invocados para tener por acreditado el fingimiento negocial, lo que  descarta que por sí mismo devele la sustitución de la  causa  petendi.  

Y es que, de  acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la  simulación requiere de los siguientes requisitos: «(i)  la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales  condiciones del negocio jurídico o la decisión de no  celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la  operación para simular; y (iii) la afectación a los  intereses de los intervinientes o de terceros»  (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01), sin que el móvil  o la intención haga parte de los mismos y, por ende,  constituya un presupuesto sustancial de la misma.  

Por tanto, dicha  causa, según la hermenéutica de la Sala, tiene el  alcance de un mero indicio, aunque de una importancia sin igual, pero  al fin y al cabo un medio demostrativo más de los otros tantos  que sirven para comprobar el fingimiento contractual:  

Dada la dificultad de  acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración  de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de  pruebas indirectas, que –con el mismo vigor que las primeras–  muestran que el comportamiento y la intención de los  contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes  celebran negociaciones serias…  

A dichas evidencias pueden  sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico,  sino del contexto en que se celebró el contrato, como por  ejemplo… y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la  existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de  los negociantes con un ropaje aparente (SC3598,  28 sep. 2020, rad. n.° 2011-00139-01).  

En este contexto,  que en desarrollo del litigio se acreditara que la causa simulatoria  era el ocultamiento de activos (folios 36 y 37 del cuaderno 6), no  así el otorgamiento de una garantía para amparar deudas  ajenas (hechos quinto y sexto de la demanda), sólo deja al  descubierto que se acreditó un indicio, basado en un indicante  que se probó en el curso del proceso, instrumento persuasivo  que podía ser valorado por fuerza de la autonomía  judicial que salvaguarda el ejercicio jurisdiccional, más aún  por tratarse de un asunto vinculado intrínsecamente con el  causa  petendi formulada  por la demandante, como son el englobe de tres (3) predios (hechos  primero a tercero de la demanda), la realización de préstamos  de José Baudilio Lemes Salinas a Blanca Lilia Rubiano Bernal y  Luz Marina Rubiano Bernal (hechos cuarto y sexto), la venta simulada  del predio englobado de Ana Beatriz Bernal a José Baudilio  Lesmes (hechos quinto, séptimo, noveno, décimo, décimo  primero, décimo quinto, décimo séptimo a décimo  noveno), la retención de la posesión (hecho décimo  segundo y décimo sexto), los pagos de impuesto predial (hecho  décimo tercero) y la obligación restitutoria en cabeza  del comprador (hecho décimo cuarto).  

3.3. Con todo,  aunque se asintiera en gracia de discusión, que la causa  simulandi esgrimida  en el escrito genitor del litigio fue reemplazada por el sentenciador  de alzada y, de esta forma, se alteró la plataforma fáctica,  lo cierto es que la sustitución sería parcial, lejana  de una separación absoluta, requisito indispensable para que  haya una incongruencia fáctica.  

Y es que, como se  explicó, «[e]sta  última se configura… cuando el juzgador se aleja  abiertamente del sustrato fáctico planteado en la demanda,  contestación y traslado de la oposición, para fincarse  en su conocimiento privado o en la imaginación»  (SC3724, 5 oct. 2020, rad. n.° 2008-00760-01).  

Visto que en el  sub  examine  la desviación se acotó a un punto preciso del reclamo,  como es la causa simulatoria, sin afectar la totalidad de los hechos  esgrimidos, se descarta una renovación integral del sustrato  material del litigio y su reemplazo por uno proveniente de la  inventiva del juzgador, su percepción personal o el tomado de  otro proceso.  

4. Por las razones  expuestas, procede denegar la crítica por inconsonancia  fáctica formulada.  

CARGO PRIMERO  

1. El demandado  endilgó el quebranto indirecto de los artículos 1502,  1524, 1849, 1851, 1847 y 1934 del Código Civil, por error de  hecho en la valoración de los interrogatorios absueltos por  las partes, las declaraciones de Blanca Lilia y Luz Marina Rubiano  Bernal, y varios documentos.  

Arguyó que  no se dio por probado, a pesar de estarlo, que: (i) la demandante  confesó que José Lesmes le dio permiso para vivir en el  inmueble objeto de litigio; (ii) mintió al señalar que  su hija la acompañó el día de suscripción  de la escritura pública; (iii) hubo entrega del inmueble,  aunque por un acto humanitario se permitió que la vendedora  siguiera viviendo en la propiedad; (iv) la vendedora tuvo una actitud  anormal, porque dejó transcurrir siete (7) años sin  pedir la devolución de las escrituras; y (v) en la inspección  judicial la enajenante se comprometió a pagar $300.000.000,  aunque no cumplió.  

También  recriminó que se diera por demostrado, sin pruebas, que la  convocante pagó el impuesto predial, pues al contrario  justificó su omisión en que el bien no era de su  propiedad. Asimismo, echó de menos que se valoraran las  declaraciones de renta, soportes del impuesto predial, constancias de  pago del precio, transacciones bancarias, entre otros documentos.  

2. Descendiendo a  los medios suasorios en concreto, criticó que el  interrogatorio de la actora se valorara de forma parcial, soslayando  la confesión «al  aceptar que su comprador le permitió vivir en el bien hasta su  muerte y un mes adicional a los herederos»  y de «no  pagar el impuesto predial»  (folio 34 del cuaderno Corte). Máxime porque el expediente da  cuenta de que el demandado pagó este tributo para el inmueble  desde el año 2007, como consta en el recibo emanado del Banco  de Bogotá, así como que lo reportaba dentro de sus  declaraciones de renta y patrimonio; documentos que fueron ignorados.  

En adición,  sostuvo que la deponente mintió, ya que declaró simular  para garantizar las deudas de sus hijas, lo cual refutó en el  proceso bajo el argumento de que lo hizo para no quedarse sin nada y  evitar embargos, sin probar la existencia de las deudas con su  familia o particulares. También aseguró que estuvo  asistida para la firma de la escritura pública, pero la  supuesta acompañante estaba a una enorme distancia. Además,  después de asegurar que nadie conoció el negocio  jurídico de confianza, manifestó que Luz Marina sí  lo hizo. «Cardumen  de mentiras y contradicciones que el ad-quem pasó  desapercibido. Cuál es la necesidad de faltar a la verdad».  

Aseguró que  el Tribunal se fundó en la atestación de la demandante,  sin tener en cuenta su confesión pura y simple, fruto de la  verdad que inconscientemente afloró, a pesar de haber sido  preparada para declarar. «El  único punto de acierto [del  fallo] es  la gratitud y afecto de mi procurado a la demandante, razón  para dejarla viviendo gratis en el bien que le compró»  (folio 39); en lo demás fue silente para desestimar los hechos  confesos de Ana Beatriz Bernal.  

3. Sobre los  recibos de pago encontró que la promotora suscribió dos  (2) -$35.000.000 y $60.000.000-, que ni siquiera fueron mencionados  en la sentencia; tampoco se consideró la manifestación  contenida en la escritura pública que daba cuenta del pago del  precio, la cual se presume legal y auténtica por haberse  realizado ante notario.  

Aseguró el  casacionista que es un hecho notorio que, los particulares, al  otorgar instrumentos públicos, fijan el valor catastral como  precio para reducir costos y evadir impuestos, de allí que sea  ilógico pensar que el real fuera de $28.000.000.  

4. Fundado en el  afecto y gratitud, por conocer a la vendedora desde temprana edad y  recibirlo en su hogar, como lo asintió la demandante en su  interrogatorio, justificó que le permitiera seguir viviendo en  el predio enajenado; máxime porque «[e]l  hijo de crianza es más agradecido que el biológico»  (folio 40). Por tanto, aseguró, el día de la escritura  pública se le hizo entrega del predio y la enajenante cambió  su título de propietaria a tenedora.  

Agregó que  la deponente asintió en «que  los gastos de escrituración, beneficencia, registro los pagó  José»  (folio 41).  

5. Se quejó  de que no se valorara que, entre la firma de la escritura y la  reclamación por simulación, transcurrieron más  de siete (7) años, a pesar de que las deudas que aquejaban a  la demandante se habían pagado y no existía motivo para  aguardar.  

Se suma que la  conciliación alcanzada el 26 de septiembre de 2014, en el  marco del proceso de entrega del tradente al adquirente, trasluce un  reconocimiento del dominio del demandado, en tanto «no  corresponde a las máximas reglas de la experiencia y la lógica  que una persona entregue 300 millones de pesos, sin ninguna causa ni  contraprestación, menos aún a su contraparte que la ha  demandado presuntamente injustamente»  (folio 44).  

6. Resaltó  que en su interrogatorio narró con detalle los actos  preparatorios, concomitantes y subsiguientes al contrato; también  que aportó los documentos que dan cuenta de los pagos por  concepto de precio, impuesto predial, gastos de escrituración,  honorarios profesionales -para sanear la propiedad-, y abonos del  precio ($140.000.000 y $60.000.000), los cuales fueron pretermitidos,  junto a las declaraciones de renta que incluyen este activo.  

7. Reiteró  la improcedencia de la simulación, pues de lo contrario «no  fluiría con nitidez la expresión de dejarla viviendo [a  la demandante]  en el inmueble hasta su muerte y un mes más; no paga predial  por no ser de su propiedad; manos aún se compromete a entregar  trescientos millones de pesos sin motivo, y falta a la verdad  aduciendo que su hija Luz Marina la acompañó a la  Notaría, estando los dos a cientos de kilómetros»  (folio 47). La valoración en conjunto de los indicios, según  su gravedad, precisión, concordancia y convergencia,  despejaría cualquier duda sobre la ausencia de fingimiento,  siendo ostensible el error del Tribunal, máxime porque el  verdadero simulador no confiesa, mientras que la accionante sí  lo hizo.  

Postura ratificada  por la declaración de Blanca Rubiano, en la que se asintió  en la falta de pago de impuesto predial, a pesar de que las  descendientes de la demandante trataron de defender sus intereses  ilegales; en particular, «Luz  Marina incurre en mendacidad, en [el] proceso de entrega declaró  bajo juramento que en la fecha de [la] escritura -19 abril de 2006-  estaba en el Huila, y en el de simulación que estuvo en la  Notaría de Guateque»  (folio 50).  

CONSIDERACIONES  

1. La violación  indirecta de la ley sustancial, según el numeral 2° del  artículo 336 del Código General del Proceso, se  presenta cuando el sentenciador incurre en un «error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».  

Se trata de una  pifia en la percepción objetiva de los medios de convicción,  que halla cabida cuando se da por probado un hecho que no lo está,  se ignora un medio suasorio relevante para el litigio o se tergiversa  el contenido de uno de ellos.  

Al respecto, la  Sala tiene dicho:  

[E]l error de hecho…  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error ‘atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T.  LXXVIII, página 313)… (SC12241,  16 ag. 2017, rad. n.° 1995-03366-01).  

2. No cualquier  yerro fáctico da lugar a la casación, pues se requiere  que el mismo sea evidente, esto es, que fulgure a partir de un  escrutinio simple, y que tenga la aptitud de cambiar el sentido de la  decisión por su relevancia:  

[L]as pifias de hecho sólo  pueden dar lugar a la casación en la medida en que se  demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma  ostensible de la realidad objetiva de las pruebas, por arribar a  conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación;  de lo contrario, ‘son los jueces de primer y segundo grado los  llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuación,  por lo que sus decisiones están revestidas por una presunción  de acierto’, la que, recálquese, ‘sólo  podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones  contrarias a la realidad, a condición que su configuración  no admita dubitación alguna’ (SC17173, 23 oct. 2017,  rad. n.° 2009-00260-01)… (SC5340,  7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01).  

Así lo  exige el artículo 344 de la nueva codificación, en el  sentido de que el error de hecho debe ser manifiesto  y  trascendente,  al punto de que si no «es  evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en  detrimento del recurrente»  debe rehusarse la impugnación extraordinaria (artículo  347).  

3. Tratándose  de la prueba indiciaria, el error de hecho puede tener tres (3)  fuentes: (i) una falsa percepción de las pruebas demostrativas  de los hechos indicadores; (ii) un razonamiento deductivo arbitrario  o carente de sindéresis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989); y (iii) la  pretermisión del conjunto de indicios o contraindicios.  

Sobre las dos (2)  primeras hipótesis, la Sala ha manifestado:  

Con apoyo en [la] estructura  de la prueba indiciaria es viable colegir que su errada ponderación  fáctica solamente puede darse, en primer lugar, por la  incorrecta apreciación de los hechos indicadores, ya sea por  preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurárseles  al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o  por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el  raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga  abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la  naturaleza (CSJ,  SC12469, 6 sep. 2016, rad. n.° 1999-00301-01).  

Frente a la  última, bajo la égida de que hay una equivocación  de hecho cuando se ignoran las pruebas que yacen en la foliatura, es  claro que esto puede acontecer si el sentenciador limita su análisis  a los indicios del caso y olvida sus contrapuestos, o a la inversa.  La libertad en la valoración probatoria del juzgador «no  es de tal naturaleza que pueda dejar de ver hechos que aparecen  demostrados en el proceso y que ciertamente sirven de hechos  indicados de otros»  (CSJ, SC, 23 mar. 1977).  

Este deber,  aclarase, no supone que en el fallo deba hacerse una relación  detallada y pormenorizada de todas las inferencias de cargo y  descargo, pues nada se opone a que se efectúe un análisis  global en el que, a partir de la especificidad de las mismas, se  extraigan conclusiones comprensivas de algunas o todas ellas (cfr.  CSJ, SC14059, 16 oct. 2014, rad. n.° 2009-00260-01). Lo que no se  permite es que el funcionario judicial, a pesar de la coexistencia de  dos (2) grupos de deducciones, olvide referirse a uno de ellos o no  exponga las razones que justifiquen o destruyan las contrapruebas  (cfr. CSJ, SC033, 15 en. 2015, rad. n.° 2006-00307-01).  

3. En el presente  caso se observa que el Tribunal, al analizar los indicios enarbolados  como soporte de la simulación, incurrió en varios  dislates de hecho, pues tergiversó múltiples medios  suasorios para dar por demostrados los indicantes y dejó de  lado los contraindicios que servían de asidero a la seriedad  de la operación, como se explicará en lo subsiguiente.  

3.1. Rememórese  que el ad  quem estimó  que la compraventa celebrada el 19 de abril de 2006 era simulada, con  base en las inferencias que extrajo de la «falta  de capacidad probatoria por el demandado para demostrar el precio  pagado en la compraventa, la amistad íntima entre las partes,  el precio irrisorio de la venta[, la] continuidad de la vendedora en  la posesión después de la venta»  (folio 33 del cuaderno 6), los actos de dominio de la vendedora «que  marcan ampliamente que dicho predio nunca salió del  patrimonio»,  «la  actora es quien realiza los pagos correspondientes al impuesto  predial de las propiedades»  (folio 34), «la  causa simulandi, ejercida por la activa, como un acto propio  tendiente a insolentarse (sic),  a engañar a terceros acreedores»  (folio 35) y «el  precio que supuestamente se pagó por la compra es realmente  irrisorio»  (folio 36).  

3.2. Sobre estos  indicantes, se advierten las siguientes incorrecciones en el proceso  de percepción objetiva:  

3.2.1. La  aseveración del Tribunal, en el sentido de que «al  observar con detalle, las pruebas documentales aportadas al  expediente (Fols. 23 al 25 t 17 al 31 Cdno. 3), se colige que la  actora es quien realiza los pagos correspondientes al impuesto  predial de las propiedades, situación que también es  advertida por la misma apelante en diligencia de interrogatorio (fol.  254 Cdno 4)»  (folio 34 del cuaderno 6), es desmentida por los mismos instrumentos  de convicción que invoca, en tanto los documentos no dan  cuenta de la persona encargada de cancelar el tributo y, la  promotora, en la atestación rendida, manifestó que no  fue responsable de su realización.  

Justamente, según  los recibos  de pago predial de la Alcaldía de Guateque n.°  201304148 y 201304150, de 11 de marzo de 2013 (folios 23 y 24 del  cuaderno 3), correspondientes a los códigos catastrales n.°  01-00-0016-0093-000 y 01-00-0016-0072-000 -que pertenecen al inmueble  con folio de matrícula n.° 079-35285-, fueron recibidos  con pago  en el Banco de Bogotá, sin especificación de la persona  que efectuó su presentación o cancelación.  

En esta documental  únicamente se menciona que el propietario  del inmueble es  Bernal  Rubiano Ana-Beatriz,  afirmación por demás distante de la realidad jurídica  de los activos, de la cual no puede deducirse quien fue la persona  encargada de efectuar el desembolso a la entidad territorial, como de  manera apresurada lo hizo el ad  quem.  

Antes bien, en  atención a que los recibos de pago fueron allegados al  expediente por José Baudilio Lesmes, en desarrollo del  interrogatorio adelantado el 22 de octubre de 2014, en el que  expresamente se dejó «constancia  que el interrogado aporta… 4 recibos de pago del impuesto  predial»  (folio 6 del cuaderno 3), la lógica debió conducir a la  conclusión opuesta, esto es, que el accionado fue quien asumió  el estipendio, pues de otra manera no se explica que tuviera los  documentos originales bajo su guarda.  

Tesis que se  solidifica ante la afirmación de Ana Beatriz Bernal de  Rubiano, realizada en el interrogatorio de 13 de noviembre de 2014,  en la que diferenció los impuestos que estaban a su cargo1,  de los que gravaban al accionado por el hecho de la venta y que  reconoció no haber solucionado2:  «yo  pagu[é] el impuesto de lo mío y no alcance a pagarlo  todo si no (sic)  la mitad y en la Alcaldía hay una nota de que podía  pagar mensual y estoy pagando mensual pero de lo mío»,  dejando en manos del convocado las demás erogaciones «porque  como él tenía plata el pag[ó] todo»  (folio 252 del cuaderno 3).  

De forma más  clara, en la atestación de 3 de diciembre de 2013,  pretermitida por el Tribunal al fallar, Ana Beatriz Bernal dijo: «Yo  pagué por lo mío, de la casa y lo de un lote de ahí  para arriba, y yo fui a la alcaldía y como era harto impuesto,  yo pedí que me hicieran mensual una cuota que allá hay  testigos, porque como no tenía la cantidad de plata, por  los tres lotes que rezan en la escritura de él no pagué  porque eso era de él»  (negrilla fuera de texto, folio 86 del cuaderno 4).  

Trasluce, del  análisis de estas pruebas, que la demandante no asumió  el pago de los impuestos del predio enajenado, sino que puso este  deber sobre los hombros del accionado, quien lo satisfizo en el año  2013, como se infiere de que tuviera en su poder los recibos  originales, punto en que la sentencia confutada incurrió en un  yerro hermenéutico.  

Ahora bien,  constituye un contraindicio que la vendedora se sintiera relevada de  sufragar los tributos del predio enajenado, pues indica que su  intención sí fue la de abandonar el dominio y,  consecuentemente, las cargas propter  rem,  lo que repudia la existencia de un fingimiento absoluto. Además,  que el comprador costee los impuestos con su propio peculio, pone en  duda que el propósito del negocio jurídico fuera servir  de testaferro del inmueble, como lo aseguró el ad  quem en  el veredicto recurrido extraordinariamente.  

3.2.2. Se  determinó, en el fallo de segundo grado, con base en las  declaraciones de José del Carmen Arévalo Leguizamo y  Briceida Alfonso de Cuesta, que «la  permanencia de la actora en el inmueble, el tiempo en que esta ha  vivido en la casa… [y] los actos de señor y dueño  que la quejosa ha realizado en el bien»  (folio 35 del cuaderno 6), eran indicios de la simulación.  

Empero, estos  indicantes se dieron por probados de espaldas a lo declarado por la  demandante, en el interrogatorio de 3 de diciembre de 2013, en el que  reconoció que su persistencia en el predio se debió a  la autorización otorgada por el accionado; de forma literal  expresó:  

Diga cómo es cierto  sí o no que el señor Lesmes, a partir de la fecha de la  escritura, en un acto de generosidad de gratitud, le permitió  vivir en el inmueble objeto de venta. Contest[ó]: S[í]  él me dijo que viviera ahí hasta que yo faltara y un  mes más para que le entregaran»  (negrilla fuera de texto, folio 86 del cuaderno 4).  

Y es que no hay  explicación razonable para que, de haber existido la  simulación, la vendedora se sometiera al permiso que le fue  suministrado, en un abandono de su condición de dueña,  pues lo normal es que el simulante absoluto conserve todas sus  prerrogativas, por lo menos entre los cómplices, como si el  negocio ficticio no se hubiere celebrado, lo que no sucedió en  el caso.  

Por tanto, la  convicción de la vendedora sobre la pérdida de los  atributos del dominio, es indicante de la existencia de una voluntad  de enajenar; colofón que se conserva intangible frente a las  afirmaciones de los testigos, pues la percepción de éstos  se forjó por el acto externo de la detentación, sin  considerar la volición de la vendedora.  

En efecto, José  del Carmen Arévalo en su declaración proclamó:  

Preguntado por el apoderado  de la parte demandada: Don Jos[é] del Carmen… sabe  qui[é]n manda o qui[é]n ha mandado en el predio donde  vive la señora Ana Beatriz Bernal de Rubiano. Contest[ó]:  Pues yo toda la vida he  escuchado que  ese predio siempre  lo ha mandado  es la señora Ana Beatriz… y el Esposo…  

Preguntado por el apoderado  de la parte demandante[:] D[í]gale al juzgado si a usted le  consta que entre la señora Ana Beatriz Bernal, y el señor  Jose Baudilio Lesmes, hayan celebrado algún contrato sobre el  inmueble donde ella vive[.] Contest[ó]: No  me consta nada…  (negrilla fuera de  texto, folios 91 y 92 del cuaderno 4).  

Similares  manifestaciones hizo Briceida Alfonso de Cuesta:  

Preguntando (sic)  por el apoderado de  la parte demandada: Doña Briceida indíquele al despacho  si usted sabe qui[é]n manda o qui[é]n ha mandado en el  predio donde vive la señora Ana Beatriz Bernal de Rubiano[.]  Contest[ó]: Mi  compadre y ella yo así que haya conocido ellos…  

Preguntando (sic)  por el apoderado de  la parte demandada[:] Dígale al Juzgado si usted ha escuchado  o le consta que la señora Ana Beatriz Bernal, le haya vendido  al señor José Baudilio Lesmes, los predios donde ella  vive[.] Contest[ó]: No  a mí no me consta nada, ni ha escuchado ni nada…  (negrilla fuera de  texto, folios 96 y 97 ibidem).  

Los deponentes,  entonces, no sólo omitieron dar cuenta de la razón de  su dicho, sino que basaron sus apreciaciones en la existencia de un  poder de hecho sobre la cosa por parte de Ana Beatriz Bernal, sin dar  cuenta del estatus jurídico que servía de trasfondo a  esta afirmación -dominio, posesión o tenencia-, entre  otras razones por la falta de un contacto personal o cercano, de allí  que, con base en los mismos, no es dable desconocer los efectos del  contrato de compraventa y sostener que la demandante retuvo su  posesión.  

En suma, el ad  quem erró  al pretermitir la confesión de la demandante en que asintió  en que su tenencia devino de la autorización del comprador, y  al atribuir a las afirmaciones de los testigos un alcance que no es  armónico con su contenido.  

3.2.3. En el fallo  de 16 de diciembre de 2015 se aseguró que, como la vendedora  continuó realizando actos de dominio, se marca  ampliamente que dicho predio nunca salió del patrimonio,  razón para acceder a la simulación pretendida. Sin  embargo, esta inferencia dejó de lado que la convocante, al  ser interrogada, desdijo sobre su dominio y, por el contrario,  reconoció que el demandado era el titular de este.  

Así, al  responder lo relativo al pago de los «gastos  de escritura, beneficencia y registro de la… escritura [n.°  191 de 19 de abril de 2006]», señaló que «ya  pagué por lo mío,  de la casa y lo de un lote de ahí para arriba…, por  los tres lotes que rezan en la escritura de él no pagué  porque eso era de él»  (folio 86 del cuaderno 4). Se agrega, frente a la asunción del  impuesto predial del objeto enajenado, que respondió: «Yo  de los tres lotes que figuran en la escritura que él tiene  pagaría él, porque  como eso no es mío»  (idem).  

Significa que para  Ana Beatriz Bernal, una vez perfeccionado el negocio jurídico  sub  examine,  el dominio del predio identificado con matrícula n.°  079-35285 dejó de ser suyo, para pasar a la titularidad de  José Baudilio Lesmes, quien ciertamente asumió las  consecuencias jurídico-económicas de la operación.  

En efecto, la  vendedora dejó de calificar el inmueble enajenado como propio  -eso  no es mío-  y, por el contrario, abonó su propiedad al adquirente -eso  era de él-,  lo que es indicativo de que su voluntad real era desprenderse del  dominio; de allí la insistencia en no pagar impuestos, con lo  cual mostró su determinación para que la compraventa  fuera vinculante para vendedora y comprador, en descrédito de  un fingimiento.  

El Tribunal ignoró  esta prueba y dio por probada la simulación en un claro error  facti  in judicando.  

3.2.4. El fallador  de segundo grado apuntaló que la causa simulatoria consistió  en «evitar  que [la  vendedora] fuera  requerida y ejecutada, y de esta forma proteger de acciones  ejecutivas los bienes de los cuales es titular, situación que  exponen los testimonios allegados en el proceso y el interrogatorio  de la actora»  (folio 35 del cuaderno 36).  

Este análisis,  de cara a la interpelación que se hizo a la demandante, carece  de sustento, pues la deponente fue clara en rehusar que aquél  fuera el móvil para el fingimiento, sin que el ad  quem se  refiriera a dicha manifestación, menos aún para  restarle capacidad persuasiva.  

Ana Beatriz Bernal  expresó:  

Preguntado: [¿]Tuvo  por causa o  motivo la simulación el insolventarse  para protegerse usted de alguna deuda que tuviera[¿].  Contest[ó]: No  señor,  yo únicamente le hice esa escritura de confianza nada más,  como el (sic)  dijo que me la devolvía por eso yo digo lo que es…  (negrilla fuera de texto, folios 251 y 252 del cuaderno 4).  

Aseveración  que encuentra respaldo en la futilidad que tendría la  compraventa, de cara al pretendido móvil simulatorio, si en la  cuenta se tiene que la demandante era propietaria de otros inmuebles  que no enajenó (vr. gr. los identificados con folio n.°  01-000016-0073, 01-000016-0016, 01-000016-0070, y 01-000084-0014),  los cuales pudieron ser perseguidos por eventuales acreedores en caso  de impago de sus deudas.  

Total que la  vendedora, frente a la pregunta «[¿]Qué  otros bienes poseía usted antes de esa escritura de venta[?]»,  fue contundente en señalar: «La  casa, y una parte para arriba[;] por eso es que yo le hice la de  confianza al Baudilio eso son tres lotes no más[,] no son sino  tres lotes»  (folio 252).  

No encuentra apoyo  en el sentido común que, a pesar de pretenderse la  defraudación de los acreedores, la deudora no hiciera la  transferencia en bloque de todos los activos, sino que se reservara  una porción de los mismos para dejarlos a merced de eventuales  procesos de ejecución.  

3.2.5. En el fallo  de 16 de diciembre de 2015, sin mayores dilucidaciones, se aseguró  que «Lesmes  Salinas… no logró demostrar el pago de la compra»,  lo que prueba «la  simulación absoluta dentro [del] caso objeto de estudio»  (folio 36).  

No obstante, para  arribar a esta conclusión se dejaron de lado los recibos de 2  y 8 de marzo de 2013 (folios 37 y 38 del cuaderno 3), que dan cuenta  del pago de $60.000.000 y $35.000.000, así como las letras de  cambio de 3 de noviembre de 2005, 30 de abril, 20 de noviembre de  2006, 15 de mayo, 1 de agosto y 28 de septiembre de 2007, firmadas  por las hijas de la convocante, que prueban la recepción de  $140.000.000.  

Total que, desde  la contestación de la demanda, el accionado ha sostenido que  pagó el precio de la venta por instalamentos, comenzando en el  año 2005, en fundamento de lo cual trajo a colación los  recursos suministrados a las descendientes de la demandante (folios  116 y 117 del cuaderno 1), así como un último pago de  $60.000.000 por el predio con matrícula n.° 079-29144, sin  que el Tribunal hiciera el estudio de los documentos que dan cuenta  de su realización.  

Se incurrió,  por esta senda, en una pretermisión de estos medios  demostrativos, los cuales eran relevantes en el contexto de las  excepciones planteadas.  

3.2.6. El  Tribunal, de forma agregada, omitió estudiar los  contraindicios invocados por el accionado, en particular los que  pueden derivarse de los siguientes indicantes relativos al  comportamiento de la demandante: (i) ausencia de requerimiento para  deshacer la escritura pública de confianza, (ii) compromiso de  pagar $300.000.000 para la terminación del proceso de entrega  que se promovió en su contra, (iii) indolencia frente al pago  de los gastos de escrituración, y (iv) las contradicciones en  que incurrió al ser interrogada.  

(i) Acorde con las  atestaciones de Ana Beatriz Bernal, rendidas el 3 de diciembre de  2013 y 13 de noviembre de 2014, nunca solicitó a José  Baudilio Lesmes que deshicieran la compraventa de confianza, o que  tomaran medidas para que el predio transferido regresara a su haber,  a pesar de haber extinguido las deudas que, según el ad  quem,  pretendían defraudarse con el ocultamiento de activos.  

Así, frente  a la pregunta «[d]iga  cómo es cierto sí o no, que usted nunca ha requerido al  señor Lesmes Salinas para que le devuelva la escritura a pesar  de haber transcurrido 7 años»,  respondió «[n]o,  yo no le había dicho nada, porque como la escritura era de  confianza, yo dije esperar»  (folio 86 del cuaderno 4). De nuevo, al ser cuestionada sobre la  displicencia para «reclamar  la devolución de la escritura»,  se justificó en que «le  preguntaba a [José  Baudilio Lesmes]de  eso y él me decía que no me afanara que no había  ningún problema»  (folio 253 del cuaderno 4).  

A su vez, frente a  las deudas que la aquejaban, dijo que «la  plata me la prestaron mis hermanas Maruja Bernal y Luz Bernal, yo les  debía veinte millones…, ellas me dejaron la plata por  un tiempo prestada, ya la necesitaron y me la pidieron y yo les fui  pagando… y cuando ya les acab[é] de pagar salí  de esa deuda»  (folio 251).  

Refulge de estas  aseveraciones la abulia de Ana Beatriz Bernal para que cesara el  supuesto dominio ficticio del convocado, en tanto no hizo ninguna  gestión judicial o extrajudicial para lograrlo, conformándose  con el llamado a la tranquilidad que le hacía su contraparte,  a pesar de las conocidas consecuencias nefastas del paso del tiempo  para el reclamo de los derechos.  

Esta parsimonia,  aunada a la falta de precauciones para demostrar la escritura de  confianza, como lo asintió en su interrogatorio Ana Beatriz  Bernal (folio 86), muestra una aceptación de los efectos  materiales del negocio celebrado, propio de quien se siente gobernado  por ellos, pues de otra forma debió haber adoptado correctivos  tempestivos para hacer tangible su derecho de dominio.  

Máxime  cuando se extinguieron las deudas esgrimidas como pretexto del  fingimiento, pues una vez superado el riesgo que se cernía  sobre la prenda general de garantía, lo esperable es que el  activo vendido retornara al patrimonio de la deudora, para lo cual  debían hacerse las interpelaciones conducentes.  

Por el contrario,  la demandante aguardó pasivamente a que el accionado le  devolviera el fundo, como si tratara de un acto de mera liberalidad y  no una consecuencia de la simulación fraguada; sólo  puso en movimiento el aparato judicial el 29 de noviembre de 2013  (folio 46 del cuaderno 1), con el presente proceso, el cual estuvo  mediado por el enteramiento previo de que en su contra se promovió  un proceso de entrega del inmueble -8 de agosto del mismo año  (folio 27 del cuaderno 4)-.  

(ii) En el curso  de la diligencia de inspección judicial, en el proceso verbal  de entrega del tradente al adquirente promovido por José  Baudilio Lesmes contra Ana Beatriz Bernal, las partes manifestaron al  juzgador que avizoraban «una  fórmula de arreglo»  (folio 157 del cuaderno 4), la que se materializó en el acta  de 27 de marzo de 2014:  

Las partes presentes dejan  constancia que llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, la parte  demandada señora Ana Beatriz Bernal de Rubiano cancelará  la suma trescientos millones de pesos ($300.000.000) el día  veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce  (2014), comprometiéndose la parte demandante señor Jose  Baudilio Lesmes a realizar las escrituras al futuro comprador o a  quien designe la parte demandada… (folio  59).  

Al margen del  incumplimiento de este compromiso conciliatorio (cfr. folio 245), lo  cierto es que su suscripción es indicadora de la existencia de  una causa real para la compraventa, ya que de otra forma carecería  de explicación lógica que la vendedora se obligara a la  restitución de una cantidad equivalente al 48% del valor  comercial del inmueble, tasado en $612.784.080 para dicha data (folio  171).  

De corresponder la  compraventa de 19 de abril de 2006 a un acto de confianza, en la que  la vendedora transfirió el dominio sin recibir ninguna  contraprestación a cambio, contraría el sentido común  que aquélla se obligara a pagar una fuerte cantidad de dinero  para impedir que sea privada de la tenencia de la heredad, cuando en  sus manos debía tener la información para demostrar la  ausencia absoluta de voluntad para obligarse.  

La aquiescencia  para terminar la controversia, previa cancelación de un  abultado reembolso, permite arribar a los siguientes indicantes: (a)  José Baudilio Lesmes tenía derechos sobre el predio  enajenado, más allá de los que pudieran predicarse de  un comprador aparente; (b) el adquirente asumió erogaciones  con vista al negocio de compraventa, de las cuales se sentía  responsable la vendedora; y (c) la compraventa era apta para producir  efectos jurídicos, porque de otra forma en el acuerdo  conciliatorio no se hubiera pactado que el comprador debía  transferir este activo a la persona que le fuera indicada, previo  pago de una elevada suma de dinero.  

La concurrencia de  estos hechos indicadores muestra que las partes actuaron con seriedad  en la celebración del negocio jurídico, al margen de  que su contenido o tipología fuera el realmente querido por  los contratantes.  

(iii) El  sentenciador de segundo grado también olvidó que la  convocante, al ser interrogada, aseveró que se abstuvo de  sufragar los gastos de la compraventa criticada, bajo la excusa de  que únicamente concernían al accionado. De este aserto  era dable deducir que la operación, más que satisfacer  una necesidad de la vendedora, se hizo en beneficio del comprador,  ora como resultado de una contraprestación que pagó, o  para satisfacer una finalidad que únicamente le concernía.  

En efecto, frente  al cuestionamiento: «Diga  cómo es cierto sí o no que usted no pagó los  gastos de escritura, beneficencia y registro de la cita (sic)  escritura»,  Ana Beatriz Bernal contestó: «lo  de beneficencia y registro de la escritura que a él se le  hacía, lo pagó el demandante yo qu[é] iba a  pagar»  (folio 86 del cuaderno 4).  

Respuesta que  repitió en el segundo interrogatorio: «No  señor yo no pagu[é] un peso porque él dijo que  [é]l pagaba todo, por que (sic)  como  él tenía plata [é]l pag[ó]»  (folio 252 del cuaderno 4), e insistió: «No  señor yo no pagu[é] nada por que (sic)  como la escritura era de [é]l»  (folio 253 idem).  

En otras palabras,  de haber correspondido la compraventa a un fingimiento absoluto, con  el objeto de impedir que los activos de la vendedora fuera embargados  por acreedores, era de esperarse que ésta satisficiera todas  las expensas para lograr que el activo quedara resguardado en el  patrimonio del comprador; sin embargo, la actuación fue la  opuesta, lo que deja en manos del adquirente el interés en la  enajenación, quien esgrimió como base de la misma la  contraprestación que pagó, lo que descartaría la  simulación absoluta pretendida.  

(iv) Por último,  la contradicción en que incurrió la demandante en punto  a la causa simulatoria, en sus diferentes intervenciones, son  indicadoras de la limitada fiabilidad de sus súplicas, pues la  incoherencia de los relatos muestra un ánimo de ocultar o  tergiversar la realidad.  

Rememórese  que la Sala tiene dicho que las contradicciones al testimoniar son  propias al proceso de evocación, pero merecen el mayor  reproche cuando, refiriéndose a episodios esenciales del caso,  carecen de una explicación razonable (cfr. SC, 22 ag. 2002,  exp. n.° 6863).  

En el presente  caso, en el libelo genitor se insistió en que la compraventa  se hizo por un acto de confianza, con el objeto de conceder «una  garantía del préstamo realizado a las hijas…[;]  un traspaso simulado, movido por la obtención de unos  préstamos y la bondad de mi representada para ayudar a sus  hijas»  (folio 54 del cuaderno 1). Empero, en los interrogatorios de Ana  Beatriz Bernal se hizo una exposición distinta, pues se  esgrimió la necesidad de evitar que «acabara  de vender lo que [le] había tocado»  (folio 86 del cuaderno 4) y «proteger  de que no quedara sin nada con el tiempo para evitar que me embargará  (sic)  otra persona o las personas a las que yo les debía e (sic)  mis  hermanas aunque ellas no lo iban a hacer, y que por las deudas de  ellas me embargaran lo mío»  (folio 253).  

Palmaria la  discordancia, pues se trata de motivos simulatorios disímiles,  que responden a intereses diversos, sin que la demandante diera una  explicación lógica a este cambio de cimentación,  más allá de que en la apelación se mencionara la  falta de astucia, conocimiento jurídico o vergüenza.  

3.2.7. En suma,  están demostrados los múltiples errores de hecho en que  incurrió el Tribunal, tocantes a la tergiversación de  los recibos de pago de los impuestos prediales; la pretermisión  de múltiples medios suasorios, que desvirtúan los  indicios identificados como «continuidad  de la vendedora en la posesión después de la venta»,  «los  actos de dominio de la vendedora que marcan ampliamente que dicho  predio nunca salió del patrimonio»,  «la  actora es quien realiza los pagos correspondientes al impuesto  predial de las propiedades»,  y «la  causa simulandi como un acto propio tendiente a insolentarse»;  y la pretermisión de los indicantes de contraindicios  relativos a la ausencia de requerimientos para la devolución  del bien enajenado, la conciliación de la controversia por una  suma de $300.000.000, la ausencia de aporte para los gastos de  escritura y registro, y las múltiples contradicciones en sus  manifestaciones.  

4. Las pifias  anotadas condujeron a que el Tribunal  vulnerara el ordenamiento sustancial invocado en la demanda de  casación, al inaplicar las normas que regulan la voluntad en  el negocio jurídico y su seriedad, razón para que se  abra paso el cargo propuesto y se case el fallo de alzada.  

En sede de  instancia, debe la Corte proferir la determinación que deba  reemplazarlo, con decisión del recurso de apelación  interpuesto por Ana Beatriz Bernal, frente a la resolución de  primer grado.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1. Normatividad  aplicable: En  virtud del numeral 5° del artículo 625 del Código  General del Proceso, la apelación deberá resolverse con  base en las normas del Código de Procedimiento Civil, por  haberse interpuesto el 16 de marzo de 2015 (folio 222 del cuaderno  1).  

2. Pretensiones.  La demandante suplicó la simulación absoluta de la  compraventa contenida en la escritura pública n.° 191 de  19 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Única del  circuito de Guateque y, como consecuencia, la declaratoria de que el  bien objeto del negocio le pertenece y la cancelación del acto  notarial y la anotación respectiva en el folio de matrícula  inmobiliaria.  

3. La  sentencia de primera instancia.  El a  quo desestimó  las pretensiones por considerar que, si bien existen múltiples  mentises en los argumentos de la demandante y demandado, lo cierto es  que las partes «concurrieron  a celebrar el contrato demandado, una con la intensión (sic)  reservada  de ‘garantizar’ el pago de unos créditos  efectuados a las hijas de la vendedora, y la otra con la intención  de inspirar confianza mutua al benefactor de las hijas de aquélla…  de donde emerge tan solo la discordancia en el acuerdo de voluntades  con la voluntad declarada, más no un acuerdo simulatorio, dado  que… con las reservas mentales mutuas, este no se dio, ya que  ambas reflejan, según se logra desentrañar, haber  querido asegurar el cumplimiento de unas obligaciones»  (folio 199 del cuaderno 1).  

4. La  alzada de la demandante.  Los argumentos propuestos en la apelación estriban en que las  manifestaciones realizadas en los interrogatorios fueron  indebidamente valoradas, pues se obvió que la convocante  rechazó que la compraventa fuera real y se abstuvo de firmar  un contrato de arrendamiento, al punto que José Baudilio  Lesmes tuvo que iniciar un proceso de entrega. Además, en la  respuesta relativa al pago de impuestos, se pretermitió su  edad y estado de ira, así como su insistencia en que no vendió  los predios.  

De otro lado,  clarificó que el interés real para simular fue la  evitación de medidas cautelares sobre los activos de la  demandante, aunque en la demanda ciertamente se dijo otra razón,  yerro que el apoderado judicial justificó en una «falta  de… inteligencia o astucia jurídica, sea por que (sic)  la señora no supo explicarse por su avanzada edad…, sea  por que (sic)  me  oculto (sic)  otros motivos como las deudas a terceras personas, sea por vergüenza  en reconocer su ingenuidad»  (folio 218).  

Criticó que  se olvidara el carácter magnánimo del comprador, quien  apoyó a su familia con diversos créditos para permitir  el estudio de sus nietos y, por esta razón, se celebró  el acto de confianza.  

Por último,  recordó los indicios de simulación que extrajo el a  quo,  con fundamento en los cuales reclamó la  prosperidad de la  apelación.  

5. Para decidir,  son necesarias las consideraciones que se plasman en lo subsiguiente:  

5.1. La voluntad  es el eje sobre el que se edificó la noción de contrato  en las codificaciones civil y comercial, por encontrar en ella la  fuente para limitar la libertad individual a través de normas  jurídicas particulares. Por esta razón, todos los  atentados contra la misma son legalmente rechazados, incluso cuando  son propiciados por las mismas partes.  

La simulación  es una de las formas de escamoteo a la voluntad, en tanto trasluce  una divergencia consciente y bilateral entre la intención real  y la que se da a conocer al público en general; en el acto  simulado «hay…  un ocultamiento de un acto real escondido debajo de otro y, a veces,  tan sólo una apariencia de acto real que no corresponde a  ninguno efectivo»3.  

Esta  tergiversación puede ofrecerse porque (i) la apariencia «no  existe absolutamente»  o (ii) «es  distinta de la que aparece exteriormente»,  lo que da lugar a la diferenciación entre el acto  «absolutamente  simulado»  y el «simulado  relativamente»  (CSJ, SC 23 mar. 1977). Ha dicho la jurisprudencia que la simulación  es «‘absoluta’  cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención  o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a  la producción de efectos jurídicos, de tal manera que  el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es ‘relativa’  en el evento de tener como objetivo o propósito los  contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un  acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea  en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de  la identidad de las partes»  (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001-00585-02, reitera el  precedente SC 23 feb. 2006, rad. n.° 15508).  

5.2. Para la  prosperidad de la pretensión simulatoria es menester que en el  proceso se demuestre nítidamente el concierto simulatorio,  pues de lo contrario deberá darse prevalencia a los principios  de buena fe, libertad contractual y seguridad jurídica, que  reclaman una tutela prevalente del querer, el cual únicamente  puede enervarse en las situaciones en que refulja su falseamiento.  

Por tanto, cuando  existan dudas sobre la existencia del fingimiento consciente, bien  porque no reluce el acuerdo o por faltar la consciencia en su  realización, deberá darse cabida al principio de  conservación del negocio jurídico y propender porque  siga produciendo efectos jurídicos.  

Desde el derecho  romano se reconoció el aforismo «in  dubio benigna interpretatio est, ut magis negotium valeat, quam  pereat»,  esto es, «en  la duda se debe realizar una interpretación benigna para que  el negocio más bien subsista que perezca»,  lo que sucederá cuando probatoriamente no pueda alcanzarse  certeza sobre la existencia de la simulación.  

Luego, en los  casos en que concurran indicios y contraindicios en la acreditación  del acto aparente, sin que pueda darse prevalencia a un grupo sobre  el otro, la determinación judicial deberá orientarse a  proteger el acto exteriorizado.  

La Corte tiene  decantado que:  

[S]iendo necesario ‘que  los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para  fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es  ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias  o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la  prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso  en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los  negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis  negotium valeat quam pereat)’ (cas. civ. sentencia de 11 de  junio de 1991) … (SC,  13 oct. 2011, rad. n.° 2007-00100-01; reitera SC, 11 jun. 1991,  G.J. CCVIII, p. 4224).  

5.3. En el asunto  bajo examen procede adelantar que, de las pruebas obrantes en el  expediente, no refulge que los intervinientes en la compraventa de 19  de abril de 2006 carecieran por completo de la voluntad de obligarse,  como es propio de la simulación absoluta, razón para  denegar el pedimento simulatorio y resguardar el negocio jurídico.  

5.3.1. Para  resolver debe relievarse que la demandante deprecó que «se  declare absolutamente  simulado  el negocio jurídico de compraventa»  (negrilla fuera de texto, folio 46 del cuaderno 1), y como  consecuencia que «se  ordene la cancelación de la escritura pública»  y «de  la anotación No (sic)  tres  (03) de fecha de veintiocho (28) de abril del año (2006) del  folio de matrícula inmobiliaria»  (folio 47).  

Lo anterior, en  razón de que «todas  y cada una de las cláusulas aparentemente establecidas y  especificadas en la Escritura Pública No. 191 del 19 de abril  de 2006… son simuladas; por tal razón no es cierta en  s[í] la transferencia del citado bien»  (folio 52); e insistió que «[e]n  términos generales las declaraciones y manifestaciones hechas  a través del [i]nstrumento [p]úblico en referencia no  son ciertos; sino que las mismas son  simulados absolutamente y no corresponden a la verdadera intención  querida por las partes»  (negrilla fuera de texto, folios 53 y 54).  

Ante la  perspicuidad del escrito inaugural, el tema en discusión se  acotó al fingimiento absoluto de la compraventa, bajo la  consideración de que no existió intención de  obligarse al suscribir la escritura pública de venta, punto en  el que se ratificaron las partes al fijar el objeto de litigio  (folios 129 y 130).  

De allí que  el a  quo,  al fallar la controversia, definiera como problema jurídico a  resolver, el siguiente: «Conforme  se plantea en la demanda y su contestación, este ronda en  determinarse si la escritura pública… fue simulada  absolutamente como  afirma la actora»  (negrilla fuera de texto, folio 178).  

Este proceder  encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación:  

[L]a labor de interpretación  de la demanda, desarrollada con el único propósito de  descubrir la intención original de quien acude a la  jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida  en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí  sola allí se patentice, esto es, en aquellos eventos en que al  hacerlo no transforme la esencia de lo pedido ni de las  circunstancias fácticas en que el demandante haya fundado esas  súplicas; ya que, para expresarlo en sentido contrario, si el  contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y  precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión  es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese  verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más  que sujetarse a la literalidad que le figure expuesta, con las  consiguientes consecuencias para el promotor del proceso…  (SC16281, 18 nov.  2016, rad. n.° 2007-00005-01).  

Entendimiento que  deviene pacífico e indiscutible en apelación, pues la  demandante no elevó reparo alguno sobre la hermenéutica  del fallador de primer grado respecto al contenido de la pretensión  enarbolada, sino que por el contrario insistió en que «no  tuvo la intención en su mente de venderle su propiedad al  señor Lesmes Arenas»  (folio 8 del cuaderno 6), de allí que la «escritura  de confianza [sea] absolutamente simulada a favor de Baudilio Lesmes»  (folio 9). Se cierra, entonces, la posibilidad de dar una  interpretación novedosa a los pedimentos, so pena de incurrir  en incongruencia en la apelación.  

Recuérdese  que, «[c]on  el fin de evitar que al resolver la impugnación el superior  afecte las garantías de contradicción y defensa, ‘…el  superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no  fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere  indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente  relacionados con aquélla’»,  restricción que constituye «una  regla operativa para acotar los tópicos materia de decisión,  cuya desatención deberá ser cuestionada a través  instrumentos tales como la incongruencia o la reforma peyorativa, por  referirse al contenido del fallo»  (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01).  

En conclusión,  la Sala, como juez de instancia, evaluará si las partes  carecían por completo de la voluntad de celebrar un negocio  jurídico, al momento de suscribir la escritura pública  n.° 191 de 19 de abril de 2006.  

5.3.2. Para  facilitar la resolución de la problemática, conviene  precisar los hechos probados en el proceso, conforme a los medios  suasorios que integran el expediente:  

            

a. Ana Beatriz          Bernal es la madre biológica de Blanca Lilia y Luz Marina          Rubiano Bernal, y tiene un fuerte lazo afectivo con José          Baudilio Lesmes (folios 98 y 110 del cuaderno 4);  

            

b. José          Baudilio Lesmes, durante los años 2005 y 2007, entregó          a Blanca          Lilia y Luz Marina Rubiano Bernal significativas sumas de dinero          (folios 3, 4 y 8 del cuaderno 5), de lo cual dan cuenta las letras          de cambio firmadas por éstas (folios 36 y 37 del cuaderno 1);  

            

            

d. El valor mutuado          ascendió a $140.000.000, sin considerar los frutos civiles          establecidos en los títulos valores, aunque las mutuarias          aseveran que no se pactaron (folios          100 y 112 ibidem);  

            

e. Ana Beatriz          Bernal conocía de los créditos obtenidos por sus          hijas, aunque precisó que «las          letras ya están pasadas»          (folio 253 idem);  

            

f. Las descendientes          de Ana Beatriz Bernal carecen de capacidad financiera para solventar          sus deudas, pues han tenido que soportar los gastos derivados de la          educación de sus hijos (folio 4 y 8 del cuaderno 5);  

            

g. Ana Beatriz          Bernal, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge,          le fueron adjudicados ocho (8) inmuebles ubicados en Guateque (hecho          primero de la demanda, folios 4 a 13 del cuaderno 1), de los cuales          englobó los identificados con matrículas n.°          079-20536, 079-20540 y 079-20541 el 22 de noviembre de 2005 (folios          14 a 16), asignándosele al nuevo predio la matrícula          n.° 079-35285 (folio 29);  

            

h. La señora          Bernal, para el año 2006, tuvo problemas de salud que          solventó con préstamos de sus hermanas (folio 253);  

            

i. El 19 de abril de          2006, Ana Beatriz Bernal vendió el predio englobado a José          Baudilio Lesmes, por valor de $28.008.000, acto en el que se          manifestó que el precio se recibió a entera          satisfacción (folios 18 a 21 del cuaderno 1). Esta cifra es          equivalente a la sumatoria de los avalúos catastrales de los          predios englobados (folio 20);  

            

j. Los gastos de          escrituración y registro de la compraventa fueron sufragados          en su integridad por José Baudilio Lesmes, en tanto Ana          Beatriz Bernal estimó que no eran su responsabilidad porque          el predio dejó de ser de su propiedad (folio 86 del cuaderno          4);  

            

k. Ana Beatriz          Bernal conservó la detentación física del          predio vendido, aunque mediada por el consentimiento del adquirente,          quien asintió en la permanencia hasta su deceso (folio 86 del          cuaderno 4), sin que al año 2013 se hubiera solicitado          judicialmente su restitución;  

            

l. La vendedora          realizó mejoras sobre la casa habitación vendida, sin          solicitar autorización del comprador para el efecto (folios          4, 7 del cuaderno 5, 92, 96, 101, 111, 167 y 168 del cuaderno 4);  

            

m. La demandante se          abstuvo de cancelar los tributos que gravaban el dominio del predio          enajenado, por considerar que no le pertenecía y que esta          responsabilidad debía asumirla el adquirente (folios 252 del          cuaderno 3 y 86 del cuaderno 4);  

            

            

o. Ana Beatriz          Bernal, según su propia manifestación, donó          consensualmente a sus hijas la finca identificada con matrícula          n.° 079-29144 (folio 87 del cuaderno 4);  

            

p. Por escritura          pública n.° 339 de 3 de julio de 2012, Ana Beatriz Bernal          vendió a José Baudilio Lesmes el predio a que se          refiere el cardinal anterior, por un valor $6.000.000, que se          declaró recibido a entera satisfacción (folios 22 a 26          del cuaderno 1). El precio real de la venta fue de $60.000.000,          según lo reconoció expresamente la vendedora (folio          254 del cuaderno 4), el cual fue recibido por sus hijas (folio 37          del cuaderno 3);  

            

q. José          Baudilio Lesmes, el 4 de marzo de 2013, canceló los tributos          del predio con folio n.° 079-35285 (folios 23 y 24 del cuaderno          3);  

            

r. El 17 de junio de          2013, José Baudilio Lesmes promovió proceso de entrega          del tradente al adquirente, sobre el bien inmueble con matrícula          n.° 079-35285 (folios 18 a 21 del cuaderno 4), al cual se opuso          Ana Beatriz Sánchez bajo el argumento de que la venta de 19          de abril de 2006 se hizo para garantizar las obligaciones de sus          hijas (folios 45 a 51);  

            

s. El 29 de          noviembre de 2013 se impulsó el presente litigio (folios 46 a          59 del cuaderno 1), con oposición de José Baudilio          Lesmes (folio 111 a 123); y  

            

t. El 27 de marzo de          2014, en el trámite de entrega del tradente al adquirente,          las partes alcanzaron una conciliación para terminar dicho          litigio, en el cual se convino que la vendedora pagaría          $300.000.000 a José Baudilio Lesmes, quien a su vez se obligó          a transferir el predio a la persona que le fuera indicada (folio 159          del cuaderno 4). Este acuerdo fue inobservado por la vendedora          (folio 245).  

5.3.3. Para dar  una ordenación a esta secuencia de hechos, las partes han  planteado relatos contrapuestos, uno tendiente a demostrar un  concierto simulatorio absoluto, y el otro la seriedad de la  convención. Sin embargo, estas explicaciones, además de  fragmentarias, están plagadas de vacíos, lo que impide  que pueda arribarse a un colofón definitivo sobre la ausencia  total, o no, de voluntad para obligarse, lo que debe conducir a  rehusar la súplica, en aplicación del principio de  conservación del negocio jurídico.  

En efecto, la  demandante arguyó, aunque en tres (3) momentos procesales  diferentes, que hizo la venta de confianza a José Baudilio  Lesmes, para garantizar las deudas de sus hijas (libelo inaugural),  evitar enajenar todos sus bienes (interrogatorio de 3 de diciembre de  2013) e impedir el embargo de sus activos (interrogatorio de 13 de  noviembre de 2014). A partir de este momento, como perdió el  derecho de dominio, se sintió desvinculada de las obligaciones  propter  rem,  aunque siguió actuando como poseedora, amén de la  retención de la detentación. Por último,  clarificó que esta compraventa no tiene conexión con  los créditos que el comprador otorgó a sus hijas, ni  con la compraventa de la finca con matrícula n.°  079-29144.  

Esta dilucidación  dejó de lado importantes vicisitudes, que socavan su  credibilidad y que pueden leerse como indicantes de la seriedad del  negocio:  

(i) nada dijo  sobre el hecho de que los gastos de compraventa y tradición  fueran asumidos por el comprador, a pesar de que la convención  no le reportaría ningún beneficio de admitirse que la  causa  simulandi fue  la protección del patrimonio de la vendedora;  

(ii) no excusó  la decisión de la demandante de desprenderse voluntariamente  del dominio, como se infiere del hecho de solicitar autorización  para permanecer en la casa y abstenerse de pagar el impuesto predial,  con lo cual otorgó efectos una convención que ahora se  pretende ficticia;  

(iii) faltó  esclarecer la fuente de la generosidad de José Baudilio  Lesmes, en razón de los cuantiosos préstamos efectuados  a las hijas de la demandante, sin cobro de intereses, ni inicio del  trámite ejecutivo para la persecución de la obligación  insoluta;  

(iv) está  desprovisto de explicación el hecho de que José  Baudilio Lesmes, con ocasión de la venta sobre el bien con  matrícula n.° 079-0029144, pagara a Blanca Lilia y Luz  Marina Rubiano Bernal el precio convenido, cuando el sentido común  indica que debió ser compensado con las deudas insolutas de  aquéllas;  

(v) no dilucidó  por qué la simulación recayó sobre unos cuantos  bienes de Ana Beatriz Bernal, sin comprender la totalidad de los  inmuebles adjudicados en la liquidación de la sociedad  conyugal, lo que desvirtúa el supuesto móvil de la  protección de su patrimonio;  

(vii) desdeñó  el antecedente, no cuestionado, de que la compraventa sobre el predio  con matrícula n.° 079-0029144 fue falaz, en punto a la  persona que fungió como vendedora, el precio pactado y la  persona que lo recibió.  

De otro lado, José  Baudilio Lesmes historió que adquirió de Ana Beatriz  Bernal un globo de terreno, comprensivo de los fundos identificados  con folios n.° 079-35285 y 079-29144, por un precio de  $200.000.000, los cuales pagó a las hijas de la demandante en  dos (2) instalamentos: $140.000.000 en el año 2007 y  $60.000.000 en el 2012. Atribuyó a los lazos de crianza la  permisión para que Ana Beatriz Bernal continuara en el uso y  goce de la finca, aunque demandó la restitución para  evitar la consolidación de algún derecho sobre el  mismo.  

Esta narración  fue omisiva en las siguientes dilucidaciones, hechos indicantes de un  eventual fingimiento en punto a la naturaleza del negocio, aunque de  ninguna manera desdicen de la intención de obligarse:  

(i) forma en que  Ana Beatriz Bernal autorizó a sus hijas para que recibieran el  precio de la compraventa y cómo se informó al demandado  de la misma;  

(ii) justificación  para suscribir títulos valores como prueba del pago del  precio, en los cuales se incluyó una tasa de interés  remuneratorio;  

(iii) permisión  de retención de la cosa por la vendedora, sin una prueba de  que el nuevo título de detentación fuera un comodato  vitalicio;  

(iv) tardanza en  el pago del impuesto predial, el cual sólo se satisfizo de  forma previa al inicio del proceso de entrega del tradente al  adquirente;  

(v) inmutabilidad  del precio de la operación, a pesar de que transcurrieron más  de cinco (5) años entre las escrituras públicas de  venta de los predios con matrículas n.° 079-35285 y  079-29144;  

(vi) falta de  oposición a las mejoras realizadas por la detentadora sin su  consentimiento, las cuales se materializaron en diferentes momentos  históricos.  

En suma, refulgen  como indicios de la simulación los sucesivos: a) precio  exiguo, b) retención de la posesión, c) otorgamiento de  títulos valores como prueba de los abonos del precio que  incluyen una tasa de interés, d) falta de prueba de que la  vendedora recibiera el precio, e) desinterés del adquirente en  la propiedad, y f) familiaridad entre las partes.  

A su vez, como  pruebas de la seriedad se vislumbran: a) reconocimiento de efectos  jurídicos al negocio entre las partes, confesado por la  demandante; b) ejercicio de atributos del derecho de propiedad por  parte del comprador, en particular la asunción de las cargas  propias del derecho de dominio; c) inverosimilitud de la causa  simulatoria, de considerarse que fue la protección del  patrimonio del deudor, ante la existencia de otros activos; d)  permanencia del negocio jurídico una vez extinguida la causa  simulandi,  de considerarse que se trató del ocultamiento de activos, una  vez se solucionaron los créditos de la demandante para atender  sus tratamientos médicos; y e) prueba del pago del precio a  las hijas de la vendedora, práctica usual entre las partes,  como reluce de la compraventa sobre el predio con matrícula  n.° 079-29144, a pesar que en las escrituras de venta se incluya  otra manifestación.  

Frente a esta  concurrencia de indicios y sus opuestos, que no puede ser solucionada  por la ambigüedad de las partes en sus diversas intervenciones,  procede aplicar el principio in  dubio benigna interpretatio est, ut magis negotium valeat, quam  pereat y  denegar la petición de simulación absoluta.  

5.3.4.  Ciertamente, nada se opone a que, con ocasión de una súplica  diferente, fuera posible encontrar una concatenación a la  plataforma material, que diera cuenta de que la voluntad de las  partes fue, al mismo tiempo, desprenderse de la propiedad con ocasión  de la venta contenida en la escritura pública n.° 191 de  2006, así como diferir temporalmente la restitución de  los valores recibido a título de mutuo por las hijas de la  vendedora. Sin embargo, como este tema no fue objeto de discusión  y dilucidación en el proceso, mal podría esta  Corporación adentrarse en el mismo, so pena de vulnerar el  principio dispositivo del proceso civil, la congruencia de las  decisiones judiciales y la garantía fundamental del debido  proceso.  

6. Descartada la  prosperidad de las pretensiones simulatorias, por sustracción  de materia se hace innecesario referirse a las excepciones  propuestas, como bien lo ha señalado la jurisprudencia: «El  rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el  reclamo del demandante para que, definida la vocación de  prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se  continúe con la valoración de las excepciones  planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene  posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los  mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de  establecer si ellos tiene la virtud de enervarla»  (SC, 9 dic. 2011, rad. n.° 1992-05900-01).  

7.        Para  recapitular lo acontecido, procede rememorar que la sentencia del  Tribunal será casada por múltiples errores de hecho, al  haber tergiversado y pretermitido las pruebas que desmentían  algunos indicantes de la simulación, así como ignorado  los contraindicios.  

Por tanto, no  habrá condena en costas del recurso extraordinario por haber  prosperado la impugnación, conforme  al inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso.  

En su lugar, se  proferirá sentencia de segunda instancia, confirmatoria la  providencia de 3 de marzo de 2015, aunque por las razones que se  indican en la presente providencia.  

Se  impondrá a la apelante la condena en costas de segundo grado,  porque la decisión de alzada se resuelve desfavorablemente a  sus intereses, acorde con el numeral 1° del artículo 392  del Código de Procedimiento Civil. Las agencias en derecho se  tasarán, según el numeral 3 del artículo 393  ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, casa  la sentencia de 16  de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia,  en el proceso promovido por Ana  Beatriz Bernal de Rubiano contra José Baudilio Lesmes Salinas,  y en  sede de instancia, resuelve:  

Primero.  Confirmar  la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de marzo de 2015  por el Juzgado Civil de Circuito de Guateque, aunque por las razones  que ahora se exponen.  

Tercero. Sin  costas en casación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Inmuebles con códigos catastrales n.° 16-0070-00 y          16-0016-00, que no fueron objeto de la venta simulada.  

2          Códigos catastrales n.° 16-0072-00 y 16-0085-00.  

3          Atilio Aníbal Alterini y otros, Derecho          de Obligaciones, Civiles y Comerciales,          Abeledo-Perrot,          Buenos Aires, 1996, p. 328.  

4          Posición reiterada en las providencias SC11197, 25 ag. 2015,          rad. n.° 2008-00390-01; SC033, 15 en. 2015, rad. n.°          2006-00307-01; y SC14059, 16 oct. 2014, rad. n.° 2009-00260-01.      

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