AC 2871 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2871-2021 (2021-02243-00)

        

AC2871-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02243-00  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar, Bolívar y Primero  Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- demandó a Miguel Ocampo  Jiménez, el Instituto de Desarrollo Rural – Incoder  Montería y el Comité Departamental de Atención  Integral a la Población Desplazada de la Gobernación de  Bolívar, con el fin de que se decretara la expropiación  de una franja de terreno de 12.712,56m²,  que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado  ‘Los Alpes’, situado en el municipio de El Carmen de  Bolívar (Bolívar) e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 062-21238.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los  funcionarios del lugar de ubicación del fundo “conforme  al artículo 16 del Código de procedimiento civil y 23  ibidem”.  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella localidad,  autoridad que, en auto de 19 de febrero de 2016, la admitió  (folio  49, cno. 1);  una vez enterado de ésta, Miguel Ocampo Jiménez se  allanó a las aspiraciones de la querellante, siempre y cuando  se le reconociera la indemnización por el valor justo del  terreno, las construcciones y las mejoras plantadas en el bien a  expropiar.  

4. En proveído  de 2 de octubre de 2019, se dispuso vincular a la Agencia Nacional de  Tierras y al Comité Departamental de Atención Integral  a la Población Desplazada de la Gobernación de Bolívar.  

5. El 18 de marzo  pasado, el estrado judicial referido declinó el conocimiento  de las diligencias y las remitió a sus homólogos de  Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la  entidad accionante tiene naturaleza pública, circunstancia que  radica la controversia, de forma privativa, en  el  juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta  Sala, expuesto en CSJ AC1591-2019 y CSJ AC140-2020 (Consecutivo  08, cno. 1, exp. Digital).  

6.        El Juez Primero  Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirle  trámite al pleito, al considerar que la entidad demandante  “renunció  a su fuero personal, para que la demanda fuese admitida ante el juez  que se escogió, haciendo hincapié en el fuero real que  también campea en este tipo de procesos”, por  lo cual debía aplicarse el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso (Consecutivo  02, cno. 02, exp. Digital).  

7.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2. De acuerdo con  la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del  estatuto adjetivo, “[l]as  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir”. Tal  disposición  resulta  aplicable a la controversia donde se suscita la colisión  negativa de competencia que ocupa la atención de la Sala, por  así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625  ejusdem.  

Significa lo  anterior que el juicio de expropiación presentado el 30 de  noviembre de 2015 (fol. 7, cno. Principal) por la Agencia Nacional de  Infraestructura y admitido el 19 de febrero de 2016, debía  adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio  procedimental, tan pronto éste entró a regir.  

3. No obstante, en  aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse  en cuenta “la  legislación vigente en  el momento de formulación de la demanda con que se promueva  (…)”  -se  destaca-  (inc.  final, art. 624 del C.G.P.),  por  cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem,  “[l]as  reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya  se hubiere presentado la demanda (…)”.  

Entonces, al  libelo introductorio presentado en vigencia del anterior estatuto  procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el  Código General del Proceso, ni, por supuesto, la  jurisprudencia que para su interpretación y aplicación  ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo  entendió el fallador inicial, pues aquélla no alude a  los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las  previsiones del actual.  

4. En el sub  lite, el  escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho  primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código  de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de 2015, luego,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no  podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por  mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido  estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de  modo privativo, al “juez  del lugar donde se hall[aran]  ubicados los bienes”.  

Como la heredad  cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el  municipio de El Carmen de Bolívar y, precisamente, en atención  a ello la Agencia Nacional de Infraestructura radicó en el  Juzgado Promiscuo de esa localidad la controversia, ningún  fundamento válido existía para que ese funcionario  decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital.  

5.   No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial,  admitió la litis el 19 de febrero de 2016, decretó las  medidas cautelares solicitadas, ordenó la entrega anticipada  del fundo requerido por la demandante y dispuso la integración  del contradictorio con las entidades públicas pertinentes;  luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el  litigio, no podía desprenderse de él, en virtud del  principio de perpetuatio  jurisdictionis,  cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de  enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran  “agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional”  (art. 21 C.P.C.);  cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ  AC2123-2014) y  la mutación de la cuantía en los casos previstos por la  norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.  

Recuérdese  que «(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

En  ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de  El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto  ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio  jurisdictionis y  retarda, aún más, la definición del asunto en  contravía de la celeridad y economía procesal exigible  a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de  competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a  las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.  

6. En  consecuencia, corresponde al fallador primigenio continuar con el  adelantamiento del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Juzgados Promiscuo del Circuito de El Carmen  de Bolívar (Bolívar), es el competente para asumir el  conocimiento del proceso de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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