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STC8424-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8424-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00106-02
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que accedió a la acción de tutela que contra aquella sede judicial promovió XXX, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos al «acceso a la administración de justicia», vida digna, libre de violencia, integridad personal y no revictimización, presuntamente conculcados por la autoridad encausada al anular la decisión de fondo que adoptó la Comisaría de Familia con ocasión del incidente de reincidencia en violencia intrafamiliar que ella impulsó en contra de su expareja.
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:
2.1. El 24 de abril de 2018 la Comisaría de Familia de la Comuna 16 Belén de Medellín declaró a Cristian Camilo Vélez López (expareja de la accionante y padre de su hijo) responsable de hechos de violencia intrafamiliar en contra de XXX como medida definitiva lo conminó a cesar cualquier tipo de agresión (verbal, física, psicológica, etc.) que afectara la sana convivencia con ella y su hijo común, además, a mantenerse a una distancia no menor a 100 metros de la casa de habitación o de cualquier lugar en donde se encuentre la amparada.
2.2. El 27 de noviembre de 2019 se inició trámite incidental de incumplimiento de dicha determinación, en el cual, como medida provisional, nuevamente se conminó a Vélez López a cesar cualquier tipo de agresión contra la accionante; le prohibió acercarse a una distancia menor de 100 metros de su residencia, lugar de trabajo o de donde se halle, así como tener cualquier tipo de comunicación con ella; también suspendió sus visitas a su hijo común de 2 años de edad, hasta tanto un profesional en la materia certificara que no constituía riesgo por las agresiones y el consumo de sustancias psicoactivas; compulsó copia de la providencia al Comandante de la Estación de Policía de Belén para que adoptara las medidas pertinentes de presentarse nuevas agresiones y remitió copia de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
2.3. Posteriormente, ante la reincidencia en los criticados actos de violencia intrafamiliar, se dispuso valorar por Medicina Legal a la actora, donde se estableció riesgo extremo de feminicidio y se le otorgaron dos incapacidades médicas de 60 y 12 días por las secuelas físicas que padeció; además, nuevamente se compulsó copia a la Fiscalía General de la Nación, se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la privación de la patria potestad del niño; y tras advertir que Vélez López en la diligencia de descargos aceptó los actos denunciados por X, el 26 de enero de 2021 el Comisario de Familia lo declaró responsable por el incumplimiento a las medidas de protección, le impuso multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decretó «a favor de X… y cualquier miembro de su grupo familiar, medida definitiva de protección consistente en… conminación al señor Cristian…, para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar actos de violencia física, verbal, psicológica, económica, agresión, maltrato, escándalos, amenaza o cualquier otro acto que altere la paz y la armonía del hogar… Adicionalmente se decreta orden de alejamiento al señor Cristian… a 200 metros de cualquier lugar donde se encuentre la señora X… o su núcleo familiar».
2.4. El asunto se remitió a los jueces de familia para surtir el respectivo grado de consulta, en donde por reparto le correspondió al Juzgado aquí accionado, autoridad que el pasado 13 de abril declaró «la nulidad de lo actuado… porque a su parecer [-según la accionante-] se omitió radicar un proceso de restablecimiento de derechos, donde se pudiera decidir aspectos de custodia, visitas y alimentos de [su] hijo… con [su] agresor».
2.5. En concreto, la promotora criticó que con esa decisión del Juzgado, a pesar de la gravedad de su caso, desconociendo «la protección integral de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar» y desbordando su competencia como juez de la consulta, inexplicable e injustificadamente la dejó sin ninguna protección.
Resaltó que el fallador acusado pasó por alto que por los hechos narrados salió «desplazada, herida, humillada y maltratada del barrio Belén… por el riesgo inminente de feminicidio»; que se anuló la actuación «dejando sin efecto las medidas de protección, cuando [sus] hijos nunca fueron violentados, [ella] denunci[ó] una violencia de género en [su] contra»; además, el estrado judicial «pretende ordenar a la Comisaría… de Belén[,] barrio… donde ya no resid[e] que.. adelante un proceso de restablecimiento de derechos, cuando ha pasado más de año y medio de las medidas de protección[,] que apenas [viene] superando las secuelas psicológicas y los temores, para someter[s]e nuevamente a los mismos pasos en la Comisaría, con [su] agresor, convirtiéndose en una tortura para recordar los eventos traumáticos en [su] vida, sin el m[á]s mínimo escrúpulo de una funcionaria de consulta, cuando ya [la] Comisaría había solicitado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el privar a [su] hijo de la patria potestad del agresor».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín solicitó i) declarar improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «no se interpuso recurso de reposición en contra de la decisión atacada en los términos del art. 318 del CGP»; o ii) negar la protección porque «no hay ninguna vulneración de… derechos fundamentales… por cuanto a la fecha se encuentran vigentes las medidas de protección provisionales a favor de la accionante, que fueren dispuestas por la Comisaria de Familia, al admitir el incidente de reincidencia en violencia intrafamiliar».
Añadió que profirió su decisión «con base en las normas dispuestas para ello, esto es, el núm. 5 del art. 133 del CGP, que establece como causal de nulidad la omisión de la práctica de una práctica obligatoria por Ley, en este caso, la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de un menor incurso en la violencia intrafamiliar en los términos del art. 52 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que, omite la accionante y el Comisario de Familia tener en cuenta de que en el citado procedimiento es deber de la autoridad restablecer igualmente los derechos de los menores víctimas de violencia intrafamiliar, ya que el núm. 8 del art. 86 ibidem claramente expresa que es función de los Comisarios de Familia: “…Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito…”» (negrillas propias del texto citado).
2. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que el resguardo debía concederse «ante la situación de grave peligro que sufre la tutelante», resaltando que «no se puede privilegiar la forma y desconocer la obligación de todos los operadores Judiciales de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y a los tratados Internacionales, suscritos por Colombia, en especial la Convención de Belem Do Para, sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la Mujer».
Halló inexplicable que a pesar de la gravedad de las denuncias en el caso concreto, respaldadas con el material probatorio allí recaudado, se optara por anular el veredicto de la Comisaría, dejando en riesgo a la accionante e «[i]mponiendo vía de autoridad un criterio que bien puede ser modulado sin causar un perjuicio irremediable», en tanto que «[b]ien pueden mantenerse las medidas de protección para la tutelante en la violencia y tramitarse por aparte el PARD, sin que se tenga que anular el proceso de Violencia Intrafamiliar», desconociendo que éste «lo inici[ó] la tutelante haciendo uso de un mecanismo legal, rápido y expedito como lo es la ley 294 de 1996 y la ley 575 de 2000, que señalan el camino y el derrotero para remediar las situaciones de violencia intrafamiliar en el seno de la familia», el cual, según la Corte Constitucional, «se convierte en un mecanismo idóneos (sic) y preferente frente a la tutela para remediar este tipo de situaciones de Violencia Intrafamiliar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió el resguardo, dejó «sin valor y efectos jurídicos la providencia del 13 de abril de 2021 y la demás actuación que dependa de la misma», y ordenó al estrado judicial encausado adoptar «las decisiones necesarias para renovar la actuación, atendiendo lo indicado en [esa] sentencia».
Para arribar a tal decisión, en lo medular, anotó que la omisión que el Juzgado convocado endilgó a la actuación de la Comisaría carecía del rango anulatorio previsto en el numeral 5º del precepto 133 del Código General del Proceso, siendo desafortunada su decisión y agravando la situación de vulnerabilidad de la accionante.
Destacó no pasar por alto la obligación de las autoridades en torno a «verificar la garantía de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, como tampoco que existen unas medidas provisionales de protección dictadas en favor» de la quejosa; pero que lo cierto era que, así como lo sostuvo el Ministerio Público, la quejosa hizo uso del mecanismo legal adecuado, «rápido y expedito como lo es la ley 294 de 1996 y la ley 575 de 2000, que señalan el camino y el derrotero para remediar las situaciones de violencia intrafamiliar en el seno de la familia, [t]al y como lo ha recordado nuestra Corte Constitucional, al señalar que el proceso de violencia intrafamiliar se convierte en un mecanismo idóneos (sic) y preferente frente a la tutela para remediar este tipo de situaciones de Violencia Intrafamiliar»; y que era injustificado anular «la actuación, cuando ningún óbice existe para que se adelante de forma separada la verificación de los derechos de los niños, a través de la práctica de uno o varios medios probatorios, y así evitar restar eficacia a las medidas de protección y al trámite por incumplimiento».
Por lo tanto, concluyó, le correspondía al Juzgado definir el incidente dentro del término legalmente fijado para ello, «circunscribiéndose al análisis del contenido de la decisión objeto de consulta, y si encontró alguna omisión, ha debido proferir las medidas del caso para conjurar esa situación, pero no invalidar la Resolución #0018 del 26 de enero de 2021[,] proferida por la Comisaria de Familia de la Comuna 16 de Belén, mediante la cual se decidió el incidente de reincidencia en violencia intrafamiliar interpuesto por XXX en contra de Cristian Camilo Vélez López.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado accionado insistiendo en los planteamientos expuestos al dar respuesta a la petición de amparo, a los que añadió que lo definido por el a-quo constitucional implicó un desconocimiento de lo reglado en los cánones 133 -numeral 5º- del Código General del Proceso, 52 y 86 -numeral 8º- de la Ley 1098 de 2006, y del precedente judicial, que, en su conjunto, imponen «el restablecimiento de los derechos de los menores, previa verificación del estado de cumplimiento de sus derechos, a los Comisarios de Familia en procesos de violencia intrafamiliar en aplicación no solo de la Ley 294 de 1996, sino también de la Ley 1098 de 2006».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De lo consignado en el sub examine y circunscrita esta Sala a los reparos traídos en la impugnación, resaltando que ninguna discusión se presenta frente a los actos de violencia intrafamiliar ejercidos por Vélez López en disfavor de XX se anticipa la confirmación del fallo opugnado, por las razones que se pasa a exponer.
3.1. En efecto, aunque le asiste razón a la opugnante en cuanto a que la actora dejó de agotar el recurso de reposición que se mostraba viable frente al proveído dictado por el estrado acusado el 13 de abril de 2021, sin embargo, como bien es sabido, también es cierto que el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla que la acción de tutela será improcedente «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que… se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (se destacó).
Ahora, precisamente de tal salvedad se sirvió el Tribunal a-quo para conceder la protección rogada, postura que esta Corte considerada adecuado acompañar, al ser evidente el estado de vulnerabilidad de la accionante porque, además del copioso material probatorio que da cuenta de los actos de violencia intrafamiliar de los cuales ha sido víctima de parte de su expareja, ésta reconoció haberlos ejercido, situación excepcional que mostraba no sólo viable sino necesario flexibilizar la exigencia del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En cuanto al particular, de forma claramente excepcional, esta Corte ha dejado dicho:
…la acción de tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al avizorarse «una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo…, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4284-2019, 4 abr. 2019, rad. 00008-01) (CSJ STC8233-2020, 7 oct., rad. 2020-00064-01).
3.2. Por ese mismo sendero, la problemática de la que da cuenta la actuación fustigada, la que, valga señalar, se halla ampliamente documentada, demuestra la existencia de reiterados actos de violencia intrafamiliar por parte de Cristian Camilo contra X lo que sin duda imponía, además de una lectura del caso con una especial perspectiva de género, la definición inmediata del grado de consulta frente a la decisión que impuso sanciones al primero por su reincidencia en los maltratos contra su expareja, con miras a que éstos cesaran, evitar futuros hechos reprochables y eventualmente luctuosos, lo que igualmente justifica el que en sede de tutela se tornara inexigible el mentado presupuesto de procedibilidad del reclamo supralegal, imponiéndose la prelación del derecho sustancial sobre el meramente formal.
En cuanto al particular, en un caso en el que se presentó una situación similar de reiterados actos de violencia intrafamiliar, en lo que aquí interesa y en extenso, se dejó dicho:
2.2. Para la Corte, la providencia del juzgador reprochado resulta a todas luces, arbitraria y caprichosa, al fundamentarse en una interpretación absolutamente formalista y literal de las normas aplicables, ajena totalmente al contexto real de la problemática en cuestión y desconocedora del papel del juez en el Estado Social del Derecho…
En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en que las diferentes tipologías de violencia hacia la mujer no deben pasar inadvertidas ante las autoridades administrativas y judiciales, por tal razón, éstas no pueden desatender a las mujeres víctimas de “violencia de género” cuando demandan el amparo del Estado, mostrando apatía ante la insistencia de sus denuncias e imponiéndole cargas y trámites injustificados, pues ello implica, sin duda, someterlas a una nueva revictimización, derivada de un tipo de “violencia institucional”, a todas luces inadmisible en un Estado Social de Derecho.
Incumbe entonces a los jueces de la República y a las autoridades administrativas en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social.
2.3. Para la Corte, un análisis detenido de los antecedentes del caso, en particular, de los eventos de violencia de género de la cual fue víctima la aquí censora por parte de su excompañero, debidamente acreditados en el decurso, obligaban al juzgador a realizar una motivación más profunda del asunto, ponderando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”1.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”2.
3. Ante la situación planteada en esta ocasión, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”; asimismo, en el canon 2º indica:
“(…) Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado (…)”.
“Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas (…)”.
Los ataques respecto de las mujeres son propiciados en razón de su misma condición, pues se trata de un grupo históricamente discriminado catalogado como inferior en relación con los hombres, situación que para los victimarios justifica y apoya sus abusos.
Esta Corte, citando a su homóloga Constitucional, ha censurado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres por el hecho de serlo, así, reprochó la actuación de una autoridad pública, por cuanto:
“(…) [D]esatendió las circunstancias especiales de la gestora y le denegó la prórroga que había pedido por 90 días [para posesionarse en un cargo. Ese] actuar (…) no se compadece con su condición de mujer y (…) desconoce el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a dicho género (…)”.
“A ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: «Históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. “Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo» (…)”3.
Sobre la necesidad de que los jueces adopten decisiones judiciales desde una perspectiva de género, esta corporación, recientemente anotó:
“(…) En muchas de las audiencias, los jueces, expresa o tácitamente, ofenden los derechos de las mujeres, utilizando términos que implican un maltrato físico, sexual, psicológico, étnico, social, patrimonial o cultural en su contra; o del mismo modo, discriminación que, en lugar de empoderarlas y respetarlas, reproducen modelos judiciales autoritarios y dominantes que no contribuyen a la promoción activa de sus derechos, como tarea también a cargo del juez del Estado Constitucional, en pro de eliminar las formas de violencia y de discriminación que día a día acechan a las mujeres.
Compete al juez como autoridad luchar contra la discriminación y las formas de violencia, contra todos los oprobios culturales y sociales, y desde el sagrado escenario del estrado judicial y de la audiencia pública gestar acciones para el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres y convertirse en factor de tolerancia y equidad que enfrente los estereotipos, y los prejuicios históricos entre hombres y mujeres, entre mayorías y minorías. Es atribución esforzarse para que la sentencia sea medio de encuentro y de respeto a las formas culturales y a las diferentes idiosincrasias, pero también símbolo del culto a los derechos de las mujeres, de los ancianos y de los niños (…)”4…
En casos como el presente, es necesaria la emisión de decisiones con perspectiva de género, pues los jueces al igual que todas las autoridades públicas, están llamados no sólo a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en las normas, sino además, a efectuar un control de convencionalidad, el cual les impone, indefectiblemente, revisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados concordantes, tales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención De Belém Do Pará”-, ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996.
En torno a lo esgrimido, la Corte Constitucional en un asunto de similares perfiles, acotó
“(…) [L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “XXXX da Penha Fernandes vs. Brasil” concluyó que el Estado había vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la demandante, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los cuales atribuyó a un patrón discriminatorio frente a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por la ineficacia de la acción judicial (…)”.
“De igual manera, y a pesar de reconocer que el Estado haya adoptado medidas para reducir el alcance y la tolerancia estatal frente a la violencia doméstica, indica que no se habían logrado reducir en especial por la inefectividad de la acción policial y judicial en Brasil (…). Por tal motivo, se concluyó que el Estado había violado los derechos y que había incumplido los deberes consagrados en el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la accionante y en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y en relación con el artículo 1(1) de la Convención, por los actos de omisión y tolerancia de la tal violación (…)”.
“Por lo anterior, se evidencia que la falta de análisis con perspectiva de género en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión contra la mujer puede afectar aún más los derechos de las mujeres por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la solución del caso concreto resultan fundamentales (…)”5 (subraya fuera de texto).
Sobre la eliminación de la discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, el Estado tiene obligaciones de carácter afirmativo, tales como
“(…) a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras (…)”6.
Como lo adujo la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-338 de 2018, el último de los deberes referidos está asignado a la Rama Judicial; por tanto, los jueces tienen la obligación de velar por lograr la igualdad real para las mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas, actividades que en asuntos como el aquí cuestionado, deben orientar sus decisiones (CSJ STC7798-2020, 25 sep., rad. 2020-00211-01).
3.3. Ahora, que este especial y excepcional asunto demande exigir que la juzgadora acusada defina de fondo el grado de consulta de las sanciones impuestas al responsable de los actos de violencia intrafamiliar ejercidos en contra de la accionante, aun cuando no se haya agotado allí la verificación de los derechos del hijo menor de edad común de la pareja, en modo alguno configura una «patente de corso», como parece entenderlo la impugnante, para que las autoridades administrativas o judiciales se abstengan de hacer tal constatación cuando las causas concretas lo impongan, aunado a que si, en sentir de la juzgadora, el agotamiento de aquella es necesaria en el caso específico para garantizar las prerrogativas del niño, puede adoptar las decisiones que considere adecuadas para tal propósito, incluso, ordenar que se siga la respectiva actuación para el restablecimiento de sus derechos, sin que ello implique que el mentado incidente se mantenga en la indefinición, comoquiera que, muy a pesar de sus alegaciones, en esta oportunidad, una y otro se muestran clara y viablemente escindibles.
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00; véanse igualmente STC, 16 feb. 2011, rad. 2010-00445-01, entre otros.
2 CSJ STC, 22 may. 2003, rad. 00526-01; invocada el 10 ag. 2011, rad. 00168-02.
3 CJS STC, 21 jul. 2016, rad. 2016-00060-01.
4 CSJ STC3771-2020.
5 CC T-241/16.
6 CC T-338/18.