STC8424 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8424-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8424-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00106-02  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por el Juzgado Trece de  Familia de Medellín frente al fallo proferido el 7 de mayo de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, que accedió a la acción de  tutela que contra aquella sede judicial promovió XXX, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de sus derechos al  «acceso  a la administración de justicia»,  vida digna, libre  de violencia, integridad  personal y no revictimización,  presuntamente conculcados por la autoridad encausada al anular la  decisión de fondo que adoptó la Comisaría de  Familia con ocasión del incidente de reincidencia en violencia  intrafamiliar que ella impulsó en contra de su expareja.  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        El  24 de abril de 2018 la Comisaría de Familia de la Comuna 16  Belén de Medellín declaró a Cristian Camilo  Vélez López (expareja  de la accionante y padre de su hijo)  responsable de hechos de violencia intrafamiliar en contra de XXX  como medida definitiva lo conminó a cesar cualquier tipo de  agresión (verbal,  física, psicológica, etc.)  que afectara la sana convivencia con ella y su hijo común,  además, a mantenerse a una distancia no menor a 100 metros de  la casa de habitación o de cualquier lugar en donde se  encuentre la amparada.  

2.2.        El  27 de noviembre de 2019 se inició trámite  incidental de incumplimiento de dicha determinación, en el  cual, como medida provisional, nuevamente se conminó a Vélez  López a cesar cualquier tipo de agresión contra la  accionante; le prohibió acercarse a una distancia menor de 100  metros de su residencia, lugar de trabajo o de donde se halle, así  como tener cualquier tipo de comunicación con ella; también  suspendió sus visitas a su hijo común de 2 años  de edad, hasta tanto un profesional en la materia certificara que no  constituía riesgo por las agresiones y el consumo de  sustancias psicoactivas; compulsó copia de la providencia al  Comandante de la Estación de Policía de Belén  para que adoptara las medidas pertinentes de presentarse nuevas  agresiones y remitió copia de la denuncia a la Fiscalía  General de la Nación para lo de su competencia.  

2.3.        Posteriormente,  ante la reincidencia en los criticados actos de violencia  intrafamiliar, se dispuso valorar por Medicina Legal a la actora,  donde se estableció riesgo extremo de feminicidio y se le  otorgaron dos incapacidades médicas de 60 y 12 días por  las secuelas físicas que padeció; además,  nuevamente se compulsó copia a la Fiscalía General de  la Nación, se solicitó al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar la privación de la patria potestad del  niño; y tras advertir que Vélez López en la  diligencia de descargos aceptó los actos denunciados por X, el  26 de enero de 2021 el Comisario de Familia lo declaró  responsable por el incumplimiento a las medidas de protección,  le impuso multa equivalente a 6 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, decretó «a  favor de X… y cualquier miembro de su grupo familiar, medida  definitiva de protección consistente en… conminación  al señor Cristian…, para que en lo sucesivo se abstenga  de ejecutar actos de violencia física, verbal, psicológica,  económica, agresión, maltrato, escándalos,  amenaza o cualquier otro acto que altere la paz y la armonía  del hogar… Adicionalmente se decreta orden de alejamiento al  señor Cristian… a 200 metros de cualquier lugar donde  se encuentre la señora X… o su núcleo familiar».  

2.4.        El  asunto se remitió a los jueces de familia para surtir el  respectivo grado de consulta, en donde por reparto le correspondió  al Juzgado aquí accionado, autoridad que el pasado 13 de abril  declaró «la  nulidad de lo actuado… porque a su parecer [-según la  accionante-] se omitió radicar un proceso de restablecimiento  de derechos, donde se pudiera decidir aspectos de custodia, visitas y  alimentos de [su] hijo… con [su] agresor».  

2.5.        En  concreto, la promotora criticó que con esa decisión del  Juzgado, a pesar de la gravedad de su caso, desconociendo «la  protección integral de las mujeres víctimas de  violencia intrafamiliar»  y desbordando su competencia como juez de la consulta, inexplicable e  injustificadamente la dejó sin ninguna protección.  

Resaltó  que el fallador acusado pasó por alto que por los hechos  narrados salió «desplazada,  herida, humillada y maltratada del barrio Belén… por el  riesgo inminente de feminicidio»;  que se anuló la actuación «dejando  sin efecto las medidas de protección, cuando [sus] hijos nunca  fueron violentados, [ella] denunci[ó] una violencia de género  en [su] contra»;  además, el estrado judicial «pretende  ordenar a la Comisaría… de Belén[,] barrio…  donde ya no resid[e] que.. adelante un proceso de restablecimiento de  derechos, cuando ha pasado más de año y medio de las  medidas de protección[,] que apenas [viene] superando las  secuelas psicológicas y los temores, para someter[s]e  nuevamente a los mismos pasos en la Comisaría, con [su]  agresor, convirtiéndose en una tortura para recordar los  eventos traumáticos en [su] vida, sin el m[á]s mínimo  escrúpulo de una funcionaria de consulta, cuando ya [la]  Comisaría había solicitado al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar el privar a [su] hijo de la patria potestad del  agresor».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Trece de Familia de Medellín solicitó i)  declarar  improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que «no  se interpuso recurso de reposición en contra de la decisión  atacada en los términos del art. 318 del CGP»;  o ii) negar  la protección porque «no  hay ninguna vulneración de… derechos fundamentales…  por cuanto a la  fecha se encuentran vigentes las medidas de protección  provisionales a favor de la accionante, que fueren dispuestas por la  Comisaria de Familia, al admitir el incidente de reincidencia en  violencia intrafamiliar».  

Añadió que  profirió su decisión «con  base en las normas dispuestas para ello, esto es, el núm. 5  del art. 133 del CGP, que establece como causal de nulidad la omisión  de la práctica de una práctica obligatoria por Ley, en  este caso, la verificación del estado de cumplimiento de los  derechos de un menor incurso en la violencia intrafamiliar en los  términos del art. 52 de la Ley 1098 de 2006, toda  vez que, omite la accionante y el Comisario de Familia tener en  cuenta de que en el citado procedimiento es deber de la autoridad  restablecer igualmente los derechos de los menores víctimas de  violencia intrafamiliar, ya que el núm. 8 del art. 86 ibidem  claramente expresa que es función de los Comisarios de  Familia: “…Adoptar  las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato  infantil y denunciar el delito…”»  (negrillas propias del texto citado).  

2.        La Procuraduría 145  Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que el resguardo  debía concederse «ante  la situación de grave peligro que sufre la tutelante»,  resaltando que «no  se puede privilegiar la forma y desconocer la obligación de  todos los operadores Judiciales de dar cumplimiento a los mandatos  constitucionales y a los tratados Internacionales, suscritos por  Colombia, en especial la Convención de Belem Do Para, sobre la  eliminación de todas las formas de violencia contra la Mujer».  

Halló inexplicable que a  pesar de la gravedad de las denuncias en el caso concreto,  respaldadas con el material probatorio allí recaudado, se  optara por anular el veredicto de la Comisaría, dejando en  riesgo a la accionante e «[i]mponiendo  vía de autoridad un criterio que bien puede ser modulado sin  causar un perjuicio irremediable»,  en tanto que «[b]ien  pueden mantenerse las medidas de protección para la tutelante  en la violencia y tramitarse por aparte el PARD, sin que se tenga que  anular el proceso de Violencia Intrafamiliar»,  desconociendo que éste «lo  inici[ó] la tutelante haciendo uso de un mecanismo legal,  rápido y expedito como lo es la ley 294 de 1996 y la ley 575  de 2000, que señalan el camino y el derrotero para remediar  las situaciones de violencia intrafamiliar en el seno de la familia»,  el cual, según la Corte Constitucional, «se  convierte en un mecanismo idóneos (sic) y preferente frente a  la tutela para remediar este tipo de situaciones de Violencia  Intrafamiliar».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió  el resguardo, dejó «sin  valor y efectos jurídicos la providencia del 13 de abril de  2021 y la demás actuación que dependa de la misma»,  y ordenó al estrado judicial encausado adoptar «las  decisiones necesarias para renovar la actuación, atendiendo lo  indicado en [esa] sentencia».  

Para  arribar a tal decisión, en lo medular, anotó que la  omisión que el Juzgado convocado endilgó a la actuación  de la Comisaría carecía del rango anulatorio previsto  en el numeral 5º del precepto 133 del Código General del  Proceso, siendo desafortunada su decisión y agravando la  situación de vulnerabilidad de la accionante.  

Destacó  no pasar por alto la obligación de las autoridades en torno a  «verificar  la garantía de los derechos de los niños, niñas  o adolescentes, como tampoco que existen unas medidas provisionales  de protección dictadas en favor»  de la quejosa; pero que lo cierto era que, así como lo sostuvo  el Ministerio Público, la quejosa hizo uso del mecanismo legal  adecuado, «rápido  y expedito como lo es la ley 294 de 1996 y la ley 575 de 2000, que  señalan el camino y el derrotero para remediar las situaciones  de violencia intrafamiliar en el seno de la familia, [t]al y como lo  ha recordado nuestra Corte Constitucional, al señalar que el  proceso de violencia intrafamiliar se convierte en un mecanismo  idóneos (sic) y preferente frente a la tutela para remediar  este tipo de situaciones de Violencia  Intrafamiliar»;  y que era injustificado anular  «la  actuación, cuando ningún óbice existe para que  se adelante de forma separada la verificación de los derechos  de los niños, a través de la práctica de uno o  varios medios probatorios, y así evitar restar eficacia a las  medidas de protección y al trámite por incumplimiento».  

Por  lo tanto, concluyó, le correspondía al Juzgado definir  el incidente dentro del término legalmente fijado para ello,  «circunscribiéndose  al análisis del contenido de la decisión objeto de  consulta, y si encontró alguna omisión, ha debido  proferir las medidas del caso para conjurar esa situación,  pero no invalidar la Resolución #0018 del 26 de enero de  2021[,] proferida por la Comisaria de Familia de la Comuna 16 de  Belén, mediante la cual se decidió el incidente de  reincidencia en violencia intrafamiliar interpuesto por XXX en contra  de Cristian Camilo Vélez López.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juzgado accionado insistiendo en los planteamientos  expuestos al dar respuesta a la petición de amparo, a los que  añadió que lo definido por el a-quo  constitucional  implicó un desconocimiento de lo reglado en los cánones  133 -numeral  5º-  del Código General del Proceso, 52 y 86 -numeral  8º-  de la Ley 1098 de 2006, y del precedente judicial, que, en su  conjunto, imponen «el  restablecimiento de los derechos de los menores, previa verificación  del estado de cumplimiento de sus derechos, a los Comisarios de  Familia en procesos de violencia intrafamiliar en aplicación  no solo de la Ley 294 de 1996, sino también de la Ley 1098 de  2006».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        En  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden  jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de  protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        De  lo consignado en el sub  examine  y circunscrita esta Sala a los reparos traídos en la  impugnación, resaltando que ninguna discusión se  presenta frente a los actos de violencia intrafamiliar ejercidos por  Vélez  López en disfavor de XX se  anticipa la confirmación del fallo opugnado, por las razones  que se pasa a exponer.  

3.1.        En  efecto, aunque le asiste razón a la opugnante en cuanto a que  la actora dejó de agotar el recurso de reposición que  se mostraba viable frente al proveído dictado por el estrado  acusado el 13 de abril de 2021, sin embargo, como bien es sabido,  también es cierto que el numeral 1º del canon 6º del  Decreto 2591 de 1991 contempla que la acción de tutela será  improcedente «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que… se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante»  (se destacó).  

Ahora,  precisamente de tal salvedad se sirvió el Tribunal a-quo  para conceder la protección rogada, postura que esta Corte  considerada adecuado acompañar, al ser evidente el estado de  vulnerabilidad de la accionante porque, además del copioso  material probatorio que da cuenta de los actos de violencia  intrafamiliar de los cuales ha sido víctima de parte de su  expareja, ésta reconoció haberlos ejercido, situación  excepcional que mostraba no sólo viable sino necesario  flexibilizar la exigencia del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

En  cuanto al particular, de forma claramente excepcional, esta Corte ha  dejado dicho:  

…la  acción de tutela, «no puede verse limitada por  formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su  viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas  condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha  determinado que la mera ausencia de un requisito general de  procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro  absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos  superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del  juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al  avizorarse «una anomalía en grado tal que el yerro  enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa  de producir de manera desmesurada un menoscabo…, es posible la  extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante,  la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al  abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus  males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad.  00088-00, citada entre otras en STC4284-2019, 4 abr. 2019, rad.  00008-01)  (CSJ STC8233-2020, 7 oct., rad. 2020-00064-01).  

3.2.        Por  ese mismo sendero, la problemática de la que da cuenta la  actuación fustigada, la que, valga señalar, se halla  ampliamente documentada, demuestra la existencia de reiterados actos  de violencia intrafamiliar por parte de Cristian  Camilo contra X lo que sin duda imponía, además de una  lectura del caso con una especial perspectiva de género, la  definición inmediata del grado de consulta frente a la  decisión que impuso sanciones al primero por su reincidencia  en los maltratos contra su expareja, con miras a que éstos  cesaran, evitar futuros hechos reprochables y eventualmente  luctuosos, lo que igualmente justifica el que en sede de tutela se  tornara inexigible el mentado presupuesto de procedibilidad del  reclamo supralegal, imponiéndose la prelación del  derecho sustancial sobre el meramente formal.  

En  cuanto al particular, en un caso en el que se presentó una  situación similar de reiterados actos de violencia  intrafamiliar, en lo que aquí interesa y en extenso, se dejó  dicho:  

2.2.  Para la Corte, la providencia del juzgador reprochado resulta a todas  luces, arbitraria y caprichosa, al fundamentarse en una  interpretación absolutamente formalista y literal de las  normas aplicables, ajena totalmente al contexto real de la  problemática en cuestión y desconocedora del papel del  juez en el Estado Social del Derecho…  

En  repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en que las diferentes  tipologías de violencia hacia la mujer no deben pasar  inadvertidas ante las autoridades administrativas y judiciales, por  tal razón, éstas no pueden desatender a las mujeres  víctimas de “violencia de género” cuando  demandan el amparo del Estado, mostrando apatía ante la  insistencia de sus denuncias e imponiéndole cargas y trámites  injustificados, pues ello implica, sin duda, someterlas a una nueva  revictimización, derivada de un tipo de “violencia  institucional”, a todas luces inadmisible en un Estado Social  de Derecho.  

Incumbe  entonces a los jueces de la República y a las autoridades  administrativas en el Estado constitucional y democrático,  actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el  respeto extremo por las garantías del victimario, observando  el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y  constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos,  en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima  de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que  amilane y destruya al ser humano y su entorno social.  

2.3.  Para la Corte, un análisis detenido de los antecedentes del  caso, en particular, de los eventos de violencia de género de  la cual fue víctima la aquí censora por parte de su  excompañero, debidamente acreditados en el decurso, obligaban  al juzgador a realizar una motivación más profunda del  asunto, ponderando la prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal.  

Sobre  el deber  de motivar adecuadamente las decisiones judiciales,  esta  Corporación  ha indicado:  

“(…)  [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal  por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones  jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’”  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo  propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente  2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las  ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de  motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia’  (…)”1.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

Frente  a la temática planteada, memoró esta Sala:  

“(…)  [Es] menester  dejar sentado que la motivación de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, razón por la  cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir “la  función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).  

“(…)  La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales  proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para  resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (…)”2.  

3.  Ante la situación planteada en esta ocasión, debe  señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de  2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas  de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas,  particularmente, consagra disposiciones “(…) de  sensibilización, prevención y sanción de formas  de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”;  asimismo, en el canon 2º indica:  

“(…)  Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra  la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le  cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,  psicológico, económico o patrimonial por su condición  de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción  o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se  presente en el ámbito público o en el privado (…)”.  

“Para  efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los  Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y  Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción  u omisión orientada al abuso económico, el control  abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las  mujeres por razón de su condición social, económica  o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las  relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las  económicas (…)”.  

Los  ataques respecto de las mujeres son propiciados en razón de su  misma condición, pues se trata de un grupo históricamente  discriminado catalogado como inferior en relación con los  hombres, situación que para los victimarios justifica y apoya  sus abusos.  

Esta  Corte, citando a su homóloga Constitucional, ha censurado la  discriminación de la cual pueden ser víctimas las  mujeres por el hecho de serlo, así, reprochó la  actuación de una autoridad pública, por cuanto:  

“(…)  [D]esatendió las circunstancias especiales de la gestora y le  denegó la prórroga que había pedido por 90 días  [para posesionarse en un cargo. Ese] actuar (…) no se  compadece con su condición de mujer y (…) desconoce el  trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a  dicho género (…)”.  

“A  ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:  «Históricamente las mujeres, entendidas como grupo  social, han sido objeto de discriminación en todas las  sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus  relaciones sociales, económicas, políticas y  personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha  reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación  por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida  como principio, valor y derecho fundamental, y en la no  discriminación, un pilar fundamental para su protección  a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que  se rige por el principio de igualdad material, le está  prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales  existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de  los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido  tradicionalmente discriminados. “Ahora bien, respecto de la  especial protección constitucional de la mujer, como sujeto  históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación  ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos,  dicha protección reforzada y especial de los derechos de las  mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el  sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido  de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin  constitucionalmente legítimo» (…)”3.  

Sobre  la necesidad de que los jueces adopten decisiones judiciales desde  una perspectiva de género, esta corporación,  recientemente anotó:  

“(…)  En  muchas de las audiencias, los jueces, expresa o tácitamente,  ofenden los derechos de las mujeres, utilizando términos que  implican un maltrato físico, sexual, psicológico,  étnico, social, patrimonial o cultural en su contra; o del  mismo modo, discriminación que, en lugar de empoderarlas y  respetarlas, reproducen modelos judiciales autoritarios y dominantes  que no contribuyen a la promoción activa de sus derechos, como  tarea también a cargo del juez del Estado Constitucional, en  pro de eliminar las formas de violencia y de discriminación  que día a día acechan a las mujeres.  

Compete  al juez como autoridad luchar contra la discriminación y las  formas de violencia, contra todos los oprobios culturales y sociales,  y desde el sagrado escenario del estrado judicial y de la audiencia  pública gestar acciones para el pleno ejercicio de los  derechos de las mujeres y convertirse en factor de tolerancia y  equidad que enfrente los estereotipos, y los prejuicios históricos  entre hombres y mujeres, entre mayorías y minorías. Es  atribución esforzarse para que la sentencia sea medio de  encuentro y de respeto a las formas culturales y a las diferentes  idiosincrasias, pero también símbolo del culto a los  derechos de las mujeres, de los ancianos y de los niños  (…)”4…  

En  casos como el presente, es necesaria la emisión de decisiones  con perspectiva de género, pues los jueces al igual que todas  las autoridades públicas, están llamados no sólo  a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en  las normas, sino además, a efectuar un control de  convencionalidad, el cual les impone, indefectiblemente, revisar la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados  concordantes, tales como la Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer  -“Convención De Belém Do Pará”-,  ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996.  

En  torno a lo esgrimido, la Corte Constitucional en un asunto de  similares perfiles, acotó  

“(…)  [L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso  “XXXX da Penha Fernandes vs. Brasil” concluyó que  el Estado había vulnerado los derechos a las garantías  judiciales y a la protección judicial de la demandante,  garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana, los cuales atribuyó a un patrón  discriminatorio frente a la tolerancia de la violencia doméstica  contra las mujeres en Brasil por la ineficacia de la acción  judicial (…)”.  

“De  igual manera, y a pesar de reconocer que el Estado haya adoptado  medidas para reducir el alcance y la tolerancia estatal frente a la  violencia doméstica, indica que no se habían logrado  reducir en especial por la inefectividad de la acción policial  y judicial en Brasil (…). Por tal motivo, se concluyó  que el Estado había violado los derechos y que había  incumplido los deberes consagrados en el artículo 7º de  la Convención de Belém do Pará en perjuicio de  la accionante y en conexión con los artículos 8 y 25 de  la Convención Americana y en relación con el artículo  1(1) de la Convención, por los actos de omisión y  tolerancia de la tal violación (…)”.  

“Por  lo anterior, se evidencia que la falta de análisis con  perspectiva de género en las decisiones judiciales que se  refieran a violencia o cualquier tipo de agresión contra la  mujer puede afectar aún más los derechos de las mujeres  por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos  que para la solución del caso concreto resultan fundamentales  (…)”5  (subraya fuera de texto).  

Sobre  la eliminación de la discriminación o violencia  ejercida contra una persona por razón de su sexo, el Estado  tiene obligaciones de carácter afirmativo, tales como  

“(…)  a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y  discriminación por razón del sexo; b) prevenir y  proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de  discriminación o violencia ejercida en su contra; e c)  investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la  mujer, entre muchas otras (…)”6.  

Como  lo adujo la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-338  de 2018, el último de los deberes referidos está  asignado a la Rama Judicial; por tanto, los jueces tienen la  obligación de velar por lograr la igualdad real para las  mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas,  actividades que en asuntos como el aquí cuestionado, deben  orientar sus decisiones (CSJ  STC7798-2020, 25 sep., rad. 2020-00211-01).  

3.3.        Ahora,  que este especial y excepcional asunto demande exigir que la  juzgadora acusada defina de fondo el grado de consulta de las  sanciones impuestas al responsable de los actos de violencia  intrafamiliar ejercidos en contra de la accionante, aun cuando no se  haya agotado allí la verificación de los derechos del  hijo menor de edad común de la pareja, en modo alguno  configura una «patente  de corso»,  como parece entenderlo la impugnante, para que las autoridades  administrativas o judiciales se abstengan de hacer tal constatación  cuando las causas concretas lo impongan, aunado a que si, en sentir  de la juzgadora, el agotamiento de aquella es necesaria en el caso  específico para garantizar las prerrogativas del niño,  puede adoptar las decisiones que considere adecuadas para tal  propósito, incluso, ordenar que se siga la respectiva  actuación para el restablecimiento de sus derechos, sin que  ello implique que el mentado incidente se mantenga en la  indefinición, comoquiera que, muy a pesar de sus alegaciones,  en esta oportunidad, una y otro se muestran clara y viablemente  escindibles.  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC, 28          mar. 2008, rad. 2008-00384-00; véanse igualmente STC, 16 feb.          2011, rad. 2010-00445-01, entre otros.  

2          CSJ STC, 22 may. 2003, rad. 00526-01; invocada el 10 ag. 2011, rad.          00168-02.  

3          CJS STC, 21 jul. 2016, rad. 2016-00060-01.  

4          CSJ          STC3771-2020.  

5          CC T-241/16.  

6          CC T-338/18.      

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