Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8570-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8570-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00200-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 27 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 2015-01222-00.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Javier Elías Arias presentó acción popular en contra de la Fundación de la Mujer, sucursal Sevilla (Valle), en razón a que dicha entidad «no cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos (…)» como lo preceptúa la ley 472 de 1998 y la 982 de 20051.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), el cual, en proveído del 20 de mayo de 2016 lo admitió a trámite2.
2.4. El 27 de septiembre posterior, el actor popular presentó solicitud para la acumulación de las acciones populares y la aplicación de los artículos 90, 121 del CGP., la cual, fue resuelta mediante proveído de 16 de diciembre del mismo año, en el que el despacho no declaró la nulidad de la que tratan los artículos 90 y 121 del C.G.P. Así como tampoco, concedió la acumulación de procesos y el desistimiento tácito4.
2.5. El 21 de enero de esta anualidad el accionante nuevamente solicitó al estrado judicial la aplicación del artículo 5 y 84 de la ley 472 de 1998, así como del canon 121 del C.G.P. Por lo que en auto del 11 de mayo de 2021, el juzgado encartado resolvió las peticiones elevadas por el actor popular»5. Frente a esta determinación el petente guardó silencio.
3. El promotor, por esta vía excepcional, adujo que la accionada desconoció la aplicación de los artículos 5, 34,84 de la ley 472 de 1998. Así las cosas, pidió que se ordene a la querellada: i). «pruebe como puede consignar que cumple el art 5,84 de la ley 475 de 1998»; ii) «se ordene que en un término no mayor a 48 horas se profiera sentencia(…); iii) «se ordene al consejo seccional de la judicatura sala administrativa y sala disciplinaria en Pereira aportar copia de todas las quejas que existan (…)»; iv) «a la tutelada admitir mi desistimiento a voluntad de la renuente acción (…)»; v) «amparar mi tutela por mora judicial»; vi) «aportar copia de todas las tutelas que halla presentado en esta acción»; vi). consigne todos los radicados de las acciones populares que termino arbitrariamente por desistimiento tácito»; y vi). «se ordene de oficio aplicar art 121 GCP(…)».6
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Personería de Pereira solicitó ser desvinculada, pues indicó que«(…) la situación planteada por el señor Javier Elías es ajena a la Personería Municipal de Pereira, toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos y teniendo en cuenta que la acción constitucional no fue promovida por esta entidad se solicita comedidamente desvincular a la Personería Municipal de Pereira de todo tipo de responsabilidad en razón a la misma (…)»7
2. La Alcaldía del municipio de Sevilla Valle, exigió declarar improcedente la acción de tutela, por no haberse «demostrado la existencia de un perjuicio irremediable por parte del accionante (…)» y, agregó que «la acción de tutela deviene en improcedente por la carencia del perjuicio inminente, grave, que requiera medidas urgentes e impostergables, que fundamente la procedencia excepcional aun cuando se disponga de otros medios de protección (…).8
3. La Fundación de la Mujer pidió declarar improcedente la acción Constitucional y decretar la falta de legitimación por pasiva en su favor.9
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia constitucional declaró la improcedencia de la acción constitucional, tras advertir que « (…) luce evidente que el actor ninguna petición ha formulado al interior del trámite que motiva esta tutela para obtener lo que ahora pretende por esta vía subsidiaria, omisión que per se hace improcedente el ruego constitucional (…)».
Con respecto a la aplicación del artículo 121 del CGP y el desistimiento tácito, puntualizó «…el juzgado se pronunció en auto de fecha 16 de diciembre de 2020, lo que reiteró en auto del 11 de mayo hogaño, sin que obre prueba de que el actor los haya impugnado (…). Dicho en otras palabras, la falta de interposición del recurso de reposición, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, frente a la decisión que resolvió su petitorio impide el estudio del juez de tutela sobre el fondo de lo decidido.
Por último, en lo atinente a las demás pretensiones del actor anotó que «(…) pronto se avizora de las pruebas aportadas que el actor ninguna petición ha formulado para obtener lo que ahora pretende por vía de tutela. Es decir que ejerció el amparo, sin antes surtir el trámite ordinario, situación que configura también causal de improcedencia (…)».10
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien solicitó la nulidad al no vincularse a la Honorable Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación11.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular de radicado 2015-01222-00, toda vez que el estrado judicial requerido desconoció la aplicación de los artículos 5, 34,84 de la ley 472 de 1998 y el canon 121 del CGP.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se pasan a exponer.
3. Pues bien, se evidencia del material probatorio que, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, el estrado judicial requerido resolvió la nulidad propuesta y la aceptación del desistimiento. Para ello, consideró que «…La presente acción fue sometida a reparto, admitida y notificada por estado al accionante dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. Así las cosas, no es posible adicionar el término de que habla esta norma en particular para el cómputo del término de que habla el artículo 121 del C.G.P».
Agregó que « (…) no se vulneró el término de un año para proferir sentencia, dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió no hace más de un año y la admisión de la demanda se realizó dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, por lo que el término precisado en el inciso 6 del artículo 90 del C.G.P., no es aplicable para adicionarlo en este caso en particular (…)».
Por último, indicó que «este despacho siempre obra de buena y programa las audiencias en las fechas más próximas posibles y disponibles y se ha dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998».12
Seguidamente, en auto adiado 11 de mayo de 2021, el despacho encartado resolvió nuevamente la solicitud realizada por el tutelante con relación a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, y 90, 121 del C.G.P, en el que iteró que «(…) Este Despacho judicial es garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, (…) en la medida en que las partes colaboren para su buen procedimiento». Además, destacó que «la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada. (…)»
Con respecto al desistimiento, señaló que « (…) en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos, mismos que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo(…)
Frente a tal determinación, el actor guardó silencio.
Es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para rebatir la decisión cuestionada. De manera concreta, el recurso de reposición, que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC6044-2021).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
5. Sumado a lo anterior, y respecto a las peticiones de ordenar «al consejo seccional de la judicatura sala administrativa y sala disciplinaria en Pereira aportar copia de todas las quejas que existan (…)», «aportar copia de todas las tutelas que halla presentado en esta acción», «consigne todos los radicados de las acciones populares que termino arbitrariamente por desistimiento tácito». Cabe resaltar, que estas quejas escapan al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que las mismas no aluden a violación alguna de un derecho fundamental y deben ser solicitadas ante las autoridades competentes.
6. Finalmente, se advierte que no existe la «nulidad» aducida en la impugnación -por no vincularse a la Corte Constitucional-, pues tal como lo manifestó el a quo el 14 de mayo de 2021, dicha petición está encaminada a obtener «conceptos o tramitar peticiones de información», y se resalta que la referida Colegiatura no es un órgano consultivo, criterio que comparte esta Sala.
Por su parte, en dicha providencia se ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, lo que descarta cualquier tipo de vulneración o nulidad planteada por el actor13.
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con Salvamento de Voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00200-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso dentro de una acción popular, bajo el entendido de que «…el querellante contó con la oportunidad de exponer al estrado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo…Es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para rebatir la decisión cuestionada. De manera concreta, el recurso de reposición».
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Folios 1 al 96- Expediente Digital 01.Cuaderno 1. Pdf.
2 Ibidem.
3 Folios 1 y 2. Expediente Digital. 01Primera instancia. Cuaderno Principal. Archivo N°3 Acta Audiencia Pacto de cumplimiento. Pdf.
4 Folios 1 al 4. Ibídem. Archivo No.07-Pdf.
5 Folios 1 y 2- Ibídem. Carpeta Acción Popular. Archivo N°12- Pdf.
6 Folios 1 al 3. Ibídem Archivo N° 02-Tutela. Pdf-.
7 Folios 1 al 3. Carpeta 01Primera instancia. Cuaderno Principal Archivo N° 08 –Pdf.
8 Folios 1 al 15- Ibídem. Archivo N°14- Pdf.
9 Folios 1 al 4-Ibídem. Archivo N°16 – Pdf.
10 Folios 1 al 6 Carpeta 026 – Expediente Digital.
11 Folios 1 y 2 Carpeta 028- Expediente Digital.
12 Folios 1 al 4 Carpeta 07-Expediente Digital.
13 Folio 1-2. Ibídem. Archivo N° 05-06.Auto admite Tutela y Trazabilidad admisión (notificación) PDF.