STC8570 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8570-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8570-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00200-01   

(Aprobado en  sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C.,  trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pereira el 27 de mayo de 2021, que negó la acción de  tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de su garantía fundamental  al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad  accionada en la acción popular de radicado 2015-01222-00.  

2. Del escrito  inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan  los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Javier  Elías Arias presentó acción popular en contra de  la Fundación de la Mujer, sucursal Sevilla (Valle), en razón  a que dicha entidad «no  cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para  atender ciudadanos sordos, sordo ciegos (…)»  como lo preceptúa la ley 472 de 1998 y la 982 de 20051.  

2.2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda),  el cual, en proveído del 20 de mayo de 2016 lo admitió  a trámite2.  

2.4. El 27 de  septiembre posterior, el actor popular presentó solicitud para  la acumulación de las acciones populares y la aplicación  de los artículos 90, 121 del CGP., la cual, fue resuelta  mediante proveído de 16 de diciembre del mismo año, en  el que el despacho no declaró la nulidad de la que tratan los  artículos 90 y 121 del C.G.P. Así como tampoco,  concedió la acumulación de procesos y el desistimiento  tácito4.  

2.5. El 21 de  enero de esta anualidad el accionante nuevamente solicitó al  estrado judicial la aplicación del artículo 5 y 84 de  la ley 472 de 1998, así como del canon 121 del C.G.P. Por lo  que en auto del 11 de mayo de 2021, el juzgado encartado resolvió  las peticiones elevadas por el actor popular»5.  Frente a esta determinación el petente guardó silencio.  

3. El promotor,  por esta vía excepcional, adujo que la accionada desconoció  la aplicación de los artículos 5, 34,84 de la ley 472  de 1998. Así las cosas, pidió que se ordene a la  querellada:  i). «pruebe  como puede consignar que cumple el art 5,84 de la ley 475 de 1998»;  ii) «se  ordene que en un término no mayor a 48 horas se profiera  sentencia(…);  iii) «se  ordene al consejo seccional de la judicatura sala administrativa y  sala disciplinaria en Pereira aportar copia de todas las quejas que  existan (…)»;  iv) «a  la tutelada admitir mi desistimiento a voluntad de la renuente acción  (…)»; v)  «amparar  mi tutela por mora judicial»;  vi) «aportar  copia de todas las tutelas que halla presentado en esta acción»;  vi). consigne  todos los radicados de las acciones populares que termino  arbitrariamente por desistimiento tácito»;  y vi). «se  ordene de oficio aplicar art 121 GCP(…)».6  

            

II. LA RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y VINCULADOS  

                                                                                          

1. La Personería                                  de Pereira solicitó ser desvinculada, pues indicó                                  que«(…)                                  la situación planteada por el señor Javier Elías                                  es ajena a la Personería Municipal de Pereira, toda vez                                  que su actuación como ente de control está                                  orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses                                  colectivos y teniendo en cuenta que la acción                                  constitucional no fue promovida por esta entidad se solicita                                  comedidamente desvincular a la Personería Municipal de                                  Pereira de todo tipo de responsabilidad en razón a la                                  misma (…)»7                                

                                                                                          

2. La Alcaldía                                  del municipio de Sevilla Valle, exigió declarar                                  improcedente la acción de tutela, por no haberse                                   «demostrado                                  la existencia de un perjuicio irremediable por parte del                                  accionante (…)» y,                                  agregó que                                  «la acción de tutela deviene en improcedente por la                                  carencia del perjuicio inminente, grave, que requiera medidas                                  urgentes e impostergables, que fundamente la procedencia                                  excepcional aun cuando se disponga de otros medios de protección                                  (…).8                                

                                                                                          

3. La Fundación                                  de la Mujer pidió declarar improcedente la acción                                  Constitucional y decretar la falta de legitimación por                                  pasiva en su favor.9                                

4. Los  demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El  Tribunal de primera instancia constitucional declaró la  improcedencia de la acción constitucional, tras advertir que «  (…) luce  evidente que el actor ninguna petición ha formulado al  interior del trámite que motiva esta tutela para obtener lo  que ahora pretende por esta vía subsidiaria, omisión  que per se hace improcedente el ruego constitucional (…)».  

Con  respecto a la aplicación del artículo 121 del CGP y el  desistimiento tácito, puntualizó «…el  juzgado se pronunció en auto de fecha 16 de diciembre de 2020,  lo que reiteró en auto del 11 de mayo hogaño, sin que  obre prueba de que el actor los haya impugnado (…).  Dicho  en otras palabras, la falta de interposición del recurso de  reposición, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de  1998, frente a la decisión que resolvió su petitorio  impide el estudio del juez de tutela sobre el fondo de lo decidido.  

Por  último, en lo atinente a las demás pretensiones del  actor anotó que «(…)  pronto se avizora de las pruebas aportadas que el actor ninguna  petición ha formulado para obtener lo que ahora pretende por  vía de tutela. Es decir que ejerció el amparo, sin  antes surtir el trámite ordinario, situación que  configura también causal de improcedencia (…)».10  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante, quien solicitó la nulidad al no vincularse a la  Honorable Corte Constitucional y la Procuraduría General de la  Nación11.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  el gestor se duele de la vulneración de su derecho al debido  proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  en el trámite de la acción popular de radicado  2015-01222-00,  toda vez que el estrado judicial requerido  desconoció la aplicación de los artículos 5,  34,84 de la ley 472 de 1998 y el canon 121 del CGP.  

2. Pronto esta  Sala advierte  la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad, por las razones  que se pasan a exponer.  

3. Pues bien, se  evidencia del material probatorio que, mediante auto de  16 de diciembre de 2020,  el estrado judicial requerido resolvió la nulidad propuesta y  la aceptación del desistimiento.  Para ello, consideró  que «…La  presente acción fue sometida a reparto, admitida y notificada  por estado al accionante dentro de los 30 días siguientes a la  presentación de la demanda. Así las cosas, no es  posible adicionar el término de que habla esta norma en  particular para el cómputo del término de que habla el  artículo 121 del C.G.P».  

Agregó  que  «  (…) no se vulneró el término de un año  para proferir sentencia, dado que la notificación del auto  admisorio a la parte accionante se surtió no hace más  de un año y la admisión de la demanda se realizó  dentro de los 30 días siguientes a la presentación de  la misma, por lo que el término precisado en el inciso 6 del  artículo 90 del C.G.P., no es aplicable para adicionarlo en  este caso en particular (…)».  

Por  último, indicó que «este  despacho siempre obra de buena y programa las audiencias en las  fechas más próximas posibles y disponibles y se ha dado  cumplimiento a lo estipulado en los artículos 5 y 84 de la ley  472 de 1998».12  

Seguidamente,  en auto adiado 11 de mayo de 2021, el despacho encartado resolvió  nuevamente la solicitud realizada por el tutelante con relación  a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472  de 1998, y 90, 121 del C.G.P, en el que iteró que «(…)  Este Despacho judicial es garante y respetuoso del cumplimiento de  los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, (…) en la  medida en que las partes colaboren para su buen procedimiento».  Además,  destacó que «la  nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad  judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones,  analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del  C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada. (…)»  

Con respecto al  desistimiento, señaló que « (…)  en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos  colectivos, mismos que son irrenunciables ya que pertenecen a la  comunidad en general y no a un solo individuo(…)  

Frente  a tal determinación, el actor guardó silencio.  

Es ineludible que  se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su  alcance para rebatir la decisión cuestionada. De manera  concreta, el recurso de reposición, que  era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de  la Ley 472 de 1998.  

Por supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Por tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta  en una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

Sobre la  importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC6044-2021).  

De esta manera no  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de  defensa al interior del proceso.  

5. Sumado a lo  anterior, y respecto a las peticiones de ordenar «al  consejo seccional de la judicatura sala administrativa y sala  disciplinaria en Pereira aportar copia de todas las quejas que  existan (…)»,  «aportar  copia de todas las tutelas que halla presentado en esta acción»,  «consigne  todos los radicados de las acciones populares que termino  arbitrariamente por desistimiento tácito».  Cabe resaltar, que estas quejas escapan al ámbito de  protección del amparo constitucional, ya que las mismas no  aluden a violación alguna de un derecho fundamental y deben  ser solicitadas ante las autoridades competentes.  

6. Finalmente, se  advierte que no existe la «nulidad»  aducida  en la impugnación -por no vincularse a la Corte  Constitucional-, pues tal como lo manifestó el a  quo  el 14 de mayo de 2021, dicha petición está encaminada a  obtener «conceptos  o tramitar peticiones de información», y  se resalta que la referida Colegiatura no es un órgano  consultivo, criterio que comparte esta Sala.  

Por su parte, en  dicha providencia se ordenó la vinculación de la  Procuraduría General de la Nación,  lo que descarta cualquier tipo de vulneración o nulidad  planteada por el actor13.  

7. De conformidad  con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Con Salvamento de  Voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00200-01    

Con pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la  adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En el presente  caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por  la no  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso dentro de una acción popular, bajo el entendido de  que «…el  querellante contó con la oportunidad de exponer al estrado  accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo…Es ineludible que se desperdició  el medio de impugnación que tuvo a su alcance para rebatir la  decisión cuestionada. De manera concreta, el recurso de  reposición».  

No obstante,  considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En  relación con el tema esta Sala señaló en  precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constitución y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde esta  óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En  los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de  voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Folios 1 al 96- Expediente Digital 01.Cuaderno 1. Pdf.  

2          Ibidem.  

3          Folios 1 y 2. Expediente Digital. 01Primera instancia. Cuaderno          Principal. Archivo N°3 Acta Audiencia Pacto de cumplimiento.          Pdf.  

4          Folios 1 al 4.          Ibídem.  Archivo No.07-Pdf.  

5          Folios 1 y 2-          Ibídem. Carpeta Acción Popular. Archivo N°12- Pdf.  

6          Folios 1 al 3. Ibídem Archivo N° 02-Tutela. Pdf-.  

7          Folios 1 al 3. Carpeta 01Primera instancia. Cuaderno Principal          Archivo N° 08 –Pdf.  

8          Folios 1 al 15- Ibídem. Archivo N°14- Pdf.  

9          Folios 1 al 4-Ibídem. Archivo N°16 – Pdf.  

10          Folios 1 al 6 Carpeta 026 – Expediente Digital.  

11          Folios 1 y 2 Carpeta 028- Expediente Digital.  

12          Folios 1 al 4 Carpeta          07-Expediente Digital.  

13          Folio 1-2. Ibídem.          Archivo N° 05-06.Auto admite Tutela y Trazabilidad admisión          (notificación) PDF.  

      

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