STC8546 2021

JULIO

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STC8546-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8546-2020  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01455-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de julio  de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., Doce  (12) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Eduin  Márquez Flórez  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa localidad, así como las partes y los  intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, y al acceso a la administración de justicia,  supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con el fallo proferido en el marco del juicio de declarativo que  adelantó en contra de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., radicado  bajo el consecutivo n.º 2018-00045-01.  

Por tal motivo, pretende que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre,  dejar sin valor ni efectos la sentencia proferida el 4 de noviembre  de 2020 al interior del  citado asunto.  

2.        Para  respaldar la queja señaló, que promovió  demanda contra Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, buscando la  declaratoria de lesión enorme respecto del contrato de  compraventa instrumentado en la escritura pública «0327  del 18 de marzo de 2017 de la Notaría Segunda del Circulo de  Sincelejo», y que como  consecuencia de ello, el demandado pague a su favor la suma de  $561.966.400,oo «como  abono al justo precio del inmueble vendido»,  pero en decisión del 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Sincelejo despachó de forma adversa sus  aspiraciones, tras considerar, entre otras, que «el  justo precio del inmueble a la fecha del contrato de promesa  (29/05/2015) es el establecido en el dictamen AV-LPRS-051-2014 del 26  de mayo de 2014, aportado por la parte demandada»,  determinación que atacó en apelación, fincando  su inconformidad en la «imposibilidad  de evaluar el dictamen de la parte demandada»,  en tanto que, «a la  fecha del contrato de promesa de compraventa declarado en primera  instancia el mismo se encontraba sin vigencia según lo dispone  el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998»,  aunado a que no se acreditó la idoneidad del auxiliar de la  justicia que realizó dicha experticia.  

Aseveró,  que el Juez Colegiado de segunda instancia concluyó que no  existió el contrato de promesa de compraventa fechado el 29 de  mayo de 2016, y que en contraste, para establecer el justiprecio del  bien objeto de convención, era imperioso «averiguarse  a la fecha del contrato de compraventa, ósea, a 18 de marzo de  2017»; adicionalmente, no tuvo en cuenta  ninguno de los dictámenes judiciales presentados por los  extremos litigantes, y pese a ello «no ordenó  una prueba de oficio para tal fin, es decir, no ejerció  ninguna actuación judicial tendiente a dar cumplimiento al  deber impuesto en el artículo 170 de la Ley 1564 de 2012 para  esclarecer el asunto y resolverlo el objeto de la controversia»,  situación que, asegura, hace posible la intervención  del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 28 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

a.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, historió la  actuación a su cargo y aportó el enlace de acceso al  proceso que originó el resguardo.  

b.        Aguas  de la Sabana S.A. E.S.P., tras compendiar la actuación surtida  al interior de la causa, pidió que se declare temeraria la  actuación del actor, pues en pretérita oportunidad  acudió al resguardo con similares hechos y pretensiones.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

2.        De  otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera  contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la  acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los  mismos hechos y con el mismo objeto. Sobre el particular, ha  precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ STC4514-2021).  

3.        En  el presente asunto se observa, que lo pretendido, en últimas,  por el ciudadano Márquez Flórez a través del  presente mecanismo especial de protección, es que se revoque  la sentencia de segunda instancia, para entonces, acceder a las  pretensiones del juicio declarativo que promovió en contra de  Aguas de  la Sabana S.A. E.S.P.  de cara a la «lesión  enorme en perjuicio del vendedor»  que, según su particular criterio, afectó el contrato  de compraventa suscrito por los extremos litigantes y protocolizado  en la Notaría Segunda de Sincelejo a través la  escritura pública n° 0327 de 18 de marzo de 2017.  

4.        Sin  embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las  documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a  través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que,  con anterioridad esta Corporación ya se pronunció  frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el  aquí actor en sentencia STC1448-2021 proferida en Sala de  Decisión virtual del 25 de febrero actual, dentro de la acción  de tutela con radicado n.º 2021-00370-00, oportunidad en la que  se negó el resguardo tras considerar, que «para  la fecha en que acudió a esta especialísima herramienta  (11 feb. 2021) aún no cobraba ejecutoria la sentencia  fustigada (4 nov. 2020), consecuencia de la súplica de  «aclaración y/o complementación» que radicó  ante la cuestionada Magistratura, cuya suerte aún no se ha  definido, como tampoco la eficacia de su «desistimiento»  (5 nov. 2020 y 3 feb. 2021), según lo revela el informe  juramentado que rindió esa instancia».  

Pese  a lo anterior, en sede de impugnación la Sala de Casación  Laboral de esta Corte en fallo STL4510-2021 revocó la anterior  determinación, para estudiar el fondo del asunto, advirtiendo  en primera medida, que «no  asoma de la decisión del juzgado accionado, la ocurrencia de  agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes,  por lo que la fundamentación en que se apuntala la presente  acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha  reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir  para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva  circunstancia de que existan desacuerdos con el análisis que  hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que  dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad  en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales  constitucionales. Y como se ha dicho, aún si esta Corte  discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería  suficiente para destruir una providencia que goza de presunción  de acierto.  

Y  en segunda, que «si  bien en esta acción constitucional el tutelante se duele de  que en la sentencia censurada no se motivaron las razones por las  cuales el colegiado omitió su deber de decretar de oficio la  prueba pericial, lo cierto es que, ese mismo cuestionamiento lo  formuló a través de la solicitud de «aclaración  y/o complementación» de la cual desistió con  anterioridad a la interposición del resguardo, cuando lo  procedente era que esperara a que se resolviera la mencionada  solicitud, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite  especial».  

Finalmente,  dijo que en razón a que «el  a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por  cuanto para la fecha en que se presentó -11 feb. 2021- aún  no cobraba ejecutoria la sentencia fustigada, «consecuencia de  la súplica de «aclaración y/o complementación»  que radicó ante la cuestionada Magistratura, cuya suerte aún  no se ha definido, como tampoco la eficacia de su «desistimiento»  (5 nov. 2020 y 3 feb. 2021), presentadas por el accionante»,  las cuales fueron resueltas mediante proveído de 24 de febrero  del año en curso, lo pertinente es revocar dicha decisión,  para en su lugar, negar la acción constitucional instaurada,  por las razones aducidas en esta providencia».  

5.        Entonces,  el extremo reclamante promovió la actual demanda  constitucional basada en los mismos supuestos fácticos, y  deprecando que se tutele sus  garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por considerar que la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo quebrantó  sus garantías al confirmar la negativa de sus aspiraciones, y  abstenerse de hacer uso de la prueba de oficio, pese a ser su deber  acudir a ella para esclarecer los hechos de la demanda.  

Sin  embargo, conforme se  advirtió es evidente que  la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la  Corte, es similar a la estudiada por esta misma Sala de Casación  en anterior oportunidad, sin que se acredite un motivo expresamente  justificado para que la parte accionante acuda nuevamente a solicitar  la protección de sus garantías fundamentales, actuar  del interesado que comporta  una utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían  sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es  necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada,  a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia.  

6.        Al  respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si la  nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (ibídem).  

7.        Así  las cosas, y sin más razones por innecesarias, se desestimará  lo aquí pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETA  

Conjuez  

SELENE  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

EDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez  

      

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