Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8546-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8546-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01455-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., Doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Eduin Márquez Flórez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, así como las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del juicio de declarativo que adelantó en contra de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., radicado bajo el consecutivo n.º 2018-00045-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, dejar sin valor ni efectos la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 al interior del citado asunto.
2. Para respaldar la queja señaló, que promovió demanda contra Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, buscando la declaratoria de lesión enorme respecto del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública «0327 del 18 de marzo de 2017 de la Notaría Segunda del Circulo de Sincelejo», y que como consecuencia de ello, el demandado pague a su favor la suma de $561.966.400,oo «como abono al justo precio del inmueble vendido», pero en decisión del 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo despachó de forma adversa sus aspiraciones, tras considerar, entre otras, que «el justo precio del inmueble a la fecha del contrato de promesa (29/05/2015) es el establecido en el dictamen AV-LPRS-051-2014 del 26 de mayo de 2014, aportado por la parte demandada», determinación que atacó en apelación, fincando su inconformidad en la «imposibilidad de evaluar el dictamen de la parte demandada», en tanto que, «a la fecha del contrato de promesa de compraventa declarado en primera instancia el mismo se encontraba sin vigencia según lo dispone el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998», aunado a que no se acreditó la idoneidad del auxiliar de la justicia que realizó dicha experticia.
Aseveró, que el Juez Colegiado de segunda instancia concluyó que no existió el contrato de promesa de compraventa fechado el 29 de mayo de 2016, y que en contraste, para establecer el justiprecio del bien objeto de convención, era imperioso «averiguarse a la fecha del contrato de compraventa, ósea, a 18 de marzo de 2017»; adicionalmente, no tuvo en cuenta ninguno de los dictámenes judiciales presentados por los extremos litigantes, y pese a ello «no ordenó una prueba de oficio para tal fin, es decir, no ejerció ninguna actuación judicial tendiente a dar cumplimiento al deber impuesto en el artículo 170 de la Ley 1564 de 2012 para esclarecer el asunto y resolverlo el objeto de la controversia», situación que, asegura, hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, historió la actuación a su cargo y aportó el enlace de acceso al proceso que originó el resguardo.
b. Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., tras compendiar la actuación surtida al interior de la causa, pidió que se declare temeraria la actuación del actor, pues en pretérita oportunidad acudió al resguardo con similares hechos y pretensiones.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC4514-2021).
3. En el presente asunto se observa, que lo pretendido, en últimas, por el ciudadano Márquez Flórez a través del presente mecanismo especial de protección, es que se revoque la sentencia de segunda instancia, para entonces, acceder a las pretensiones del juicio declarativo que promovió en contra de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. de cara a la «lesión enorme en perjuicio del vendedor» que, según su particular criterio, afectó el contrato de compraventa suscrito por los extremos litigantes y protocolizado en la Notaría Segunda de Sincelejo a través la escritura pública n° 0327 de 18 de marzo de 2017.
4. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con anterioridad esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor en sentencia STC1448-2021 proferida en Sala de Decisión virtual del 25 de febrero actual, dentro de la acción de tutela con radicado n.º 2021-00370-00, oportunidad en la que se negó el resguardo tras considerar, que «para la fecha en que acudió a esta especialísima herramienta (11 feb. 2021) aún no cobraba ejecutoria la sentencia fustigada (4 nov. 2020), consecuencia de la súplica de «aclaración y/o complementación» que radicó ante la cuestionada Magistratura, cuya suerte aún no se ha definido, como tampoco la eficacia de su «desistimiento» (5 nov. 2020 y 3 feb. 2021), según lo revela el informe juramentado que rindió esa instancia».
Pese a lo anterior, en sede de impugnación la Sala de Casación Laboral de esta Corte en fallo STL4510-2021 revocó la anterior determinación, para estudiar el fondo del asunto, advirtiendo en primera medida, que «no asoma de la decisión del juzgado accionado, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, por lo que la fundamentación en que se apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales. Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.
Y en segunda, que «si bien en esta acción constitucional el tutelante se duele de que en la sentencia censurada no se motivaron las razones por las cuales el colegiado omitió su deber de decretar de oficio la prueba pericial, lo cierto es que, ese mismo cuestionamiento lo formuló a través de la solicitud de «aclaración y/o complementación» de la cual desistió con anterioridad a la interposición del resguardo, cuando lo procedente era que esperara a que se resolviera la mencionada solicitud, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial».
Finalmente, dijo que en razón a que «el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto para la fecha en que se presentó -11 feb. 2021- aún no cobraba ejecutoria la sentencia fustigada, «consecuencia de la súplica de «aclaración y/o complementación» que radicó ante la cuestionada Magistratura, cuya suerte aún no se ha definido, como tampoco la eficacia de su «desistimiento» (5 nov. 2020 y 3 feb. 2021), presentadas por el accionante», las cuales fueron resueltas mediante proveído de 24 de febrero del año en curso, lo pertinente es revocar dicha decisión, para en su lugar, negar la acción constitucional instaurada, por las razones aducidas en esta providencia».
5. Entonces, el extremo reclamante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos, y deprecando que se tutele sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo quebrantó sus garantías al confirmar la negativa de sus aspiraciones, y abstenerse de hacer uso de la prueba de oficio, pese a ser su deber acudir a ella para esclarecer los hechos de la demanda.
Sin embargo, conforme se advirtió es evidente que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte, es similar a la estudiada por esta misma Sala de Casación en anterior oportunidad, sin que se acredite un motivo expresamente justificado para que la parte accionante acuda nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales, actuar del interesado que comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
6. Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (ibídem).
7. Así las cosas, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo aquí pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez
SELENE MONTOYA CHACÓN
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez