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STC8482-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8482-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00567-01
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mauro Antonio Hurtado Chica contra la Superintendencia Financiera de Colombia (Delegatura para Funciones Jurisdiccionales), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso radicado nº 2020-172233.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
2. Relató en síntesis que, el 19 de enero de 2018 presentó reclamación formal ante la «Equidad Seguros de Vida O.C.», en su calidad de beneficiario del seguro de vida (póliza de vida grupo nº AA001353 suscrita el 9 de junio de 2017) por el fallecimiento de su padre Antonio José Hurtado Salazar (ocurrido el 23 de diciembre de 2017), asegurado por «Actuar Microempresas».
Sin embargo, adujo que la compañía aseguradora el 27 de febrero de ese año objetó el pago de la póliza al considerar que el asegurado «incurrió en reticencia en la declaración de asegurabilidad, lo que generaba nulidad relativa del contrato de seguros».
Refirió que, tras el fracaso de la audiencia de conciliación (15 de mayo de 2020), el 23 de julio de 2020 presentó «demanda ordinaria» de responsabilidad civil contractual ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales que, el 17 de febrero de 2021 dictó sentencia anticipada de única instancia en la que declaró prescrita la acción ejercida.
Cuestiona esa decisión por cuanto, desconoció que para determinar el término de prescripción de la acción en dicho asunto la normativa aplicable era el artículo 1081 del Código de Comercio y no el canon 58 de la Ley 1480 de 2011 como lo hizo la superintendencia accionada. Alegó al respecto que, el marco legal de los contratos de seguros y en específico el tema de la prescripción de la acción para su reclamación, se halla prevista en los artículos 1036 y siguientes del citado compendio normativo mercantil, mientras que la observada por la entidad falladora corresponde al Estatuto del Consumidor, en tal sentido, «entendió que el término consagrado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se refería a caducidad, por lo cual, bajo dicha óptica no era indispensable determinar el derecho que se incorporaba en la acción y que se pretendía su reconocimiento o defensa, sino que, al tratarse sobre el medio por el cual se pretende la efectividad del derecho, desplazaba el análisis de la prescripción de este, para centrarse en el estudio de los términos de caducidad para la interposición de la acción, el cual después de superado, entraría a considerar el asunto de fondo que corresponde al derecho en particular y su prescripción (…)».
Agregó que, al presentarse la señalada antinomia, obligaba al operador judicial plantearse específicos interrogantes para establecer la legislación aplicable, tales como, «¿Cuál es el régimen de prescripción que debe regular el derecho de seguros?» Sostuvo que, para responder a ese problema jurídico, se requería que la Superintendencia adoptara el criterio de «la especialidad […] según el cual la norma especial prima sobre la general», como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016, al igual que observancia de principios como el de «favorabilidad, condición más beneficiosa, progresividad y no regresividad».
3. En consecuencia, pidió «(…) dejar sin efectos la sentencia anticipada antes referida y en su lugar, ordenar a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dar aplicación a los términos de prescripción consagrados en el artículo 1081 del Código de Comercio por tratarse de norma especial que regula la materia, atendiendo los lineamientos sentados por los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y con ello, continuar el análisis puesto a su conocimiento».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia, puntualizó que el accionante interpuso contra la Equidad Seguros acción de protección al consumidor bajo los parámetros de la ley 1480 de 2011 (artículos 57 y 58) «a la que acceden los consumidores a prevención, atendiendo además que lo pretendido por el actor puede ser de conocimiento por el curso de la acción civil ordinaria derivada del contrato de seguro ante los jueces civiles». Añadió que, «bajo dicho panorama y en el marco de la competencia jurisdiccional otorgada a esta autoridad administrativa es que se tramitó la controversia contractual puesta en conocimiento […] donde no se presentó en ninguna etapa de esta actuación, vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
Adicionalmente, precisó que, confrontó el acervo probatorio con el régimen legal aplicable «especialmente tratándose de la acción de protección al consumidor, mecanismo que libremente eligió el aquí accionante para reclamar a la aseguradora el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del seguro de vida grupo AA001353 y que tiene como fundamento normativo los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, normatividad mediante la cual se dotó a la Superintendencia Financiera de funciones jurisdiccionales para resolver en derecho […] sobre las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la misma, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman, en este caso, en ejercicio de la actividad aseguradora y cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor y al cual se le dio cabal aplicación atendiendo la competencia de esta Superintendencia (…)».
2. La apoderada judicial de la Equidad Seguros de Vida O.C., se opuso a la prosperidad de la acción tutelar por cuanto, esta tiene un carácter residual «y su función no es la de suplir al juzgado ordinario o natural» ni puede ser utilizada como una «tercera instancia». Admitió que, «el trámite adecuado, en consonancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso era el trámite declarativo verbal o verbal sumario, dependiendo de la cuantía estimada del conflicto; o en su defecto, el proceso ejecutivo, si se cumplen las condiciones señaladas para ello».
Añadió que, la Superintendencia «(…) no desconoció la existencia de las normas que regulan lo relacionado con la acción de protección al consumidor y mucho menos la de acción derivada del contrato de seguro, en la medida que lo único que enfatizó fue en que había fenecido el término para ejercer la acción de protección al consumidor, específicamente, dicha y no otra, que sobra decir, fue optativa del accionante, pues contaba con otro medio judicial por medio del cual pretender hacer valer el derecho que pretende».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al concluir que, no se puede «en sede de tutela […] dirimir una controversia sobre la norma de prescripción aplicable en acciones de protección al consumidor financiero (…)» y, apuntó que la Superintendencia accionada, contrario a lo alegado por el quejoso, «(…) sí reparó en los hechos alegados […] solo que para ella, la prescripción derivada del contrato de seguro y la prescripción derivada de la acción de protección del consumidor financiero son disposiciones que regulan temas completamente diferentes, una cosa son los derechos derivados del contrato de seguro y otra el término en el que se puede interponer una acción de protección al consumidor financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento de temas relacionados con seguros, sino que atañe a cualquier conflicto originado en la relación contractual entre entidades vigiladas por la Superintendencia, como lo son, entre otras, las entidades financieras, no solamente las aseguradoras y los consumidores. Es por ello que no se presenta el fenómeno indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que no hay contradicción entre el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 y el artículo 1081 […] del Código de Comercio, ya que establecen términos de prescripción en materias diferentes».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado del querellante reiterando lo plasmado en el escrito inicial, en cuanto a lo que considera representó el «yerro» vulnerador de las garantías invocadas en favor de su prohijado, esto es, que la decisión recriminada «[tuvo] como fundamento una norma que no es aplicable […] su aplicación no resultaba adecuada en el caso concreto, por existir una norma que regula de manera particular y específica el asunto puesto en conocimiento, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales (criterio de especialidad)». Manifestó también que, el tribunal a quo omitió analizar de fondo lo planteado respecto a la antinomia, punto central de la discusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la entidad administrativa de control convocada, en su función jurisdiccional, vulneró las prerrogativas denunciadas dentro del proceso de protección al consumidor radicado nº 2020-172233 promovido por el acá actor contra la Equidad Seguros de Vida O.C., al dictar sentencia anticipada (17 de febrero de 2021) que declaró la prescripción de dicha acción con fundamento en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo, pues, según alegó, la normativa que correspondía aplicarse era el canon 1081 del Código de Comercio.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto
La tutela utilizada como instancia adicional.
3.1. Teniendo en cuenta las premisas enunciadas, y auscultadas las discrepancias formuladas por esta vía excepcional contra la determinación que finiquitó la controversia de protección al consumidor, se observa que se trata de argumentos que se circunscriben, de modo exclusivo, a disentir de las razones en las que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto a su conocimiento, disconformidad que per se, sin que se demuestre un desafuero jurídico flagrante que comprometa de manera evidente derechos fundamentales, excede el ámbito de la tutela.
3.2. En los ataques apuntados contra la decisión discutida y que ha replicado en el escrito impugnatorio, el abogado del tutelante señaló en primer lugar que, el seguro «se encuentra saneado de toda nulidad relativa derivada de la reticencia del asegurado […] por efectos de la prescripción ordinaria».
Seguidamente, y en lo cardinal del debate expuesto, esto es, la antinomia que, supuestamente, se presentó entre las dos normas que consagran los términos prescriptivos «(…) decidió inaplicar una disposición jurídica de carácter especial (artículo 1081 del Código de Comercio) desconociendo y contrariando el principio de especialidad, lo que materializada un defecto material o sustantivo en la medida que la decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que pese a que la norma está vigente su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto; lo que apareja que la aplicación de la norma general al caso puesto en su conocimiento se muestre injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, siendo una decisión fundada en una interpretación no sistemática del derecho (…)».
Resaltó que, la jurisprudencia nacional ha indicado que en los escenarios de antinomias la prevalencia debe ser la norma especial, bajo el criterio o principio de la especialidad «consagrado en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año»; sin embargo, critica que la entidad accionada no reconoció que existía contradicción entre las normativas regulatorias de los términos de prescripción, a pesar de admitir que se trataba de una «controversia que surgía de un contrato de seguros (…)».
Añadió que, por el hecho de que el asunto planteado tenga que ver con un litigio contractual entre un consumidor financiero y una aseguradora, no quiere ello significar que el «el marco jurídico que gobierna a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción ejercida por autoridades administrativas sea distinta, sino todo lo contrario; […] sus competencias son a prevención, lo que no excluye la competencia otorgada a las ordinarias autoridades judiciales, sino que entran a hacer sus veces y confluyen en la misma jerarquía que les correspondería al juez natural y, en todo caso, las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces, situación que más que tratar a cada jurisdicción de forma diferente, lo que pretende es que se enmarquen en una sola especie de jurisdicción, compartiendo, entre otras cosas, los mismos superiores jerárquicos».
Y complementó indicando que, si «(…) un consumidor financiero en caso de tener alguna controversia emanada del contrato de seguros con una aseguradora tiene a su disposición la jurisdicción ordinaria y las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia para pretender la resolución de su conflicto propio del Derecho de Seguros, donde se espera con meridiana razón que, el marco normativo que se apliquen para el caso (interpretación sistemática del derecho) sea el mismo sin importar la jurisdicción en atención a la seguridad jurídica y confianza legítima».
Por todo, finalizó recalcando que, la decisión se fundó en una interpretación «(…) no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; habida cuenta de que, como se expuso en líneas anterior, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES de la Superintendencia Financiera de Colombia sin mayor argumentación y ejercicio interpretativo, apartándose del marco normativo transversal que regula el contrato de seguros, decidió sin más, al pretermitir las etapas procesales y proferir sentencia anticipada, que el término prescriptivo que se aplicaba al caso concreto correspondía al consagrado en numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, bajo su entender que no existía antinomia, es decir, descartar de tajo el término prescriptivo contenido en el artículo 1081 del C. Co. que consagra de manera especial y taxativa el régimen de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros o de las disposiciones que lo rigen».
4.3. En suma, nótese, alegatos como los que aquí formula el quejoso a través de su apoderado, son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia de que pretende anteponer su propia comprensión a la de la autoridad accionada y derruir, por esta senda, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite el amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de este talante criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos iusfundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye y que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho.
Y, aunque el apoderado del actor se esfuerza en exponer los «yerros» que en su sentir cometió la Superintendencia al momento del ejercicio deductivo y, en concreto, de la «errónea» aplicación de una regulación distante de la problemática jurídica planteada, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por esa autoridad en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen en sí sus alegaciones no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Es que el debate suscitado por el demandante, se reitera, tiene que ver con la aplicación de una normativa que difiere de la indicada en la determinación censurada para los efectos de la prescripción de la acción, pues, según lo alegó, en tratándose de un pleito originado en un contrato de seguros, la ley que debió regir el asunto era la «especial» contenida en el Código de Comercio y no la del estatuto del consumidor, deducción que implicaría, como ya se precisó, desbordar el marco de las competencias del juez de amparo, pues éste se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) Negrillas de la Sala.
Es que la sola manifestación de inconformidad con la providencia no es suficiente para abrir el camino de la prosperidad del reclamo constitucional; no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no demostró la accionante con sus alegaciones.
4.4. En todo caso, y pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que la Superintendencia accionada al proferir la determinación discutida, en lo relevante, resaltó:
«(…) se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan de la póliza nº AA001353 que cuenta con el amparo de muerte y la cual fue contratada por la Corporación para el desarrollo empresarial Finafuturo (sic), fungiendo como tomador, y asegurado el señor Antonio José Hurtado Salazar y como aseguradora la aquí demandada, por lo que nos encontramos dentro de una controversia surgida dentro de una obligación contractual.
Teniendo en cuenta que nos encontramos en una controversia contractual, debemos conforme el numeral 3º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 establecer la fecha de finalización del citado contrato para empezar a contar los términos de prescripción, encontrándonos con que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno.
Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 del Código de Comercio reconoce como riesgo asegurable la muerte, y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro el riesgo asegurable en este caso deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial el contrato de seguro se presenta la extinción del mismo».
De los documentos examinados, reseñó que, «(…) conforme al registro de defunción obrante en el plenario se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor Hurtado ocurrió el 23 de diciembre de 2017, en este sentido al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la terminación del contrato de seguro, es decir, el fallecimiento del señor Antonio José Hurtado Salazar al dejar de existir el riesgo asegurable se llega a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podía superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017, ante la ausencia del riesgo asegurable que conlleva a la terminación del contrato, momento a partir del cual se cuenta con un (1) año para interponer la acción de protección al consumidor.
Esta circunstancia no se modificará por la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, comoquiera que esta norma prevé la interrupción del término por una sola vez con el requerimiento que hace el acreedor al deudor, para este caso el que hace el demandante a la aseguradora para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, requerimiento que en este asunto se presentó el día 19 de enero de 2018, por lo que contando un año nuevamente desde dicho momento, tenía el demandante hasta el 19 de enero de 2019».
Asimismo, explicitó que, «(…) dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de julio de 2020 ante esta Superintendencia, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3º de la ley 1480 de 2011 por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da prosperidad a la excepción bajo estudio, lo que conlleva […] a que no sea posible analizar de fondo las demás pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora».
Al pronunciarse sobre los alegatos de la parte accionante, que en lo fundamental se concentraron en el tema de la antinomia que aduce se presentó en el contexto jurídico en cuestión, aclaró que,
«(…) la prescripción derivada del contrato de seguro y la prescripción derivada de la acción de protección al consumidor financiero, son disposiciones que regulan temas completamente diferentes, una cosa son los derechos derivados del contrato de seguro y otra el término en el que se puede interponer una acción de protección al consumidor financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento en temas relacionados con seguros, sino que atañen cualquier conflicto originado en la relación contractual entre entidades vigiladas por esta superintendencia, como lo son entre otras, las entidades financieras, no solamente las aseguradoras y los consumidores. Es por ello que no se presenta el fenómeno indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que no hay contradicción entre el artículo 58 de la ley 1480 y el artículo 1081 que regula la prescripción derivada del contrato de seguro, establecida en el Código de Comercio, ya que establecen términos de prescripción en materias diferentes (…) que en ninguna forma son contradictorios porque no regulan el mismo asunto».
Conforme lo transcrito, no halla esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.
En todo caso, es menester señalar que ante reclamos de esta índole, con insistencia ha resaltado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
5. Conclusión.
Lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Aclaración de Voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Con Salvamento de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00567-01
Acompaño la resolución del caso porque el ordenamiento jurídico permite la interpretación adoptada en la decisión sujeto de reproche y, en tal sentido, resulta admisible la razonabilidad predicada por la Sala. No obstante, aclaro que, desde mi perspectiva, en los procesos de protección al consumidor que diriman controversias derivadas de un contrato de seguro, el término de «prescripción de la acción» es el contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio y no el del canon 58, numeral 3º, de la ley 1480 de 2011, en la medida en que los conflictos de esa naturaleza se hallan regulados de manera especial en la primera codificación, a tal punto que las resultas del pleito frustra el inicio de uno nuevo sobre el mismo asunto, en virtud del postulado de la competencia a prevención.
Ciertamente, basta remitirse al objeto de la Ley 1480 de 2011 para que se haga evidente que dicha normativa no tiene aplicabilidad en asuntos para los cuales el legislador asignó un tratamiento específico, puesto que
[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. (Artículo 2º. Resaltado propio).
De modo que si el canon 1081 del Código de Comercio consagra un término especial de prescripción «de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen», pierde valor el lapso de un (1) año que sobre esa figura contempló el artículo 58 numeral 3º del estatuto de protección del consumidor para las «controversias netamente contractuales», al ser esta una regla general y aquella una especial.
Aspecto que sobresale si en cuenta se tiene que, a voces del artículo 57 de la ley 1480 de 2011, «[e]n aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez» (Negrillas de ahora). De suerte que la declaración de prescripción en la acción jurisdiccional de protección del consumidor produce efectos definitivos y desfavorables frente al demandante, como quiera que al haber optado por uno de los jueces que guardaban competencia para conocer de su asunto, renunció indefectiblemente a la posibilidad de acudir ante el despacho desplazado, como lo era el juez ordinario, lo que redunda en su perjuicio a causa de la hermenéutica aplicada.
Conforme a los anteriores considerandos dejo expuesta la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC8482-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00567-01
Con todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi voto disidente con el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tutela.
Es de resaltar, al juez le compete en cada caso concreto ver los hechos y las finalidades de la demanda, para analizar las acciones de los actores y los medios defensivos propuestos por los demandados en cada contexto jurídico y fáctico, así como las instituciones que los gobiernan para no cometer errores al resolver una controversia.
1. En el caso concreto, el accionante impetró ante la Superintendencia Financiera, juicio de “responsabilidad civil contractual” frente a la Equidad Seguros de Vida O.C., bajo las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, por la negativa de esa entidad en asumir el pago de la póliza del seguro de vida grupo deudores tomada por su padre Antonio José Hurtado Salazar, quien, falleció el 23 de diciembre de 2017.
En sentencia anticipada de 17 de febrero de 2021, la referida superintendencia declaró prescrita la acción ejercida por el tutelante, pues “el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podía superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017, ante la ausencia del riesgo asegurable que conlleva a la terminación del contrato, momento a partir del cual se cuenta con un (1) año para interponer la acción de protección al consumidor”.
El promotor interpuso el presente resguardo pretendiendo la revocatoria de ese fallo, por considerar conculcado su derecho fundamental al debido proceso.
La posición mayoritaria de esta Colegiatura, para ratificar la determinación constitucional de primer grado, adujo que el auxilio era improcedente, pues
“(…) el debate suscitado por el demandante (…), tiene que ver con la aplicación de una normativa que difiere de la indicada en la determinación censurada para los efectos de la prescripción de la acción, pues, según lo alegó, en tratándose de un pleito originado en un contrato de seguros, la ley que debió regir el asunto era la «especial» contenida en el Código de Comercio y no la del estatuto del consumidor, deducción que implicaría (…), desbordar el marco de las competencias del juez de amparo pues éste se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria”.
2. La Sala no podía obviar el evidente defecto sustantivo en el cual incurrió la Superintendencia Financiera de Colombia, quien, dentro de un asunto donde se debatía el cumplimiento de un contrato de seguro, empleó el término de caducidad de la acción de protección al consumidor consagrado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, plazo entendido por esa entidad como de prescripción, desconociendo in radice, que la norma aplicable para el caso es el Código de Comercio, dado su carácter especial sobre la materia.
Para introducir la cuestión, salta patente, la Sala rehúye la solución del conflicto constitucional y por el contrario debiéndolo, se sustrae del cumplimiento de su atribución propia impuesta por la Carta como órgano límite en los conflictos jurídico-económicos civiles y comerciales que rodean la disciplina de los contratos para fijar el sentido de las materias juzgadas, la hermenéutica correcta y la forma de aplicación de las disposiciones correspondientes.
El punto puesto a consideración de la Sala tiene una enorme trascendencia constitucional por cuanto los jueces de instancia cercenaron el derecho del usuario del sistema aseguraticio al obstruir el ejercicio del derecho material y su reconocimiento como consecuencia del defectos sustantivo protuberante al aplicar un término de un año, en lugar del propio de las normas del contrato de seguro previstas en el Código de Comercio. De ningún modo podía aplicarse el exiguo término de un año previsto en al Ley 1480 de 2011 porque cerró y aniquiló en definitiva el derecho del accionante, a pesar de tratarse de una controversia delineada bajo normas especiales.
2.1. El artículo 1081 del C. de Co. establece: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…). La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
Esta Sala ha indicado que estos tipos de prescripción presentan las siguientes diferencias:
“(i) Las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció”.
“(ii) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente”.
“(iii) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces”.
“(iv) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, “justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situaci[ones] jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas”.
“(v) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure (…)”.
“(…) [L]as dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente (…)”1.
Nótese, para las acciones derivadas del contrato de seguros existen dos clases de prescripciones, y cada una cuenta con una contabilización de término distinta. Para el caso de la ordinaria (2 años), comienza a correr desde el conocimiento razonable del hecho que origina la acción; y, respecto de la extraordinaria, a partir de la ocurrencia del siniestro.
2.2. Ahora, respecto del fenómeno de la prescripción en asuntos originarios de los contratos aquí analizados, la Corte Constitucional, partiendo de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, ha resaltado:
“(…) La prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación.
“En materia de prescripción ordinaria se ha establecido que “no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”.
“Por otra parte, el propósito de la prescripción extraordinaria en el contrato de seguro es diferente. Su finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro”2.
3. Así las cosas, es claro, el término prescriptivo de las acciones derivadas de los contratos de seguro se encuentra regulado de forma específica en el Código de Comercio, por tanto, se itera, era esa la norma que regía el caso bajo estudio, pues, su carácter especial hace que prevalezca sobre las disposiciones contempladas en la Ley 1480 de 2011, cuyas reglas “son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”3.
Por consiguiente no se requerían mayores razonamientos ni disquisiciones para establecer el quebrantamiento de las normas constitucionales concordante con el art. 2 de la Ley 1480 de 2011, para inferir que el mismo legislador al fijar las pautas y el ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor, especificó y distinguió límpidamente que las normas contenidas en éste plexo normativo no podían gobernar las instituciones que poseen normativa especial, cuando en forma expresa se determina que las leyes del consumo se aplican exclusivamente a los sectores en los cuales no exista regulación especial. Como el sector aseguraticio tienen normas propias en materia de prescripción no podía adjudicarse al caso, el término del año previsto en la Ley 1480, sino el del C. de Comercio, porque siendo un sector debidamente reglamentado por el legislador, cual señala el mismo artículo segundo, en este “(…) evento [se] (…) aplicará la regulación especial”.
4. Además, esa forma de proceder, se lleva de la calle el principio de favorabilidad pro consumatore previsto en el artículo 34 del mismo estatuto, según el cual “. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”.
Por lo tanto, si el artículo 58, cual la misma Superintendencia lo interpreta como un término de prescripción4 de un año para promover la demanda, y si la filosofía que soporta el Estatuto del Consumidor, es la protección de los derechos del consumidor, y todas las disposiciones deben ser interpretadas de la manera más favorable a la víctima o afectado, resulta totalmente inconstitucional y violatorio de los principios, derechos y valores previstos en la Carta, resolver un conflicto aseguraticia aplicando la regla más restrictiva para los intereses del usuario del seguro, soslayando la prevalencia de la regla propia y especial del contrato de seguro, como es la prevista en el art. 1081 del C. de Comercio.
5. En consecuencia, la decisión de la Corte se halla a contrapelo de los postulados de la Carta de 1991 y del precepto 86 que consagra la acción de tutela.
6. En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado salvamento, considero que el ruego debió concederse por lo anteriormente expresado.
Fecha, ut supra.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, exp. 11001-31-03-039-2007-00071-01
2 Corte Constitucional T-272 de 2015.
3 Artículo 2 de la Ley 1480 de 2011.
4 COLOMBIA, Superintendencia de Industria y Comercio, Sent. 9140 del 30 de septiembre de 2020.