STC9095 2021

JULIO

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STC9095-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9095-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00283-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la salvaguarda que Mariángela Fernández  Steffens,  quien dice actuar como apoderada general de  Colmena Seguros S.A., le  instauró a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Once Civil  Municipal de esa ciudad, extensiva  a Alfredo William Contreras López, Alma Roció Ariza  Fortich y Juan Camilo Valencia Cárdenas.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «legítima defensa»  de Colmena Seguros S.A. para que, en consecuencia, se ordenara:  

«PRIMERA:  declarar la nulidad de todo lo actuado y se rehaga el trámite  incidental con observancia del derecho al debido proceso en los  términos anotados en la presente acción de tutela.  

SEGUNDA:  Revocar la sanción impuesta en el proveído de fecha 30  de abril de 2021, por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín  y se conmine a dicha entidad a vincular a todas las partes  integrantes del cumplimiento del fallo del 09 de abril de 2021.  

TERCERA:  Revocar el auto del 04 de junio de 2021, proferido por el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Medellín (sic), mediante el cual se  confirma la sanción, por no encontrarse dirigido al verdadero  responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela. Ello, de  conformidad con las pruebas aportadas.  

CUARTA:  De  manera subsidiaria, en caso [de] que el Juez no considere procedente  la declaratoria de Nulidad le solicitamos, DECLARAR EL CUMPLIMIENTO  DEL FALLO DE TUTELA CONFORME LO INFORMADO EN EL NUMERAL 6 DEL  PRESENTE ESCRITO Y, EN CONSECUENCIA, REVOQUE LAS SANCIONES IMPUESTAS  A ESTA ASEGURADORA»  

En  sustento de sus rogativas, adujo que en la tutela interpuesta  por Juan  Camilo Valencia Cárdenas  (nº 2021-00173),  el  ad quem,  modificó la  sentencia de primer grado dictada el 25 de febrero de 2021, y  dispuso:  

«SEGUNDO.  ORDENAR a  COOMEVA EPS y COLMENA SEGUROS S.A., a través de sus  representantes legales o quienes hagan sus veces, que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de la presente providencia, procedan a garantizar  de manera integral el suministro de la atención médica  con la finalidad de determinar un tratamiento efectivo para las  dolencias que aquejan a JUAN CAMILO VALENCIA CÁRDENAS que  fueron objeto de estudio en la presente acción constitucional.  Se precisa que COOMEVA EPS debe prestar la atención respecto  del diagnóstico de origen común de osteocondrosis  vertebral no especificada, y COLMENA SEGUROS S.A. la atención  se brindará con relación al diagnóstico de  lumbago no especificada de origen laboral.  

Señaló  que  Valencia Cárdenas formuló incidente de desacato  «sustentado  de manera errónea»  en la interpretación según la cual «Colmena  Seguros ha delegado su responsabilidad del evento laboral en la EPS  Coomeva»  respecto del diagnóstico de origen laboral Lumbago no  especificado y requirió instar a la Aseguradora a «cumplir  el fallo de tutela asignando cita con el especialista pertinente»,  y el juzgado de primera instancia la requirió previamente (20  abr.).  

Aseveró  que, en respuesta, informó al despacho la necesidad de que  Valencia Cárdenas pidiera de la Entidad Promotora de Salud la  atención de su otra patología de origen común,  pues  la providencia constitucional tiene «órdenes  para la EPS  y la ARL según los diferentes orígenes, común o  laboral»;  sin embargo, se abrió la articulación sin la  vinculación que éste exigió frente a Coomeva EPS  S.A. (26 abr.) y el trámite transcurrió de igual forma.  

Arguyó  que se sancionó al Gerente Regional y a la Representante Legal  de Colmena Seguros S.A., asegurando falta de contestación a la  «apertura  de desacato»,  obviando la «solicitud  de vinculación»  al pronunciare sobre el «requerimiento  previo»  (30 abr.).  

Expresó  que, en sede de consulta, el superior confirmó la «sanción  por desacato»  (04  jun.), sin reparar que ese mismo estrado le comunicó antes que  «no  tenían trámite del desacato en consulta, proponiendo  dirigir sus comunicaciones al  juzgado de primera instancia»  (25  may.),  lo que, en su criterio,  «se  traduce en una barrera de acceso a la justicia de esta aseguradora,  pues se le negó la posibilidad de solicitar y presentar más  peticiones ante ese juzgado»  relativas a la obligación de integrar a la EPS.  

Finalmente,  indicó que ante la «negativa  de los jueces a vincular a la EPS al trámite incidental»,  la Aseguradora notificó a Coomeva EPS del concepto médico  otorgado por los especialistas del paciente, a través de  cuatro misivas (14  y 23 de abril, 25 de mayo y 10 de junio de 2021)  a fin de que, «dicha  entidad revisara, analizar y definiera las acciones correspondientes  para la atención de la osteocondrosis vertebral»,  pero a la fecha de interposición de este auxilio, no ha  recibido contestación alguna.  

2.-  El  Juzgado Once Civil Municipal de Medellín defendió la  legalidad de lo rituado en el «incidente  de desacato»,  por cuanto, «solo  ha procedido a hacer cumplir las órdenes impartidas en el  fallo de tutela efectivamente ejecutoriado; ahora, el posible choque  de esta decisión con la supuesta situación de salud del  paciente escapa a nuestra esfera de conocimiento».  

El  Cuarto Civil del Circuito hizo lo propio, precisando que: a)  Se  constató el incumplimiento de «la  orden de tutela, puesto que si bien se manifestó que se había  programado cita con especialista en ortopedia, no se garantizaba el  tratamiento integral al paciente»,  ya que no se le ofrecieron alternativas de recuperación,  advirtiéndose la negligencia para acatarla y,  b)  El  incidentante enfiló su «solicitud  de iniciación del incidente de desacato en contra de COLMENA  SEGUROS S.A. por el incumplimiento del fallo de tutela del 9 de abril  de 2021»,  con ocasión de la falencia en la atención por «el  diagnóstico de origen laboral, lumbago no especificado».  

El  Gerente Regional Comercial de Colmena Seguros aclaró que no  ostentaba «la  calidad de representante  legal de esa Aseguradora, calidad reservada para quienes han sido  posesionados ante la Superintendencia Financiera de Colombia»,  por lo que recibió «con  sorpresa la notificación de la sanción»  impuesta a aquél, por motivo de «sentencias  de las cuales tampoco tenía conocimiento»;  por ende, imploró «1)  Revocar la sanción que [le] fuera impuesta el 30 de abril de  2021, por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín,  con  base en una calidad que no [ostenta] con una multa»;  «2)  Revocar el auto confirmatorio de la sanción el 04 de junio de  2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín  (sic), puesto que no se analizó si [él] era el  responsable al interior de la Compañía de cumplir con  dicho fallo de tutela»  y,  «3)  De esta manera, declarar la nulidad del trámite incidental y  (…) vincular a todos los accionados responsables del presunto  cumplimiento de las sentencias de tutela».  

Alma  Roció Ariza Fortich coadyuvó «los  hechos y pretensiones esgrimidos por la Dra. Mariángela  Fernández Steffens en la presente acción de tutela»,  sumando  al petítum  liminar la exigencia  «de  vincular a la EPS COOMEVA al trámite incidental»,  dado  que, en su sentir, se evidenció la transgresión de  los  «derechos  al debido proceso y legítima defensa deprecados por la  Accionante».  

3.-  La Sala Civil del Tribunal de Medellín negó  el auxilio,  en atención a que no encontró satisfecho el requisito  de la subsidiariedad, en tanto, «los  actores no han solicitado en el trámite del incidente de  desacato la nulidad que ahora pretende sea resuelta a través  de la presente acción constitucional, ni la inaplicación  de la sanción».  

4.-  La gestora impugnó reiterando  los argumentos de la demanda  inaugural, agregando que «no  es claro para esa Aseguradora cuáles son esos otros mecanismos  no utilizados que fueron alegados por el Tribunal Superior»,  cuando esperó y agotó los mecanismos ordinarios  definidos en la normatividad que rige el asunto; máxime si «la  integración correcta de la Litis es un deber natural del   mismo juez constitucional, que en el caso concreto no fue acatado por  los Jueces Cuarto Civil del Circuito y Once Civil Municipal de  Medellín».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  ab  initio,  se anticipa el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  pero, por falta de legitimación en la causa por activa.  

Y,  es que, en tratándose de «derechos  fundamentales»  ajenos,  es necesario que quien dice representar a otro acompañe al  libelo «poder  especial»  por medio del cual actúa, o alegue su condición de  agente oficioso, lo que en el presente asunto no acaeció;  requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991.  

En  punto de este tópico, la Sala ha sostenido que,  

«“(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.  

“(…)  [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…”»  (STC  13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC3109-2021,  24 mar.).  

Sobre  el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló  que,  

«Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa».  (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).  

Además,  esta Colegiatura ha predicado que el «poder  general»  no faculta para reclamar, a través del medio tuitivo, la  «protección»  de las garantías supralegales de su mandante; en tanto, se  itera, el exigido para estos casos es especial.  

En  cuanto a ese presupuesto, se ha esgrimido, que  

«(…)  cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para  (…)  su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente (…)  (Sentencias  T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de  2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre  otras) …  

[E]l  poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la  accionante (…),  no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación  adelantada  por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que ese  tipo de representación no “puede tener  (…)  la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes  (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación”»  (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020 y  STC3109-2021).  

2.-  Ahora, esta Sala no comparte la tesis del Tribunal de Medellín,  según la cual,  «aunque  la demandante no está legitimada en la causa por activa por no  haber allegado poder especial que la facultara para actuar en nombre  y representación de los señores ALFREDO CONTRERAS y  ALMA ROCIO ARIZA FORTICH, sancionados en el incidente de desacato que  dio origen a la presente acción, lo cierto es que éstos  en calidad de vinculados coadyuvaron las pretensiones de la  demandante en tutela”,  en la medida que (i)  Este socorro fue activado con la supuesta representación de la  abogada Fernández  Steffens en favor de Colmena Seguros S.A, que no de los  intervinientes Contreras López y Ariza Fortich (sancionados)  y, (ii)  En esta sui  generis  justicia, las manifestaciones de aquellos, se circunscriben a lo  afirmado por la quejosa primigenia quien como lo reconoció el  a quo «no  está legitimada»,  porque la coadyuvancia no implica una oportunidad para proponer  pretensiones propias, ni  «habilitar»  las ajenas.  

Esta  Corte frente al particular tópico, ha sido enfática en  señalar, que  

«(…)  [F]rente  a los reproches de la coadyuvante (…)  los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo  ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención  en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal  de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan  el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.  

“(…)  Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud (…)”.      

 “(…)  Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.  

“(…)  En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela (…)”.  

   

“(…)  En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.  

   

“(…)  Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545)  (…)»  (CSJ.  STC11096-2019, exp. 2019-02516-00,  reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021).  

3.-  Ergo, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Salvamento  de voto)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

STC9095-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00283-01  

Disiento de la  decisión acogida en la providencia objeto de este  pronunciamiento, porque en mi criterio la promotora sí estaba  habilitada para impetrar el auxilio, según paso a explicar.  

1.  Mariángela  Fernández Steffens, apoderada general de Colmena Seguros S.A.,  impulsó el resguardo contra los Juzgados Cuarto Civil del  Circuito y Once Civil Municipal, ambos de Medellín, por  cuanto, en síntesis, dentro del incidente de desacato iniciado  a continuación del amparo formulado por Juan Camilo Valencia  Cárdenas, fue sancionado el Gerente Regional y el  Representante Legal de dicha sociedad, sin tenerse en cuenta sus  contestaciones y omitiéndose vincular al trámite a  Coomeva EPS S.A., determinación ratificada en sede de  consulta.  

2.        En  primera instancia, se denegó la protección propuesta  porque, según expuso el tribunal a  quo, se  desconoció el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte  actora no concurrió al escenario natural a reclamar la nulidad  de la actuación censurada.  

3.        Impugnada  esa determinación, la Sala Mayoritaria ratificó la  negativa a la protección incoada, empero por razones  distintas, pues sostuvo la improcedencia de la salvaguarda, dado que,  “(…)  si  bien la accionante en su «calidad de apoderada general»  de Colmena Seguros, cuestiona las decisiones emitidas el 30 de abril  y 4 de junio de 2021 y el rito que se imprimió «al  incidente de desacato» sin la «vinculación de  COOMEVA EPS», advierte esta Sala que no puede estudiarse el  fondo del asunto, toda vez que el «mandato general»  otorgado (…)  no la habilita para criticar en nombre de Colmena Seguros S.A. las  actuaciones adelantadas por los convocadas a través de este  especial sendero, mucho menos para apelarlo (…)”.  

4.        En  concepto de la Sala Mayoritaria, si ruegos como el actual se impulsan  por intermedio de mandatario, menester es que éste: (i) sea  abogado y (ii) allegue poder especial para el efecto, otorgado por el  titular de las prerrogativas presuntamente lesionadas.  

Con  respaldo en semejante tesis, el fallo del cual me aparto concluyó  que la petente no podía acudir a esta sede excepcional en  defensa de las garantías de Colmena Seguros S.A., a pesar de  aportar a las diligencias poder, en donde la prenombrada la designó  como su apoderada general, invistiéndola de amplias facultades  para procurar la indemnidad de sus intereses ante todo tipo de  autoridades, incluidas las jurisdiccionales.  

La  antelada posición se apoya en la línea jurisprudencial  que la Corte empezó a consolidar en el año 2006, pues  previamente había reconocido legitimación para  adelantar este tipo de trámites, a quien verificara la  condición de vocero judicial, especial o no1,  siempre y cuando fuese abogado titulado2.  

Ciertamente,  de conformidad con la vigente tesitura de la Sala frente a este  aspecto, para la instauración del resguardo consagrado en el  canon 86 superior, en armonía con el precepto 10 del Decreto  2591 de 19913,  fuera de los eventos de representación legal –de menores  de edad, personas jurídicas y sujetos en situación de  discapacidad mental absoluta o relativa-, y de aquellos en los cuales  es viable la agencia oficiosa, se torna indispensable conferir “poder  específico”  a un profesional del derecho, pues, se aduce, quien plantea a nombre  de otro mecanismos como el presente, actúa dentro del marco  legal y las reglas propias del ejercicio del indicado empleo4,  siendo, por ende, aplicable la regulación prevista para éste  en el ordenamiento jurídico, vale decir, por el Decreto 196 de  19715,  hoy día, por la Ley 1123 de 20076.  

Esta  intelección del asunto se ha fincado además, de forma  expresa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha  pregonado, con las anotadas salvedades, la necesidad de que la  representación en esta materia sea confiada a un abogado, en  virtud de poder especial7,  entendiéndose por éste, el otorgado por “una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”8.  

Desde  tal perspectiva, esa Alta Corporación, al discurrir acerca de  los “requisitos  del apoderamiento judicial para interponer la acción de  tutela”,   expuso que “el  poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar [ha  de contar] con  una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y  expresa: (i) los  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio y, (iv) el  derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar”9.  

5.  En  mi opinión, la doctrina atrás expuesta es equivocada,  por cuanto, estimo, el poder general es suficiente para promover  herramientas como la examinada.  

5.1.  En  su acepción lata, mandato  viene del latín mandatum,  de mando, as,  are,  mandar, encargar. Mandatum,  a su turno, proviene de manus  datio,  pues según la opinión generalizada, el estrechamiento  de manos era entre los hombres antiguos symbolum  fidei datae,  suponiendo la confianza recíproca entre quien lo confiere y a  quien se le otorga10.  

5.1.1.  En punto a su origen  histórico,  en Caldea11  se conoció la figura con las mismas características que  hoy reviste en el Derecho Moderno. El Código de Hammurabi no  se refirió a la misma, si bien pueden apreciarse sus rasgos en  las “cartas  de negocios”.  

La  fuente más fidedigna y abundante es, sin duda, la del Derecho  Romano12,  al cual se le debe su construcción técnica y su  consagración como contrato autónomo y típico,  como pasó luego, aunque con algunas –y sensibles-  variaciones, a las codificaciones  europeas del Siglo XIX y principios del XX,  entre ellas al Código francés  de 180413  (arts. 1984-2010); al Burgerlijk  Wetboek holandés  (BW) de 183814  (arts. 1829-1856); al Codice  del Reino  de Italia de  186515  (arts. 1737-1763); al Código Civil de Portugal,  sancionado en 186716  (arts. 1318-1369); al Código español  de 188917  (arts. 1709-1739); al  Burgeliches  Gesetzbuch  alemán  (BGB) entrado en vigor en 190018  (párs. 662 y ss.); y al Code  suizo  de las obligaciones de 191119  (arts. 394-418).  

Lo  propio pudo apreciarse en la América  de la época,  donde, de la mano de los juristas integrantes del movimiento  codificador20,  se introdujeron en los diversos cuerpos legales numerosas  disposiciones tendientes a reglar dicho contrato, yendo desde su  contenido y pasando por su forma, hasta sus efectos y las  obligaciones que genera.  

Así  ocurrió en Haití  en 182521  (arts. 1748- 1774 C.C.); el Perú  en 1852 (arts. 1921-1950 C.C.); Argentina  en 1869-1871 (arts. 1869-1940 C.C.); en el Estado  de México  en 187122  (arts. 2474-2532 C.C.); Cuba  y Puerto  Rico  en 1889, cuando acogieron el Código español de ese  mismo año23.  Y en los posteriores códigos de Honduras  de 190624  (arts. 1888-1918); de los Estados  Unidos del Brasil  de 191625  (arts. 1288-1330) el de Panamá  del mismo año (arts. 1400-1430); y el de Venezuela  de 192226  (arts. 1742-1769).  

5.1.2.  Fue  la República  de  Chile  una de las primeras en poner en marcha el proceso de su Codificación  nacional.  Así  pudo, en ella, promulgarse con relativa prontitud –el 14 de  diciembre de 1855- la ley que aprobó el Código Civil,  cuya redacción se encomendó a un solo hombre: Don  Andrés Bello (1781-1865).  

Como  en tantas otras áreas del Derecho Civil, el genial codificador  de las Américas no se contentó con reproducir en bloque  las normas del Code  francés; en sus sucesivos Proyectos,  particularmente en el de 1853 y en el Inédito27,  dejó bien claro que la reglamentación del contrato de  mandato habría de fincarse en la doctrina de los expositores  galos (especialmente en Pothier; Delvincourt y Troplong), pero  también, en la legislación española,  particularmente en las Partidas  de Alfonso X y en la Novísima  Recopilación.  

El  precepto 2289 del Proyecto  Inédito,  llamado así por haber estado sin editar algún tiempo, y  que pasaría a la disposición 2116 del Código  chileno sancionado en 1855, lo redactó de la siguiente manera:  

“(…)  El  mandato es un contrato en que una persona confía la gestión  de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por  cuenta y riesgo de la primera (…)”.  

“(…)  La  persona que confiere el encargo, se llama comitente o mandante; i la  que lo acepta, apoderado, procurador, i en general, mandatario (…)”.  

5.1.3.  El  Código  Civil colombiano,  adoptado en 1873 y luego a la manera de legislación nacional  en 1887, acogió exactamente, como lo hicieron otros países  del hemisferio (Guatemala; Ecuador y Uruguay), la regla 2116 del  Código de Chile.  

Así,  preceptuó en su artículo 2142: “(…) El  mandato es un contrato en que una persona confía la gestión  de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por  cuenta y riesgo de la primera  (…)”.  

Del  concepto legal se deriva su característica más acusada,  esto es, la de conferir al mandatario el  poder de  actuar  a nombre del comitente  y de representarlo  jurídicamente28;  naturalmente cuando el contrato lleva envuelta la representación29,  casos en los cuales ésta se torna esencial, por cuanto la  gestión se realiza por cuenta y riesgo del mandante, y en  proyección de la confianza ínsita en todos los pactos  de la anotada clase30.  

En  torno a esta cuestión la Corte, en fallo de 3 de octubre de  1939 (M.P. Fulgencio Lequerica), acotó:  

“(…)  [E]l  mandatario, en cualquier forma que actúe, obra por cuenta y  riesgo de su comitente, lo representa de manera ostensible u oculta y  para éste son los beneficios derivados de los contratos o  negocios que realice; en una palabra, obra jurídicamente en  lugar del mandante y contrata para él, como si éste  directamente realizara los actos jurídicos o negocios  celebrados a su nombre  (…)”.  

En  la CSJ SC del 11 de abril de 1957 (M.P. Guillermo Garavito), la Sala  dejó sentenciado:  

“(…)  El  mandante, al celebrar el contrato de mandato, tiene en cuenta la  competencia del mandatario en la realización de los negocios  que le encomienda y es en atención a esa competencia que se  celebra la convención (…)”.  

“(…)La  doctrina ha aceptado que el mandato puede ser representativo o sin  representación. Cuando comporta representación, ésta  puede ser directa o indirecta. Para la representación directa  se requiere un contrato válido de mandato, que el mandatario  acepte y que obre a nombre del mandante; de consiguiente, el  mandatario al obrar debe entender que ejecuta el encargo o negocio  que se le encomendó, en los términos convenidos (…)”31.  

También  en fallo del 27 de marzo de 2012 (M.P. Jaime Arrubla), cuando se  dijo:  

“(…)  Desde  el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene  asociada a la idea de favor o de encargo (…).  Se trata, entonces, de un instrumento de integración y  colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente,  en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa  índole, no puede o no desea llevar a cabo él  directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de  una superposición personal, un sujeto de derecho realice una  gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a  cambio de una contraprestación (…)”.  

El  mismo razonamiento se aprecia en la doctrina de los expositores  nacionales. Afirma Fernando Vélez:  

“(…)  El  mandatario representa al mandante, es decir, habla y obra en su  nombre, es propiamente obra del mandante, de modo que una vez  ejecutado por el mandatario el acto que le ha encargado el mandante,  éste se halla en el mismo caso en que hubiese ejecutado el  acto por sí mismo. Qui mandat ipse facisse videtur. El  mandante queda acreedor y deudor por el sólo hecho del  mandatario, quien personalmente no se obliga, ni obliga a terceros  respecto de él, porque cumplido el mandato, desaparece y en su  lugar está el mandante  (…)”32.  

Según  Wahl: “(…) el  mandato es un contrato mediante el cual una persona confiere a otra  le poder  de representarla,  a fin de que ésta, en nombre e interés de aquélla,  realice uno o varios negocios jurídicos (…)”33  (Subrayas y negrillas fuera del original).  

Más  modernamente, el italiano De Ruggiero sostiene:  

“(…)  [El mandato] es  el encargo conferido a una persona para que realice por cuenta  nuestra y en nuestro nombre uno o varios negocios jurídicos,  de modo que los efectos del negocio realizado se enlacen a nuestra  persona como si nosotros mismos lo hubiésemos efectuado (…)”34.  

Por  supuesto, no debe perderse de vista que la idea de la representación  viene cifrada en la circunstancia de que los efectos del acto  celebrado o ejecutado por el representante se radican en cabeza del  representado, como si él mismo los hubiere adelantado.  

Magistralmente  lo ha expuesto la Sala, al decir:  

“(…)  Resulta  incontrastable que las personas en el ejercicio ordinario de sus  actividades laborales, económicas, financieras, y aún  frente a asuntos de la vida como el matrimonio, etc.,  independientemente de las circunstancias que las conducen a  determinaciones de ese temperamento, les corresponde, en línea  de principio, optar por cumplir dichos actos de manera directa y  personal; empero, así mismo, les es dable ejecutarlos a través  de terceros, con mayor razón cuando la leyó  alguna  norma de carácter imperativo no restringe esa prerrogativa. En  esa perspectiva aparece la representación como el mecanismo  jurídico más idóneo para cumplir tales objetivos  (…)”.  

“(…)  Deviene  por lo mismo que el representante al aceptar y ejercitar el encargo  dispensado por su representado, despliega ciertos comportamientos en  los que explicita, frente a quienes está facultado, su  verdadero rol, esto es, que vivifica la autorización recibida  de un tercero para actuar en nombre suyo: vivifica, en consecuencia,  la representación en los términos en los que se ha  conferido, y en la mayoría de eventos la persona representada  actúa por su intermedio y es tanto como si ella misma  ejecutara el acto o negocio encomendado; aparece, subsecuentemente,  que la representación no es nada diferente al a  realización  del pertinente acto o negocio por parte del mismo interesado, sólo  que lo realiza por interpuesta persona, es decir, configura la  abstracción que la ley realiza de la presencia real del  titular en el acto o negocio que se ejecuta; sin embargo, y esto es  obvio, las responsabilidades derivadas de eventos como el de esta  especie, recae en el representado y no en el representante (…)”  [CSJ  SC del 25 de febrero de 2009 (M.P. Pedro O. Munar)]35.  

5.1.4.  Se  impone, para efectos de la claridad en la exposición,  distinguir  –conceptualmente- las tres figuras atrás referidas, esto  es, el contrato de mandato, la representación y el acto de  apoderamiento o poder. Los tres, aun cuando complementarios, son  diferentes.  

El  primero es un contrato consensual y bilateral, una convención  generadora de obligaciones; la segunda es una institución  propia del Derecho del Negocio Jurídico, a través de la  cual los efectos de los actos desarrollados por quien lleva la  representación de otro se radican en cabeza del representado;  el poder es, grosso  modo,  un acto jurídico unilateral que relaciona apoderado y  terceros, sin crear –per  se-  obligaciones de ninguna clase por limitarse a habilitar a otro para  actuar a nombre de quien lo confiere.  

El  mandato  viene definido en el artículo 2142 del Código Civil,  cuando dice que es: “(…)  un  contrato en que una persona confía la gestión de uno o  más negocios a otra, que se hace cargo de ellas por cuenta y  riesgo de la primera (…)”.  

Es,  desde luego, un auténtico negocio jurídico de carácter  consensual y bilateral, y se perfecciona, a voces del precepto 2150  ibídem,  con la sola aceptación, expresa o tácita del  mandatario. Naturalmente, puede ser tanto representativo como no  representativo, conforme lo dejé explicado en la nota al pie  número 31 de este documento.  

La  representación,  cuando es de las personas físicas o naturales, tiene por  objeto primario suplir la deficiencia que supone la limitación  de nuestras facultades, para de este modo ampliar el campo de nuestra  actividad jurídica o, en su caso, económica.  

En  el estudio del sujeto como elemento de la relación jurídica,  es preciso diferenciar el titular del poder jurídico del  portador efectivo de la voluntad, habilitado para poner en ejercicio  el derecho, que bien puede no coincidir con el primero.  

De  esta manera, la declaración de voluntad puede hacerse por el  mismo interesado en el negocio, caso en el cual coinciden titular y  portador de la voluntad, o a través de persona distinta.  

En  este último caso, es donde se habla propiamente de  representación, pues se sustituye al titular en la  manifestación de voluntad por el representante, quien pasa a  actuar como instrumento de transmisión de la voluntad ajena.  

Los  autores36  separan la representación indirecta de la directa. La primera  se cifra en la idea de que el representante realiza el acto en nombre  propio, aunque por cuenta e interés del otro, de tal modo que  los derechos y obligaciones se producen en el representante; en la  segunda, por el contrario, el representante realiza el acto a nombre  del representado, radicándose los efectos del acto en cabeza  de este último.  

El  poder,  finalmente, es la facultad que da una persona a otra para que haga en  su nombre cuanto ella haría por sí misma en el negocio  que le encarga. Más concretamente, es el instrumento mediante  el cual alguno autoriza a otro para que en su lugar lo represente y  ejecute alguna cosa o ejerza ciertas facultades39.  

Tradicionalmente  se ha identificado el poder con el contrato de mandato. Nuestro  Código Civil refleja en su articulado esa confusión.  

Empero,  la doctrina moderna40  ha distinguido ambas instituciones.  

Mientras  el mandato estriba en una relación interna y material de  gestión constituida contractualmente entre mandate y  mandatario, o entre mandante y apoderado, el poder de representación  es un acto o negocio jurídico unilateral que relaciona  apoderado y terceros, con carácter meramente formal que  trasciende a la esfera exterior, pues tiene como efecto propio y  singular el de vincular al representado con los terceros, mediante la  estimación de que los actos jurídicos que el  representante concluya a nombre del representante y estén  dentro de la órbita del poder, habrán de considerarse,  en punto a sus consecuencias y efectos, como si éste último  los hubiese realizado.  

La  aludida diferenciación es la aceptada también en la  jurisprudencia de esta Sala, cuando ha dicho:  

“(…)  En  ese sentido, por lo tanto, se distinguen el mandato y el acto de  apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél,  para significar que el primero por sí no confiere la  representación del mandante y que el segundo es un acto  autónomo e independiente de su causa. De ahí que se  hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno  bilateral, el contrato de mandato, y otro unilateral, el acto de  procuración (…)”.  

“(…)  Distinción  que es de capital importancia para efectos probatorios, porque si el  contrato de mandato es esencialmente consensual, cualquier medio  probatorio sería idóneo para establecerlo. En cambio,  cuando se trata de acreditar el acto de apoderamiento ante terceros y  los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige  cierta formalidad, la prueba tendría que restringirse a la  solemnidad del escrito (…)”  [CSJ SC del 15 de diciembre de 2005 (M.P. Jaime A. Arrubla)].  

El  chileno Stitchkin Branover, luego de explicar la naturaleza de ambas  figuras, ilustra su distinción de la siguiente manera:  

“(…)  [P]artiendo  de  [sus] conceptos,  podemos resumir las diferencias que separan el poder de  representación del mandato en las siguientes conclusiones: a)  el mandato se origina siempre en una relación contractual; es  siempre un acto jurídico bilateral porque requiere acuerdo de  voluntades; el poder de representación puede ser legal, cuando  emana de la ley  (…) o  voluntario, si tiene su origen en un acto o declaración de  voluntad del poderdante; b) el mandato es un acto jurídico  bilateral; es un contrato. El poder voluntario emana de un acto  jurídico unilateral que no requiere la aceptación y ni  siquiera el conocimiento del apoderado; c) el mandato engendra  obligaciones recíprocas entre las partes que lo acuerdan. El  poder de representación no crea por sí sólo  obligaciones de ninguna especie ya que su objeto consiste simplemente  en facultar, capacitar al apoderado para afectar un patrimonio ajeno  a las resultas de los actos o contratos que ejecute o acuerde en tal  carácter. En caso alguno impone al apoderado la necesidad  jurídica de hacer uso del poder; d) el mandato determina las  relaciones jurídicas entre el poderdante y los terceros; e) el  mandato es contrato principal, pues subsiste por sí mismo, sin  necesidad de otra convención; el otorgamiento de poder también  es un acto jurídico principal, que subsiste independientemente  de todo otro acto jurídico, pero ordinariamente va unido a  otro acto o contrato que puede ser cualquiera de los nominados o  nominados que conocemos  (…); f)  por último, el mandatario debe actuar a nombre propio, si  carece de la facultad de representar al mandante; el apoderado  siempre debe actuar a nombre el poderdante. Si omite esta  circunstancia no opera la representación (…)”41.  

5.1.5.  Ahora bien, tratándose de los apoderados generales que  ostentan la calidad de abogados titulados o habilitados para ejercer  su profesión, los mismos principios atrás enunciados  resultan aplicables, conforme enseguida procedo a explicar.  

Ni  quien contrata con un abogado a fin de que le represente en un  litigio o en cualesquiera otra actividad inherente a su ciencia es  amo, ni el profesional aceptante de la procuración es criado,  porque la ley ni siquiera quiso clasificar este contrato, o sea el de  “prestar  servicios”,  como resulta del tenor del canon 2144 del Código Civil cuando  sentencia: “Los  servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios,  o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra  persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.  

La  razón de ello es histórica. Como señaló  la Sala, evocando a los franceses Planiol y Ripert,  

“(…)  Una  tradición que se remonta al derecho romano considera que las  artes liberales no pueden ser objeto de un contrato de trabajo y lo  sustituyen por la noción de mandato. Esa tradición es  consecuencia del carácter de arrendamiento que  tradicionalmente se asignaba al contrato de trabajo; parecía  que ciertas profesiones repugnaban ser objeto de él. No se  arriendan los servicios de un médico, de un profesor, de un  abogado.  La jurisprudencia del siglo XIX ha seguido generalmente ese criterio,  y considera que el contrato celebrado es un mandato y no un  arrendamiento de servicios o de obra (…)”42  (Resaltados para hacer énfasis).  

Los  servicios profesionales, en línea de principio, no constituyen  propiamente un mandato, pues no conllevan por sí y ante sí  la idea de representación ni de gestión por cuenta del  mandante.  

No  obstante, si a ellos está ligada la facultad de representar y  obligar a otra persona en frente de terceros, cual sucede muy  particularmente en el caso de los abogados, la sujeción a las  disposiciones del Título XXVIII del Libro IV del Código  Civil se impone legalmente (art. 2144 ib.),  pero también por su propias notas jurídicas, porque en  tales casos se reúnen las condiciones constitutivas de un  genuino mandato, y quien lo ejecuta recibe el nombre genérico  de “apoderado  judicial”,  siguiendo la terminología del Código General del  Proceso (art. 75).  

Desde  este ángulo, la sola circunstancia de que una persona acredite  legalmente como apoderado suyo a otra para sus negocios judiciales,  le confiere la calidad de mandatario, con todas las facultades, pero  también deberes y responsabilidades propios de ese convenio,  obligándose a gestionar los actos adecuados a su objeto. Este  razonamiento, es de acotar, se acompasa íntegramente con las  normas sustantivas que definen y reglamentan el mandato (arts. 2142,  2144, 2146 y 2150 del C.C.).  

Síguese  de ello que la actuación del apoderado es actuación del  poderdante; lo que hace aquél se reputa hecho por éste  (art. 1505 C.C.).  

El  reconocimiento de un sujeto como intermediario o vocero de otro en la  verificación de un particular negocio, afirma el poder  especial (o general, según los casos) del intermediario para  adelantar la comisión por cuenta del comitente. El mandato así  otorgado puede ser general, si es para todos los negocios, o  especial, si se confiere de cara a una determinada gestión de  naturaleza más o menos transitoria o duradera. Pero en todo  caso es un mandato.  

Estas  ideas se acompasan con la teoría de la Sala de Casación  Civil, invariable a lo largo del tiempo, y condensada en varias  providencias que me limito a dejar referenciadas43.  La tesis constituye doctrina probable y de obligatoria observancia,  conforme lo establece el canon 7º del Estatuto Adjetivo.  

6.  Partiendo de las premisas expuestas y aplicándolas al  subjúdice,  se deduce lo siguiente:  

La  confianza depositada por el comitente en el procurador, cualesquiera  sea la especie del mandato que se trate, es elemento inherente al  convenio.  

Como  lo expone Díez-Picazo, el reseñado acuerdo de  voluntades encuentra su base y su fundamento en un vínculo de  confianza y de fidelidad entre los participantes, deviniendo de allí,  en línea de principio, el carácter intuitu  personae  del mismo, y la marcada relevancia de la personalidad de los  intervinientes, al punto que  

“(…)  [l]a  modificación sobrevenida o la desaparición de las  circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó  la confianza de las partes tiene que tener un cauce para repercutir  en la suerte de la relación. La ley contempla alguno  (sic) de  estos cambios como causas especiales de terminación de la  relación (la interdicción, la quiebra, la insolvencia),  pero, en general, toda pérdida de la confianza debe generar  una posible terminación de la relación  (…)”44.  

Es  tan medular la confianza, que el contrato puede extinguirse  unilateralmente cuando ésta se diluye: el mandante,  revocándolo, y el mandatario, renunciando, según emerge  de lo consignado en los artículos 2189 a 2193 del Código  Civil.  

Por  esa razón, impedir a un sujeto provisto por un mandato general  de la facultad de resguardar las garantías de un tercero la  ejecución de su gestión pretextando la falta de un  poder especial y/o la carencia de una calidad superflua, desconoce la  particular naturaleza del mentado negocio jurídico y los  principios que lo inspiran.  

El  mandatario, sea o no abogado, se encuentra facultado para incoar la  acción de tutela en nombre del supuestamente agraviado;  distinto es que para el efecto constituya “poder  especial”,  pero a un profesional del derecho.  

7.  La tesis prohijada por la Sala deja inoperante lo estatuido en los  preceptos 1505, 2142, 2144 y 2156, todos del Código Civil,  porque vuelve inútil la potestad concedida por el legislador a  los particulares a fin de que designen a un tercero para que los  represente en cualquier negocio de la vida, y en los términos  que a bien tengan.  

Resulta  contradictoria con la propia jurisprudencia de esta Corporación,  que de manera uniforme y reiterada, y en sede de casación,  haya reconocido la licitud y eficacia de pactos extendidos en tales  términos, así como sus rasgos característicos y  los efectos dimanantes de ellos, pero en materia de tutela camine a  contrapelo, cuando precisamente se trata de la protección de  los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho.  

En  materia de tutela, la tesis de la Sala es desacertada y se halla en  contra de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, el cual consagra el principio de informalidad, sin distinguir  si la representación proviene de un mandato general o especial  o de un acto de apoderamiento. Permite, precisamente, formular la  acción a la persona afectada en sus prerrogativas superiores  “por  sí misma o a través de representante”.  

No  existiendo norma que prohíba la estipulación de  convenciones de la clase indicada y echada de menos por la Corte,  debió dársele aplicación al principio  de la autonomía privada,  expresión de libertad, derechos fundamentales, libre  desarrollo de la personalidad e iniciativa económica y de  empresa garantizadas por el Estado Social de Derecho, soporte y apoyo  del sistema democrático, conforme se desprende del Preámbulo  y de los artículos 2º, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78,  82, 94, 150 332, 333, 334, 335 y 373 de la Constitución.  Mediante él, se confiere al sujeto  iuris  el poder para engendrar el negocio jurídico.  

No  debe perderse de vista,  

“(…)  la  autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el  razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de  poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o  abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no  contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de  elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual  (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos o  prácticas sociales por la especie singular de contrato o  crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase  formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o  progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o  apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión  o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el  contenido), asegurar el cumplimiento, prevenirla terminación o  disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad(…)”45.  

Ahora,  dicho postulado no es libérrimo, absoluto ni ilimitado. Su  ejercicio encuentra cortapisa en el orden público, las normas  imperativas o del ius  cogens,  la moralidad o las buenas costumbres46.  

Dicho  en términos más simples: si el legislador o el  ordenamiento no impone una restricción, prohibición o  limitación, las partes gozan de la facultad de pactar cuanto  estimen conveniente, quedando atadas (o vinculadas) a sus  estipulaciones, según lo disponen los cánones 1602 del  Código Civil y 871 del Estatuto Mercantil.  

Es  una arbitrariedad pretender, a través de una hermenéutica  forzada y equívoca de las normas regulatorias del mandato,  limitar el ejercicio de esos poderes, cuya fuente última se  encuentra en la propia Carta. Jamás se puede coartar de ese  modo la libertad contractual que le asiste a los contrayentes, pues  se estaría violando la ley so pretexto de interpretarla.  

8.  Los derechos fundamentales, en el contexto de la Democracia  Constitucional y Social de Derecho, donde el acceso a la justicia y  la tutela judicial efectiva47,  son base angular, no pueden resistir una conceptualización de  ese talante.  

En  ese orden: ¿por qué se admite la instauración  del auxilio por conducto de agente oficioso, aun cuando éste  no dispone ni ha de exhibir autorización alguna ni acreditar  ser abogado, habilitándosele incluso para conferir poder  especial48,  pero al apoderado general se le prohíbe, a pesar de contar, él  sí, con la aquiescencia del directo interesado en la  protección de las prerrogativas presuntamente quebrantadas?  

Si  se afirmara como parte de la respuesta a este cuestionamiento, el  deber de asegurar la defensa técnica de las garantías  del inmediatamente afectado y la eventual responsabilidad profesional  del representante, tal tesis fallaría al intentar contestar la  primera hipótesis, pues a quien obra al abrigo de la agencia  oficiosa no le son aplicables los comentados requerimientos.  

El  mandatario, por tanto, sea o no abogado, se encuentra facultado para  incoar la acción de tutela en nombre del agravado; y muy  distinto es que para el efecto constituya apoderado especial a un  profesional del derecho.  

9.  Es  más, al margen de lo plasmado, de cualquier modo, la postura  de la Sala mayoritaria y de la Corte Constitucional carece de asidero  jurídico, porque ni el artículo 86 de la Carta  Nacional, consagratorio de la acción de tutela, ni el Decreto  2591 de 1991, reglamentario de ésta, prescriben las memoradas  exigencias.  

Por  el contrario, el referido canon superior consigna -sin restricción-  que reclamos iusfundamentales  como el actual pueden ser invocados por toda persona, “por  sí misma o por quien actúa a su nombre”,  mientras el precepto 10 del Decreto 2591 reitera esa noción,  añadiendo la presunción de autenticidad de los poderes  otorgados con miras a la formulación de esta clase de  trámites.  

De  contera, la decisión de la cual discrepo está  imponiendo a los usuarios de la administración de justicia el  cumplimiento de requisitos no previstos en la ley; deniega así  su libre acceso49,  y soslaya la informalidad50  de actuaciones de este linaje, en el marco de la acción  constitucional.  

10.  Téngase además que el mandato consensual como es, no  requiere solemnidad alguna, y por ese motivo, la ausencia de poder  especial para impetrar una acción de tutela, no lo desvirtúa.  

Sobre  el particular, el Consejo de Estado señaló:  

“(…)  Si  bien es cierto que, conforme ya se explicó, al demandante no  se le confirió poder para presentar la solicitud de  revocatoria directa, también lo es que este hecho no es  suficiente para concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia,  que aquel carecía de mandato para adelantar tal gestión.  No debe perderse de  vista  que el poder es apenas uno de los requisitos que deben cumplirse para  que se produzca la representación, pero no es un elemento  necesario para la formación del mandato, pues éste es  de carácter consensual y se reputa perfecto por la simple  aceptación del mandatario (Código Civil, arts. 2149 y  2150). Al respecto, la doctrina ha puntualizado que: (…)”  

“(…)  El poder es simplemente la facultad conferida a un intermediario de  actuar en nombre de la persona interesada en la celebración de  algún negocio y, de manera general, en la emisión o  recepción de alguna manifestación de voluntad; o dicho  en otros términos, el poder es la facultad de representación.  El poder, por sí solo, no obliga al apoderado a actuar, apenas  autoriza a representar al interesado (…)”.  

“(…)  Dicha facultad puede emanar de la ley o de la voluntad del propio  interesado… Para la representación voluntaria, en  cambio, el propio interesado confiere el poder al representante, en  virtud de un negocio jurídico unilateral que se denomina  apoderamiento o acto de apoderamiento o procuración (…).  Es  aquí en la representación voluntaria donde residen la  mayoría de las confusiones doctrinales e imprecisiones legales  atañaderas (sic) a la representación (…)”.  

“(…)  Para  distinguir los tres fenómenos con toda nitidez basta pensar en  la esencia de cada cual. Por ejemplo, la procuración o acto de  apoderamiento es un negocio jurídico unilateral del poderdante  que sólo crea facultades; mientras que el poder es una mera  facultad; y el mandato es un negocio bilateral, un contrato, que no  crea simples facultades sino obligaciones, en especial, las del  mandatario de obrar por cuenta y riesgo (pero no necesariamente en  nombre del mandate). Puede existir el mandato sin poder (“mandato  no representativo”, lo ha llamado la Corte), que sirve de base  a la mediación reservada o el mandato con poder  (“representativo”, según el léxico de la  Corte), que sirve de base a la representación pero no por ser  un mandato sino por envolver dos negocios, el mandato y la  procuración (…). La distinción es tan radical  que pueden coexistir la procuración y el poder desprovistos de  toda relación fundamental: así ocurre cuando el  representado se limita a conferir la facultad de celebrar en nombre  suyo algún negocio al representante sin que éste se  obligue a hacerlo ni entre los dos medie contrato alguno que defina  sus relaciones. En suma, la procuración y el poder son  fenómenos diferentes del negocio fundamental y en buen grado  autónomo frente a él (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Se  reitera, el hecho de que el abogado López Morales careciera de  poder para presentar a nombre de la quiebra de Industrias Ancon Ltda.  la solicitud de revocatoria directa, no desvirtúa la  existencia del mandato. Esto solo prueba que la quiebra incumplió  con una de sus principales obligaciones –cual es la de proveer  al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del  encargo (Código Civil, artículo 2184)–; y que, en  contraste, el demandante fue diligente en el cumplimiento de gestión  pues, ante la actitud asumida por el síndico de la quiebra,  que se negó a otorgarle los poderes respectivos, actuó  en la forma prevista por el artículo 2160 del Código  Civil, pues se valió de medios equivalentes –esto es,  acudió ante otra de las personas legitimadas para solicitar la  revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, el  señor Víctor Manuel López Páramo,  acreedor de la quiebra–, con el fin conseguir que se lo  facultara para gestionar ante la Superintendencia de Control de  Cambios la revocatoria de la sanción impuesta a su mandante  (…)”51.  

11.  En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado  salvamento de voto.  

Fecha ut  supra.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          La          Corporación no puso trabas a la legitimación de          profesionales del derecho que cobijados por un mandato general,          comparecieron a esta vía residual, en casos como el de los          fallos de 8 de abril de 2002, exp. 2002-00059-01; 3 de mayo de 2002,          exp. 2002-00152-01; 31 de octubre de 2002, exp. 2002-12018-01; 4 de          abril de 2003, exp. 2002-02973-01; 10 de marzo de 2004, exp.          2004-00078-01; 22 de junio de 2004, exp. 2004-00295-01 [en          esta causa, la accionante exhibió un poder general a su favor          y alegó ser abogada; empero, la Corte no le reconoció          legitimación, por ausencia de prueba de la precitada          calidad];          25 de junio de 2004, exp. 2004-00630-00; y 26 de noviembre de 2004,          exp. 2004-00524-01. Es más, en fallo dictado el 21 de marzo          de 2001, bajo el radicado nº 2001-00052-01, la Sala desató,          sin anteponer algún obstáculo al respecto, la          impugnación interpuesta por el abogado, apoderado general, de          quien actuó en primera instancia, de manera personal, como          agente oficiosa de su progenitora.  

2          Tal fue la reiterada doctrina de la Corte hasta el año 2005.          Consúltense al respecto las siguientes sentencias de tutela:          27 de enero 1998, exp. 4684; 1º de septiembre de 1998, exp.          5295; 28 de septiembre de 1999, exp. 7213; 31 de julio de 2000, exp.          0206; 20 de febrero de 2001, exp. 2000-0965-01; 27 de marzo de 2001,          exp. 2001-00406-01; 29 de noviembre de 2001, exp. 2001-00813-00; 20          de junio de 2002, exp. 2002-00174-01; 26 de junio de 2002, exp.          2002-00276-01 [en          este caso, la Colegiatura indicó que la allí actora,          en su calidad de apoderada general, no estaba legitimada para          impetrar la salvaguarda, por no ser abogada, subrayando la          posibilidad del otorgamiento de un poder especial por aquélla,          a un profesional del derecho];          4 de julio de 2002, exp. 2002-00698-01; 5 de julio de 2002, exp.          2002-02239-01; 17 de julio de 2002, exp. 2002-00240-01; 16 de agosto          de 2002, exp. 2002-00031-01; 28 de agosto de 2002, exp.          2002-00333-01; 14 de febrero de 2003, exp. 2002-00071-01; 30 de          septiembre de 2003, exp. 2003-00042-01; 23 de febrero de 2004, exp.          2003-00621-01; 29 de abril de 2004, exp. 2004-00155-01; 29 de julio          de 2004, exp. 2004-00654-00; 13 de octubre de 2004, exp.          2004-01096-00; 26 de octubre de 2004, exp. 2004-00728-01; 29 de          octubre de 2004, exp. 2004-01156-00; 11 de noviembre de 2004, exp.          2004-00479-01; 10 de junio de 2005, exp. 2005-00155-01; 13 de julio          de 2005, exp. 2005-00759-00; 1º de agosto de 2005, exp.          2005-00108-01; y 14 de diciembre de 2005, exp. 2005-00209-01.  

3          “La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos.          

También          se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos          no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando          tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la          solicitud.          

También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales”.  

4          Así se ha sostenido, cuando menos desde el año 2006,          en diversos pronunciamientos, entre los cuales destacan: sentencias          de 1º de noviembre de 2006, exp. 2006-01750-00, y de 3 de mayo          de 2007, exp. 2007-00039-01; auto de 16 de enero de 2008, exp.          2008-00035-00; y fallos de 10 de junio de 2011, exp. 2011-00118-01;          3 de agosto de 2011, exp. 2011-00153-01; 4 de mayo de 2012, exp.          2012-00145-01 [en dicha causa, aunque el promotor del resguardo era          abogado, se concluyó su falta de legitimación para          impetrar el auxilio a nombre de otro, por cuanto exhibió un          poder general y no el especial requerido]; CSJ. STC de 25 de junio          de 2015, exp. 2015-00365-01; CSJ. STC de 3 de julio de 2015, exp.          2015-00111-01 [en este caso, la Sala reconoció derecho de          postulación al abogado petente de la salvaguarda, quien          obraba como apoderado especial constituido por el mandatario general          del titular de los intereses iusfundamentales          presuntamente agraviados]; CSJ. STC de 16 de junio de 2016, exp.          2016-00716-01 [en ese trámite, contrario          sensu          a lo manifestado en el precedente recién citado, la Corte          sostuvo: “Aunado          a lo anterior, le falta legitimación al profesional del          derecho que promueve el resguardo, pues el poder especial fue          otorgado por mandatario general quien no está facultado para          ello, como quiera que el  instrumento público a él          conferido no transfiere derechos fundamentales de sus          representados”];          CSJ. STC de 9 de mayo de 2018, exp. 2018-00067-01; CSJ. STC de 23 de          mayo de 2018, exp. 2018-00436-01; CSJ. STC de 12 de julio de 2018,          exp. 2018-00171-01; CSJ. STC de 18 de julio de 2018, exp.          2018-00155-01; y CSJ. STC de 10 de agosto de 2018, exp.          2018-00130-01.  

5          “Por          el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.  

6          “Por          la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.  

7          Corte Constitucional: T-550 de 1993, T-001 de 1997, T-658 de 2002,          T-451 de 2006, T-493 de 2007 [en esta sentencia, no obstante señalar          que la acción de tutela se puede promover mediante          apoderado judicial, “caso          en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado          titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el          caso o en su defecto el          poder general respectivo”,          renglón seguido esa Colegiatura expuso que en ese tipo de          decursos el mandato siempre ha de ser específico, incurriendo          en la misma contradicción en los fallos T-194 de 2012 y T-430          de 2017];          T-417 de 2013; y T-054 de 2014.  

8          Corte Constitucional: T-001 de 1997.  

9          Corte Constitucional: T-1025 de 2006.  

10          Así:          DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco.          Diccionario          de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950.          Pág. 2582. También: ESCOBAR SANÍN, Gabriel.          Negocios          Civiles y Comerciales I. Negocios de sustitución. Universidad          Externado de Colombia. Bogotá. 1987. Pág. 297.  

11          Los caldeos fueron una tribu semítica de origen ignoto,          asentada en la Mesopotamia meridional alrededor del primer milenio          antes de Cristo.  

12          Referente          al tratamiento del contrato de mandato en el Derecho Romano, véase:          GIRARD, Paul Frédéric. Manuel          Ëlémentaire de Droit Romain.          Librairie Arthur Rousseau. Paris. 1918. Págs. 592 y ss.;          ZIMMERMANN, Reinhard. The          Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition.          Clarendon          Paperbacks. Oxford. 1996. Págs. 413 y ss.; STITCHKIN          BRANOVER, David. El          Mandato Civil.          Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1975. Págs.          20-22.  

13          En su redacción original, visible en: Code          Civil des Francais.          Ëdition          Original et Seule Oficielle.          L’Imprimerie          de la République. Paris. 1804. Págs. 478 y ss.  

14          Cfr. HAANEBRIK, P.H. Code          Civil Néerlandais.          Traduit          en Francais et mis en Concordance avec le Code Civil Belge.          Ed. Émile Bruylant/Librairie Générale de Droit.          Bruxelles/Paris. 1921. Págs. 376 y ss.  

15          Cfr. FRANCHI, Luigi (anotador y comentarista). Codice          Civile.          Editore Librario della Real Casa. Milán. 1913. Págs.          410 y ss.  

16          Cfr. Código          Civil Portugués.          Imprenta Nacional. Lisboa. 1924. Págs. 196 y ss.  

17          Cfr. Código          Civil. Edición Oficial.          Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia. Madrid. 1889. Págs.          496 y ss..  

18          HUI WANG, Chung (traductor y anotador). The          German Civil Code. Stevens          and sons Limited. Law Publishers. Londres. 1907. Págs. 146 y          ss.  

20          Sobre el hecho histórico de la Codificación en          América, véase: CASTÁN VÁSQUEZ, José          María/HERNÁNDEZ GIL, Antonio (contestador). La          Influencia de la Literatura Jurídica Española en las          Codificaciones Americanas.          Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Madrid. 1984.  

21          Vide:          BORNO, Luis (anotador). Code          Civil D’Haiti Annoté. Avec une Conférence des          articles entre eux et leur correspondance avec les articles du Code          Civil francais.          Ed. Chez L’Auteur/A. Giard & E. Briére. Port Au          Prince/Paris. 1892.          Págs.  

22          Cfr. Código          Civil de Méjico.          Ed. Góngora Compañía. Madrid. 1879. Pág.          140. Págs.          120-123.  

23          Cosa          que se hizo mediante          mediante Real Decreto de 31 de julio de 1889.  

24          Cfr. Código          Civil. República de Honduras.          Tipografía Nacional. Tegucigalpa. 1906. Págs.          261 y ss.  

25          Cfr, Codigo          Civil.          Republica          dos Estados Unidos de Brasil.          Imprenta Nacional. Rio de Janeiro. 1915. Págs.          226 y ss.  

26          Cfr.          Código Civil de los Estados Unidos de Venezuela. Edición          Oficial. Lit. y Tip. Del Comercio. Caracas. 1928. Págs. 288 y          ss.  

27          Los          tengo a la vista y los he confrontado. Vide:          BELLO,          Andrés. Obras          Completas. Tomo III. Proyecto de Código Civil. Tomos II-III.          Editorial Nascimento/Universidad de Chile. Santiago.          1932.  

28          En este sentido: GRIOLET, Gaston/VERGÉ, Charles. Dalloz          Dictionaire Pratique de Droit.          Bureau de la Jurisprudence Générale Dalloz. Paris.          1908. Pág. 873; DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ          ALFARO, Francisco. Ob.          cit.           Págs. 2583-2585.  

29          Porque          también          hay un mandato “sin          representación”,          admitido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte con          apoyo en los preceptos 2146 y 2177 del C.C. Así, entre otras:          CSJ SSC del 16 de febrero de 1938 (M.P. Hernán Salamanca); 28          de marzo de 1939 (M.P. Hernán Salamanca); 3 de oct. de 1939          (M.P. Fulgencio Lequerica); 4 de marzo de 1940 (M.P. Hernán          Salamanca); 23 de nov. de 1941 (M.P. Liborio Escallón); 23 de          sept. de 1942 (M.P. Fulgencio Lequerica); 4 de nov. de 1943 (M.P.          Liborio Escallón); 30 de junio de 1947 (M.P. Manuel J.          Vargas); 22 de sept. de 1952 (M.P. Pablo Emilio Manotas); 9 de nov.          de 1956 (M.P. Pablo Manotas); 11 de abril de 1957 (M.P. Guillermo          Garavito); 30 de agosto de 1964 (M.P. Arturo Posada); 3 de marzo de          1978 (M.P. Alberto Ospina); 9 de sept. de 1991 (M.P. Héctor          Marín Naranjo); 11 de oct. de 1992 (M.P. Carlos E.          Jaramillo); y 17 de abril de 2007 (M.P. Pedro O. Múnar).  

30          Sobre          la confianza como elemento central dentro de la noción del          mandato, vide:          CSJ SC del 17 de feb. de 1958 (M.P. José Hernández          Arbeláez); y 30 de sept. de 1960 (M.P. José J. Gómez).          Y otras varias. En doctrina: DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial IV. Las particulares relaciones          obligatorias.          Editorial Aranzadi S.A. 2010. Pág. 475; STITCHKIN BRANOVER,          David. Ob.          cit.          Págs. 48-49.  

31          Ver          también, en sentido análogo: CSJ SSC del 5 de agosto          de 1936; 3 de oct. de 1939 (M.P. Fulgencio Lequerica); 30 de nov. de          1940 (M.P. Daniel Anzola); 18 de oct. de 1949 (M.P. Ricardo          Hinestrosa); 25 de febrero de 1952 (M.P. Rodríguez Peña);          del 25 de julio de 1957 (M.P. Enrique Giraldo); 30 de agosto de 1962          (M.P. Arturo Posada); 17 de junio de 1964 (M.P. Arturo Posada); 30          de marzo de 1978 (M.P. Alberto Ospina). Entre muchas más.  

32          VÉLEZ,          Fernando. Derecho          Civil Colombiano. Tomo VIII.          Número 178.  

33          Citado          en: DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco.          Ob.          cit. Pág.          2583.  

34          Ibídem.  

35          Ver          también: CSJ SC del 24 de oct. de 1975 (M.P. Humberto Murcia          Ballén); 25 de abril de 2000 (M.P. José F. Ramírez).  

36          Cfr.          DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. Ob.          cit. Pág.          3379.  

37          Porque          en el ámbito propio de las personas jurídicas o entes          morales se habla también de “representación          orgánica”.          Sobre este tipo de representación, vide:          HINESTROSA FORERO, Fernando. Ob.          cit.          Págs. 179 y ss.  

38          Ver:          MESSINEO, Francesco. Manuale          di Diritto Civile e Commerciale. Vol. I.          Ed. Giuffré. Milán. 1947. Págs. 309 y ss.;          HINESTROSA FORERO, Fernando. La          Representación.          Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2008. Págs.          155 y ss.  

39          Así:          PUJOL, Pedro. Diccionario          Tecnológico de Jurisprudencia, Economía y Legislación.          Publicaciones Mundial. Barcelona. 1931. Pág. 405.  

40          Cfr.          DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. Ob.          cit. Pág.          3381; STITCHKIN BRANOVER, David. El          Mandato Civil.          Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1975. Págs.          38-39.  

41          STITCHKIN          BRANOVER, David. Ob.          cit. Págs.          38-39.  

42          CSJ          SC del 6 de abril de 1959 (M.P. Hernando Morales Molina); en sentido          análogo: 19 de sept. de 1958 (M.P. Alfredo Cock).  

43          Et          al:          CSJ SC del 21 de marzo de 1938 (M.P. Arturo Tapias Pilonetta); 17 de          marzo de 1945 (M.P. Hernán Salamanca); 18 de octubre de 1949          (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza); 6 de julio de 1955 (M.P. Manuel          Barrera Parra); 28 de julio de 1958 (M.P. Ignacio Escallón);          y 19 de septiembre de 1958 (M.P. Alfredo Cock).  

44          DÍEZ          PICAZO, Luis. Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial IV. Las particulares relaciones          obligatorias.          Editorial Aranzadi S.A. 2010. Pág. 475.  

45          CSJ SC del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Namén Vargas).          En sentido similar: CSJ SC del 16 de dic. 2014 (M.P. Jesús          Vall de Rutén); CSJ SC del 10 de marzo de 1995 (M.P. Pedro          Lafont Pianetta).  

46          Así: CSJ SC del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Namén          Vargas); CSJ SC del 8 de oct. de 1997 (M.P. Pedro Lafont Pianetta).  

47          Sobre          los derechos a las garantías y a la protección          judicial efectiva, pueden verse los arts. 8º y 25 de la          Convención Americana de Derechos Humanos, también          conocida como Pacto          de San José de Costa Rica, firmada en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969,  aprobada en Colombia por la Ley          16 de 1972.  

48          En la sentencia T-430 de 2017, la Corte Constitucional reiteró          que “(…) ha          reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación          judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un          abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en          estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la          agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que          tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo          a un profesional del derecho. Esta hipótesis podría          ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto          (…)”.  

49          Art.          229 de la Constitución Nacional: “Se          garantiza el derecho de toda persona para acceder a la          administración de justicia. La ley indicará en qué          casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.  

50          Art. 14 del Decreto 2591 de 1991: “En          la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad          posible, la acción o la omisión que la motiva, el          derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la          autoridad pública, si fuere posible, o del órgano          autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las          demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.          También contendrá el nombre y el lugar de residencia          del solicitante.          

No          será indispensable citar la norma constitucional infringida,          siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.          La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o          autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de          comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se          gozará de franquicia. No será necesario actuar por          medio de apoderado.          

En          caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea          menor de edad, la acción podrá ser ejercida          verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al          solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del          derecho, podrá exigir su posterior presentación          personal para recoger una declaración que facilite proceder          con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario          levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.  

51          Consejo          de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012, exp.          25000-23-26-000-1999-02010-01.      

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