STC9094 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9094-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9094-2021  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2021-00028-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Eladio,  Lucy y Ricaurte Arcos Delgado respecto a la sentencia de 31 de mayo  pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquellos  impulsaron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos y Privados, ambos de La  Cruz, así como frente al despacho Promiscuo Municipal de  Belén;  trámite al que fueron vinculadas Libia  Arcos Delgado y Diana Marcela Gómez Arcos.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron el respeto de sus garantías          fundamentales al debido proceso e «IGUALDAD»,          presuntamente conculcadas por las entidades repelidas.  

En  concreto, que se ordene i)  declarar la nulidad del auto por el cual el juzgado municipal rechazó  su texto demandatorio; ii)  devolver –el estrado del circuito– el expediente al de  primera instancia; iii)  conferirles nuevamente un plazo para subsanar el libelo; iv)  requerir a la dependencia encargada del registro a fin de que suprima  la «cancelación»  de la medida de embargo, y v)  oficiar a la Fiscalía y Procuraduría Generales de la  Nación y al Consejo  Superior de la Judicatura,  en aras de que se adelanten las investigaciones pertinentes «en  virtud a una presunta comisión de los delitos fraude a  resolución judicial(…) [y]  falsificación  de documento público»  e, igualmente, faltas disciplinarias.  

Todo  esto, dentro del dossier  ejecutivo por obligación de suscribir documentos n.°  «2019-00058».  

            

2. Como          sustrato fáctico adujeron, grosso          modo,          que ante          el          Juzgado Promiscuo Municipal de Belén se surte el juicio          descrito a espacio, por demanda de ellos contra Libia Arcos Delgado          y Diana Marcela Gómez Arcos, en procura de que se efectúe          el otorgamiento y la suscripción de escritura pública          de «subdivisión          de bien inmueble».  

Relataron  que de dicho cauce provino auto admisorio el 30 de octubre de 2019,  con mandamiento de pago y decreto de embargo sobre el predio objeto  de la contienda. También, que una vez notificadas las  ejecutadas, estas contestaron y propusieron excepciones previas.  

Sostuvieron  que mediante interlocutorio de 4 de septiembre de 2020 el despacho  cognoscente declaró la «NULIDAD  ABSOLUTA»  de lo rituado y, por ende, dispuso inadmitir el libelo, para que  fuera subsanada la falencia advertida, en un término de cinco  (5) días hábiles (aportación de la «minuta  o el documento»  previsto en el artículo 434 del Código General del  Proceso).  

Expresaron  que el precitado proveído se confirmó el 25 del mismo  mes y año, en senda de reposición intentada por ellos  como extremo demandante, cuya apelación subsidiaria fue  concedida; empero, el respectivo superior, Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Cruz, hubo de aceptar el desistimiento a tal alzada en  determinación calendada el 3 de diciembre posterior.  

Esbozaron  que la agencia judicial municipal cuestionada optó, a través  de providencia de 17 de marzo de 2021, por rechazar la demanda  ejecutiva dada una supuesta ausencia de subsanación.  

Añadieron  que si bien están pendientes de surtirse los recursos de  reposición y en subsidio apelación frente al rechazo de  la demanda, «existe  un daño irremediable»  derivado de tal proceder.  

            

3. En memorial          allegado después de que el tribunal a-quo          avocara conocimiento del presente pedido de resguardo, los          pretensores informaron que «se          ha superado parcialmente el objeto de la acción»          a consecuencia de que en auto de 5 de abril de 2021 el estrado          municipal revocó, en vía de reposición por          ellos intentada, el rechazo de la demanda ejecutiva. No obstante,          insistieron en que «el          levantamiento de la medida cautelar»,          dimanado del proveído de 4 de septiembre de 2020,          «es          contrario a derecho(…) y existe una flagrante violación»          a sus intereses.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz enunció que no hay          vulneración alguna de su lado, y que le son extrañas          las censuras.  

            

2. El          ente Promiscuo Municipal de Belén memoró lo acontecido          en el pleito ejecutivo, se opuso al éxito de la clama por          improcedente. Adjuntó copia del mismo.  

            

3. La          Oficina          de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de La Cruz          dijo haber cumplido la orden judicial proferida en el auto de 4 de          septiembre de 2020, tocante al levantamiento de la medida cautelar.  

            

4. Libia          Arcos Delgado y Diana Marcela Gómez Arcos sintetizaron una          ausencia de trasgresión a los intereses de los gestores.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda, luego de superada la anulación  declarada por esta Sala de la Corte en CSJ ATC640.1  

Al  efecto, manifestó  que  el  despacho municipal cuestionado repuso, en auto de 5 de abril de 2021,  la decisión de rechazar la demanda ejecutiva y finalmente la  admitió a trámite con interlocutorio del día 9  siguiente, de donde en este tema se produjo una carencia actual de  objeto.  

Apuntó  que los accionantes desistieron de la apelación contra el auto  que declaró la nulidad de lo actuado y levantó la  medida cautelar de embargo (4 sep. 2020); situación por la que  no puede insistirse en tal ataque a esta hora.  

Remarcó  que el levantamiento de la cautela dispuesto por la Oficina de  Instrumentos Públicos de La Cruz «se  hizo en obedecimiento a una orden judicial, según lo permite  el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012»,  más allá de que hubiera un yerro al consignarse que  ello fue por «VOLUNTAD  DE LAS PARTES».  

Concluyó  que los interesados deben impetrar en forma directa las denuncias o  quejas ante las autoridades correspondientes, si aseguran que se han  cometido conductas penales o disciplinarias dentro de la ejecución  disentida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  impetrada por los convocantes, con persistencia en el reproche  atinente al levantamiento de la medida cautelar, en tanto que no era  legal ni jurisprudencialmente válido y, además, tras la  «cancelación»  de la misma se inscribió un negocio adverso a sus  prerrogativas en el folio de matrícula del inmueble sujeto a  la contienda ejecutiva, a lo que añadieron que esto –el  decaimiento de la cautela–no fue materia del auto de 4 de  septiembre de 2020.  Recalcaron en que se exhorte a las investigaciones pertinentes ante  la Fiscalía y Procuraduría Generales de la Nación  y el Consejo  Superior de la Judicatura.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos          resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones          de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente          es bueno memorar que el auto de 17 de marzo de 2021, que rechazó          la demanda ejecutiva de los aquí dolientes, fue revocado por          el estrado municipal repelido con interlocutorio de 5 de abril          siguiente, en reposición por aquellos incoada y, a la postre,          mediante pronunciamiento del día 9 del mismo mes y anualidad          el precitado libelo acabó por ser admitido a trámite,          de forma que el enjuiciamiento se encuentra en curso.  

            

3. Puntualizado          lo anterior y, circunscrita la Corte al texto impugnatorio, deviene          palpable la vocación de improsperidad del auxilio implorado,          por lo que es de dilucidarse.  

                              

1. Se                  tiene que, en últimas, los accionantes dejaron de rebatir en                  apelación2                  el auto                  de 4 de septiembre de 2020 en cuanto –contrario a lo que en                  la impugnación se adujo– ordenó levantar la                  medida de embargo sobre el inmueble materia del ejecutivo, como                  corolario de que el desistimiento que ellos presentaron sobre dicha                  réplica vertical la aceptó el estrado del circuito                  repelido, en auto de 3 de diciembre siguiente.                  Por la descrita                  circunstancia, se entiende que hubo un repudio de la oportunidad                  para ventilar ante el fallador natural los embistes traídos                  en esta excepcional senda, y los perjuicios que eso originaría.    

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de  protección previstos en el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si los activantes desperdiciaron  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

                              

2. Por                  último, baste con esgrimir que los promotores deben                  comparecer ante las autoridades competentes si estiman que los                  partícipes del proceso criticado han infligido conductas                  penal y/o disciplinariamente reprobables, asumiendo la                  responsabilidad derivada de tales gestiones.    

No  por nada, esta magistratura ha doctrinado:  

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016; y, STC13994-2017).  

            

4. Lo          consignado impone, por ende, revalidar el veredicto del tribunal          a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          18 may. 2021, rad. 00028-01.  

2          Artículo          321 del Código General del Proceso. (…)son          apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:(…)          8.          El que resuelva sobre una medida cautelar…      

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