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STC9094-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9094-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00028-02
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Eladio, Lucy y Ricaurte Arcos Delgado respecto a la sentencia de 31 de mayo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquellos impulsaron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, ambos de La Cruz, así como frente al despacho Promiscuo Municipal de Belén; trámite al que fueron vinculadas Libia Arcos Delgado y Diana Marcela Gómez Arcos.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso e «IGUALDAD», presuntamente conculcadas por las entidades repelidas.
En concreto, que se ordene i) declarar la nulidad del auto por el cual el juzgado municipal rechazó su texto demandatorio; ii) devolver –el estrado del circuito– el expediente al de primera instancia; iii) conferirles nuevamente un plazo para subsanar el libelo; iv) requerir a la dependencia encargada del registro a fin de que suprima la «cancelación» de la medida de embargo, y v) oficiar a la Fiscalía y Procuraduría Generales de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, en aras de que se adelanten las investigaciones pertinentes «en virtud a una presunta comisión de los delitos fraude a resolución judicial(…) [y] falsificación de documento público» e, igualmente, faltas disciplinarias.
Todo esto, dentro del dossier ejecutivo por obligación de suscribir documentos n.° «2019-00058».
2. Como sustrato fáctico adujeron, grosso modo, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén se surte el juicio descrito a espacio, por demanda de ellos contra Libia Arcos Delgado y Diana Marcela Gómez Arcos, en procura de que se efectúe el otorgamiento y la suscripción de escritura pública de «subdivisión de bien inmueble».
Relataron que de dicho cauce provino auto admisorio el 30 de octubre de 2019, con mandamiento de pago y decreto de embargo sobre el predio objeto de la contienda. También, que una vez notificadas las ejecutadas, estas contestaron y propusieron excepciones previas.
Sostuvieron que mediante interlocutorio de 4 de septiembre de 2020 el despacho cognoscente declaró la «NULIDAD ABSOLUTA» de lo rituado y, por ende, dispuso inadmitir el libelo, para que fuera subsanada la falencia advertida, en un término de cinco (5) días hábiles (aportación de la «minuta o el documento» previsto en el artículo 434 del Código General del Proceso).
Expresaron que el precitado proveído se confirmó el 25 del mismo mes y año, en senda de reposición intentada por ellos como extremo demandante, cuya apelación subsidiaria fue concedida; empero, el respectivo superior, Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, hubo de aceptar el desistimiento a tal alzada en determinación calendada el 3 de diciembre posterior.
Esbozaron que la agencia judicial municipal cuestionada optó, a través de providencia de 17 de marzo de 2021, por rechazar la demanda ejecutiva dada una supuesta ausencia de subsanación.
Añadieron que si bien están pendientes de surtirse los recursos de reposición y en subsidio apelación frente al rechazo de la demanda, «existe un daño irremediable» derivado de tal proceder.
3. En memorial allegado después de que el tribunal a-quo avocara conocimiento del presente pedido de resguardo, los pretensores informaron que «se ha superado parcialmente el objeto de la acción» a consecuencia de que en auto de 5 de abril de 2021 el estrado municipal revocó, en vía de reposición por ellos intentada, el rechazo de la demanda ejecutiva. No obstante, insistieron en que «el levantamiento de la medida cautelar», dimanado del proveído de 4 de septiembre de 2020, «es contrario a derecho(…) y existe una flagrante violación» a sus intereses.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz enunció que no hay vulneración alguna de su lado, y que le son extrañas las censuras.
2. El ente Promiscuo Municipal de Belén memoró lo acontecido en el pleito ejecutivo, se opuso al éxito de la clama por improcedente. Adjuntó copia del mismo.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de La Cruz dijo haber cumplido la orden judicial proferida en el auto de 4 de septiembre de 2020, tocante al levantamiento de la medida cautelar.
4. Libia Arcos Delgado y Diana Marcela Gómez Arcos sintetizaron una ausencia de trasgresión a los intereses de los gestores.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, luego de superada la anulación declarada por esta Sala de la Corte en CSJ ATC640.1
Al efecto, manifestó que el despacho municipal cuestionado repuso, en auto de 5 de abril de 2021, la decisión de rechazar la demanda ejecutiva y finalmente la admitió a trámite con interlocutorio del día 9 siguiente, de donde en este tema se produjo una carencia actual de objeto.
Apuntó que los accionantes desistieron de la apelación contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado y levantó la medida cautelar de embargo (4 sep. 2020); situación por la que no puede insistirse en tal ataque a esta hora.
Remarcó que el levantamiento de la cautela dispuesto por la Oficina de Instrumentos Públicos de La Cruz «se hizo en obedecimiento a una orden judicial, según lo permite el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012», más allá de que hubiera un yerro al consignarse que ello fue por «VOLUNTAD DE LAS PARTES».
Concluyó que los interesados deben impetrar en forma directa las denuncias o quejas ante las autoridades correspondientes, si aseguran que se han cometido conductas penales o disciplinarias dentro de la ejecución disentida.
LA IMPUGNACIÓN
Fue impetrada por los convocantes, con persistencia en el reproche atinente al levantamiento de la medida cautelar, en tanto que no era legal ni jurisprudencialmente válido y, además, tras la «cancelación» de la misma se inscribió un negocio adverso a sus prerrogativas en el folio de matrícula del inmueble sujeto a la contienda ejecutiva, a lo que añadieron que esto –el decaimiento de la cautela–no fue materia del auto de 4 de septiembre de 2020. Recalcaron en que se exhorte a las investigaciones pertinentes ante la Fiscalía y Procuraduría Generales de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Delanteramente es bueno memorar que el auto de 17 de marzo de 2021, que rechazó la demanda ejecutiva de los aquí dolientes, fue revocado por el estrado municipal repelido con interlocutorio de 5 de abril siguiente, en reposición por aquellos incoada y, a la postre, mediante pronunciamiento del día 9 del mismo mes y anualidad el precitado libelo acabó por ser admitido a trámite, de forma que el enjuiciamiento se encuentra en curso.
3. Puntualizado lo anterior y, circunscrita la Corte al texto impugnatorio, deviene palpable la vocación de improsperidad del auxilio implorado, por lo que es de dilucidarse.
1. Se tiene que, en últimas, los accionantes dejaron de rebatir en apelación2 el auto de 4 de septiembre de 2020 en cuanto –contrario a lo que en la impugnación se adujo– ordenó levantar la medida de embargo sobre el inmueble materia del ejecutivo, como corolario de que el desistimiento que ellos presentaron sobre dicha réplica vertical la aceptó el estrado del circuito repelido, en auto de 3 de diciembre siguiente. Por la descrita circunstancia, se entiende que hubo un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los embistes traídos en esta excepcional senda, y los perjuicios que eso originaría.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si los activantes desperdiciaron los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
2. Por último, baste con esgrimir que los promotores deben comparecer ante las autoridades competentes si estiman que los partícipes del proceso criticado han infligido conductas penal y/o disciplinariamente reprobables, asumiendo la responsabilidad derivada de tales gestiones.
No por nada, esta magistratura ha doctrinado:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; y, STC13994-2017).
4. Lo consignado impone, por ende, revalidar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 18 may. 2021, rad. 00028-01.
2 Artículo 321 del Código General del Proceso. (…)son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:(…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar…