STC9093 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9093-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9093-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00509-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Javier Castillo Corredor  contra el  fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra  el Juzgado Veinticinco de Familia de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al mínimo vital y móvil, integridad y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada  con ocasión del embargo dispuesto sobre el 25% de su  asignación pensional.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado judicial convocado «el  desembargo-levantamiento de medidas cautelares y no retención  de [su] pensión»;  oficiar «al  grupo  de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa para  que… no [le] siga descontando mensualmente de [su] pensión  el 25%»;  y  «decretar  la extinción (prescripción) y la caducidad de esta  obligación dada por [ese] despacho el 4 noviembre 2016».  

2.        Los  hechos  relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        Con  ocasión del juicio ejecutivo por alimentos que contra el  accionante inició María Disney Vargas Saavedra en  representación de sus hijos, entonces menores de edad, Juan  David (quien  hoy tiene 21 años)  y Carolina Castillo Vargas (quien  hoy tiene 20 años),  desde el 3 de noviembre de 2016 se dispuso el embargo del 25% de la  mesada pensional de aquél, medida que, modificada el 21 de  junio de 2018 en cuanto a reducirla al 17.5%, actualmente está  vigente.  

2.2.        El  actor solicitó al Juzgado accionado el levantamiento de tal  cautela sin que a la fecha de proposición de esta demanda de  amparo hubiese obtenido respuesta.  

2.3.        En  sede de tutela, en  concreto, el actor criticó dicha medida cautelar al  considerarla irregular porque, en su sentir, su obligación de  suministrar alimentos a sus hijos culminó, dada la mayoría  de edad actual de los mismos, el hecho de que no están  estudiando y trabajan, como mensajero de Rappi y ayudante de una  panadería, respectivamente; lo cual, de acuerdo con los  artículos 422 y 426 del Código Civil, es causal  suficiente «para  suspender de manera circunstancial la prestación de alimentos  porque ya cesó la situación que la generó: la  capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario».  

Adicionó  i)  que  el estrado judicial convocado no ha atendido su petición; ii)  hallarse arruinado económicamente y «enfermo  de depresión, ansiedad, nerviosismo, no p[oder] dormir, entre  otras enfermedades nerviosas más a causa de esta terrible  situación»;  iii)  estar  a cargo de su «madre  de 78 años de edad»;  y iv)  acogerse al Decreto 2677 de 2012 «por  encontrar[s]e dentro de las causales de insolvencia económica».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá señaló  que «no  ha vulnerado los derechos al… tutelante, toda vez que las  actuaciones se surtieron con el lleno de los requisitos tanto legales  y formales que en tal sentido exige la normatividad vigente».  

Destacó  que el asunto cuestionado «fue  remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos  de Familia de Bogotá el 22 de marzo de 2019, en cumplimiento a  lo dispuesto por el Acuerdo PSAA-13-1984»;  y que el quejoso, «a  través de correo electrónico… de fecha – Sáb  22/05/2021 – 22:55-  y  Sáb 22/05/2021 23:27, radicó dos escritos cuya  referencia corresponde a “solicitud  de excepción de pago de costas procesales”  y “solicitud  de desembargo y no retención de la pensión”,  los  cuales p[or] auto de esta misma fecha [se refiere al 4 de junio de  2021] se ordenaron remitir a los Juzgados de Ejecución de  Sentencias en Asuntos de Familia, quienes tienen la competencia para  darle trámite».  

2.        El  Defensor de Familia en ejercicio de funciones ante el a-quo  constitucional  conceptuó que «[n]o  se encuentra demostrado en este caso el requisito de subsidiariedad  necesario para interponer la acción constitucional, lo que  impide que la autoridad Constitucional intervenga de manera directa,  y supla la función asignada al de conocimiento, ordenando y  tomando las decisiones que revoquen o modifiquen el sentido y  criterio del autorizado»  

3.        El  Procurador 169 Judicial II de Familia también sostuvo que «no  se da en este caso el principio de subsidiaridad, por tanto, la  acción impetrada no tiene vocación de prosperidad y, en  consecuencia, debe negarse».  

4.        El  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la  capital de la República solicitó denegar el resguardo  porque «no  se encuentra vulnerando derechos fundamentales del tutelante, todo lo  contrario, se ha impartido el trámite procesal que  corresponde».  

Historió  las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y destacó  que de la última liquidación del crédito  aprobada, con corte a mayo de 2019, «existe  un saldo pendiente por pagar de $29.307.956»  y que el tutelante «no  ha allegado copia de sentencia de exoneración o acuerdo  judicial o extrajudicial suscrito con los alimentarios mayores de  edad como para proceder a la terminación del proceso y el  levantamiento de las medidas cautelares, tampoco ha realizado dicho  pedimento… y, mucho menos ha actualizado el crédito  como lo indica el art. 446 del C.G.P., para evidenciar el pago total  de la obligación y la consecuente terminación del  proceso y levantamiento de medidas».  

5.        La  Fiscalía 73 Local indicó que en «el  sistema de información de la Fiscalía General de la  Nación SPOA, se verific[ó] que el señor…  Castillo Corredor… no registra ningún caso en [ese]  despacho».  

6.        El  Banco Agrario de Colombia deprecó su desvinculación de  este trámite supralegal porque «no  se evidencia que [esa] entidad haya vulnerado los derechos  fundamentales del accionante».  

7.        La  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió su exoneración  de cualquier tipo de responsabilidad por no haber vulnerado garantía  esencial alguna al reclamante y carecer de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez que en sus bases de datos el quejoso «NO  figura  como titular de Asignación de Retiro o beneficiario de  sustitución pensional»,  motivo mismo por el cual, de la medida de embargo dispuesta en el  juicio fustigado en contra de aquél, dio traslado «a  la sección de Nóminas y Pagaduría del Ministerio  de Defensa Nacional, entidad donde es beneficiario».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque en cuanto al  levantamiento de la cautela decretada y modificada en autos de 3 de  noviembre de 2016 y 21 de junio de 2018, el inconforme acudió  a esta salvaguarda excepcional sin esperar el pronunciamiento del  Juzgado acusado frente a la solicitud que con aquel fin le presentó  seis (6) días antes de instaurar esta acción de tutela,  sumado a que en el curso del presente trámite ese despacho  dispuso remitir la petición al Tercero de Familia de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad, quien actualmente tiene a cargo el  proceso reprochado; así mismo, comoquiera que para obtener la  liberación de la carga alimentaria tiene a su alcance la  respectiva acción de exoneración, a la cual no ha  acudido con el lleno de los requisitos de ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, es evidente que la impugnación  propuesta está llamada al fracaso, lo que impone ratificar el  fallo impugnado, al resultar evidente la insatisfacción del  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, como acertadamente  lo halló el Tribunal a-quo.  

2.1.        En  efecto, la solicitud de levantamiento de la cautela que erradamente  el quejoso radicó ante el Juzgado Veinticinco de Familia de  Bogotá, gracias a la remisión de éste,  actualmente se halla pendiente de definición por parte del  estrado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias del  mismo lugar, a cargo de quien ahora se encuentra el asunto fustigado,  motivo  por el cual deviene presurosa la interposición de este  excepcional medio de protección judicial, en la medida en que  el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse  respecto a lo reclamado por aquél, circunstancia por la cual  la petición de resguardo inobserva el carácter  subsidiario y residual de esta acción pública, dado que  pretende que se usurpen funciones propias del funcionario judicial  común, a lo que, a pesar de las alegaciones del inconforme, no  puede acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar  el cometido de esta herramienta excepcional.  

…no  resulta admisible que el accionante  «en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador…, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no  fue  concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales,  dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como  una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien  razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones  que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio  del funcionario judicial que está investido legalmente para lo  propio»  (CSJ  STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

2.2.        De  igual manera, si  el tutelante considera que variaron las circunstancias que  conllevaron a la fijación de los alimentos en favor de sus  hijos Juan  David y Carolina Castillo Vargas, bien  sea porque resultan excesivos, ante la existencia de otros  beneficiarios de ese mismo tipo de obligación, o en razón  de que ya no están presentes los elementos necesarios para  continuar con su pago, el actor tiene a su alcance las acciones de  revisión o exoneración de dicha carga, siendo esos los  escenarios propicios para debatir dichas cuestiones, de los cuales no  ha hecho uso.  

2.3.        En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  tanto, al contar el censor con esas otras herramientas para procurar  remediar la situación planteada en sede constitucional, no es  posible acceder a sus súplicas, pues de otra manera se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de los medios o procedimientos ordinarios creados por el  legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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