Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9093-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9093-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00509-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Javier Castillo Corredor contra el fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, integridad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada con ocasión del embargo dispuesto sobre el 25% de su asignación pensional.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado judicial convocado «el desembargo-levantamiento de medidas cautelares y no retención de [su] pensión»; oficiar «al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa para que… no [le] siga descontando mensualmente de [su] pensión el 25%»; y «decretar la extinción (prescripción) y la caducidad de esta obligación dada por [ese] despacho el 4 noviembre 2016».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. Con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos que contra el accionante inició María Disney Vargas Saavedra en representación de sus hijos, entonces menores de edad, Juan David (quien hoy tiene 21 años) y Carolina Castillo Vargas (quien hoy tiene 20 años), desde el 3 de noviembre de 2016 se dispuso el embargo del 25% de la mesada pensional de aquél, medida que, modificada el 21 de junio de 2018 en cuanto a reducirla al 17.5%, actualmente está vigente.
2.2. El actor solicitó al Juzgado accionado el levantamiento de tal cautela sin que a la fecha de proposición de esta demanda de amparo hubiese obtenido respuesta.
2.3. En sede de tutela, en concreto, el actor criticó dicha medida cautelar al considerarla irregular porque, en su sentir, su obligación de suministrar alimentos a sus hijos culminó, dada la mayoría de edad actual de los mismos, el hecho de que no están estudiando y trabajan, como mensajero de Rappi y ayudante de una panadería, respectivamente; lo cual, de acuerdo con los artículos 422 y 426 del Código Civil, es causal suficiente «para suspender de manera circunstancial la prestación de alimentos porque ya cesó la situación que la generó: la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario».
Adicionó i) que el estrado judicial convocado no ha atendido su petición; ii) hallarse arruinado económicamente y «enfermo de depresión, ansiedad, nerviosismo, no p[oder] dormir, entre otras enfermedades nerviosas más a causa de esta terrible situación»; iii) estar a cargo de su «madre de 78 años de edad»; y iv) acogerse al Decreto 2677 de 2012 «por encontrar[s]e dentro de las causales de insolvencia económica».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá señaló que «no ha vulnerado los derechos al… tutelante, toda vez que las actuaciones se surtieron con el lleno de los requisitos tanto legales y formales que en tal sentido exige la normatividad vigente».
Destacó que el asunto cuestionado «fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá el 22 de marzo de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA-13-1984»; y que el quejoso, «a través de correo electrónico… de fecha – Sáb 22/05/2021 – 22:55- y Sáb 22/05/2021 23:27, radicó dos escritos cuya referencia corresponde a “solicitud de excepción de pago de costas procesales” y “solicitud de desembargo y no retención de la pensión”, los cuales p[or] auto de esta misma fecha [se refiere al 4 de junio de 2021] se ordenaron remitir a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, quienes tienen la competencia para darle trámite».
2. El Defensor de Familia en ejercicio de funciones ante el a-quo constitucional conceptuó que «[n]o se encuentra demostrado en este caso el requisito de subsidiariedad necesario para interponer la acción constitucional, lo que impide que la autoridad Constitucional intervenga de manera directa, y supla la función asignada al de conocimiento, ordenando y tomando las decisiones que revoquen o modifiquen el sentido y criterio del autorizado»
3. El Procurador 169 Judicial II de Familia también sostuvo que «no se da en este caso el principio de subsidiaridad, por tanto, la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, debe negarse».
4. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la capital de la República solicitó denegar el resguardo porque «no se encuentra vulnerando derechos fundamentales del tutelante, todo lo contrario, se ha impartido el trámite procesal que corresponde».
Historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y destacó que de la última liquidación del crédito aprobada, con corte a mayo de 2019, «existe un saldo pendiente por pagar de $29.307.956» y que el tutelante «no ha allegado copia de sentencia de exoneración o acuerdo judicial o extrajudicial suscrito con los alimentarios mayores de edad como para proceder a la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, tampoco ha realizado dicho pedimento… y, mucho menos ha actualizado el crédito como lo indica el art. 446 del C.G.P., para evidenciar el pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso y levantamiento de medidas».
5. La Fiscalía 73 Local indicó que en «el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación SPOA, se verific[ó] que el señor… Castillo Corredor… no registra ningún caso en [ese] despacho».
6. El Banco Agrario de Colombia deprecó su desvinculación de este trámite supralegal porque «no se evidencia que [esa] entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante».
7. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió su exoneración de cualquier tipo de responsabilidad por no haber vulnerado garantía esencial alguna al reclamante y carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en sus bases de datos el quejoso «NO figura como titular de Asignación de Retiro o beneficiario de sustitución pensional», motivo mismo por el cual, de la medida de embargo dispuesta en el juicio fustigado en contra de aquél, dio traslado «a la sección de Nóminas y Pagaduría del Ministerio de Defensa Nacional, entidad donde es beneficiario».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque en cuanto al levantamiento de la cautela decretada y modificada en autos de 3 de noviembre de 2016 y 21 de junio de 2018, el inconforme acudió a esta salvaguarda excepcional sin esperar el pronunciamiento del Juzgado acusado frente a la solicitud que con aquel fin le presentó seis (6) días antes de instaurar esta acción de tutela, sumado a que en el curso del presente trámite ese despacho dispuso remitir la petición al Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, quien actualmente tiene a cargo el proceso reprochado; así mismo, comoquiera que para obtener la liberación de la carga alimentaria tiene a su alcance la respectiva acción de exoneración, a la cual no ha acudido con el lleno de los requisitos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, es evidente que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, lo que impone ratificar el fallo impugnado, al resultar evidente la insatisfacción del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, como acertadamente lo halló el Tribunal a-quo.
2.1. En efecto, la solicitud de levantamiento de la cautela que erradamente el quejoso radicó ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, gracias a la remisión de éste, actualmente se halla pendiente de definición por parte del estrado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, a cargo de quien ahora se encuentra el asunto fustigado, motivo por el cual deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en la medida en que el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a lo reclamado por aquél, circunstancia por la cual la petición de resguardo inobserva el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que pretende que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, a pesar de las alegaciones del inconforme, no puede acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
2.2. De igual manera, si el tutelante considera que variaron las circunstancias que conllevaron a la fijación de los alimentos en favor de sus hijos Juan David y Carolina Castillo Vargas, bien sea porque resultan excesivos, ante la existencia de otros beneficiarios de ese mismo tipo de obligación, o en razón de que ya no están presentes los elementos necesarios para continuar con su pago, el actor tiene a su alcance las acciones de revisión o exoneración de dicha carga, siendo esos los escenarios propicios para debatir dichas cuestiones, de los cuales no ha hecho uso.
2.3. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, al contar el censor con esas otras herramientas para procurar remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a sus súplicas, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de los medios o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA