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STC9092-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9092-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01136-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Orlando Parra Romero y Elizabeth Delgado Barreto frente a la sentencia de 9 de junio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquellos impulsaron contra los Juzgados 20° y Quinto de Ejecución, ambos Civiles del Circuito de esta misma capital, así como respecto al Banco Agrario de Colombia; trámite al que fue vinculada Finanzauto S.A.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las entidades requeridas.
En concreto, que se ordene la entrega de títulos consignados a nombre de la empresa demandante dentro del dossier ejecutivo singular n.° «2011-00652», instaurado por Finanzauto S.A. en contra suya y, la terminación de dicho decurso.
2. Como sustento adujeron, para lo que aquí interesa, que el 10 de septiembre de 2019 llegaron a un «acuerdo» con su contendora, en el cual se estipuló que el saldo total insoluto de la obligación materia de cobro sería de «$29.000.000», de los cuales un porcentaje fue cancelado al momento de la suscripción, mientras que el resto se pagaría con los títulos judiciales existentes en el ejecutivo. Luego de ello, según tal pacto, tendría que finiquitarse el litigio.
Criticaron, en síntesis, que la «falta de claridad» acerca de dónde se encuentran los títulos judiciales supone una trasgresión en su disfavor por parte de los entes accionados, en tanto que tal circunstancia se erige como un obstáculo para dar acatamiento al acuerdo y, así las cosas, terminar el pleito ejecutivo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y DE LA VINCULADA
1. El Juzgado Quinto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá enunció que su gestión se sujeta a la normativa y no denota vulneración.
2. El 20° Civil del Circuito ídem anotó haber dado solución a lo que le tocaba.
3. Banco Agrario de Colombia alegó adolecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Quien dijo comparecer como abogado de Finanzauto S.A. omitió adosar apoderamiento para esta excepcional senda; por lo que no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda.
Resolvió así, pues al margen de la mora denunciada el estrado de ejecución fustigado conminó, con auto de 4 de junio de los corrientes, la entrega de títulos en favor de la empresa demandante, tal cual se convino en el acuerdo de septiembre de 2019.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por los convocantes, quienes reiteraron la solicitud de dar culminación al litigio ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos ordinarios de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. La Corte, circunscrita al pedimento impugnatorio, encuentra que, a la postre, están pendientes de zanjarse las múltiples solicitudes de los litigantes (la última, con fecha de 7 de julio pasado), dirigidas a declarar la «terminación» del paginario ejecutivo singular objeto de censura, a lo que se añade que el juzgado de ejecución repelido ordenó mediante auto de 4 de junio de los corrientes la entrega de los títulos judiciales y, una vez cumplido eso, «resolver lo que en derecho corresponda…».
Circunstancia que fluye palpable de cara a la improcedencia del auxilio exorado sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto que, baste con precisar, aquella contienda es el escenario idóneo para ventilar (como en efecto se hizo) la solicitud aquí reproducida. De donde al fallador constitucional le está vedado interferir en el devenir de los procesos comunes.
No en vano, en este nivel se ha doctrinado que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
3. Lo hasta ahora dilucidado impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA