STC9092 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9092-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9092-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01136-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Carlos  Orlando Parra Romero y Elizabeth Delgado Barreto frente a la  sentencia de 9 de junio pasado, emitida desde el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción  de tutela que aquellos impulsaron contra los Juzgados 20° y  Quinto de Ejecución, ambos Civiles del Circuito de esta misma  capital, así como respecto al Banco Agrario de Colombia;  trámite al que fue vinculada Finanzauto S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron el respeto de sus garantías          fundamentales al debido proceso y acceso          a la administración de justicia, presuntamente conculcadas          por las entidades requeridas.  

En  concreto, que se ordene la entrega de títulos consignados a  nombre de la empresa demandante dentro  del dossier  ejecutivo singular n.° «2011-00652»,  instaurado por  Finanzauto S.A.  en contra  suya y, la terminación de dicho decurso.  

            

2. Como          sustento adujeron, para lo que aquí interesa, que el 10 de          septiembre de 2019 llegaron a un «acuerdo»          con su contendora, en el cual se estipuló que el saldo total          insoluto de la obligación materia de cobro sería de          «$29.000.000»,          de los cuales un porcentaje fue cancelado al momento de la          suscripción, mientras que el resto se pagaría con los          títulos judiciales existentes en el ejecutivo. Luego de ello,          según tal pacto, tendría que finiquitarse el litigio.  

Criticaron,  en síntesis, que la «falta  de claridad»  acerca de dónde se encuentran los títulos judiciales  supone una trasgresión en su disfavor por parte de los entes  accionados, en tanto que tal circunstancia se erige como un obstáculo  para dar acatamiento al acuerdo y, así las cosas, terminar el  pleito ejecutivo.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y DE LA VINCULADA  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá          enunció que su gestión se sujeta a la normativa y no          denota vulneración.  

            

2. El          20° Civil del Circuito ídem          anotó haber dado solución a lo que le tocaba.  

            

3. Banco          Agrario de Colombia alegó adolecer de legitimación en          la causa por pasiva.  

            

4. Quien          dijo comparecer como abogado de Finanzauto S.A. omitió adosar          apoderamiento para esta excepcional senda; por lo que no se tiene en          cuenta.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda.  

Resolvió  así, pues al margen de la mora denunciada el estrado de  ejecución fustigado conminó, con auto de 4 de junio de  los corrientes, la entrega de títulos en favor de la empresa  demandante, tal cual se convino en el acuerdo de septiembre de 2019.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por los convocantes, quienes reiteraron la solicitud de dar  culminación al litigio ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos          ordinarios de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. La          Corte, circunscrita al pedimento impugnatorio, encuentra que, a la          postre, están          pendientes de zanjarse las múltiples solicitudes de los          litigantes (la última, con fecha de 7 de julio pasado),          dirigidas a declarar la «terminación»          del paginario ejecutivo singular objeto de censura, a lo que se          añade que el juzgado de ejecución repelido ordenó          mediante auto de 4 de junio de los corrientes la entrega de los          títulos judiciales y, una vez cumplido eso, «resolver          lo que en derecho corresponda…».  

Circunstancia  que fluye palpable de cara a la improcedencia del auxilio exorado sin  que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en  tanto que, baste con precisar, aquella  contienda es el escenario idóneo para ventilar (como en efecto  se hizo) la solicitud aquí reproducida. De donde al fallador  constitucional le está vedado interferir en el devenir de los  procesos comunes.  

No  en vano, en este nivel se ha doctrinado que  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas  otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18  jun., rad. 00155-01).  

            

3. Lo          hasta ahora dilucidado impone, ergo,          revalidar el veredicto del tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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