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AC2971-2021 (2021-00587-00)
AC2971-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00587-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra Santiago Vásquez y otros.
I. ANTECEDENTES
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta la ubicación del bien, la naturaleza y cuantía del asunto (…)».2
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, a través de proveído de 28 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y las remitió al Juzgado Civil Municipal de San Gil (reparto). Al respecto, fundamentó su postura en que:
« […] teniendo en cuenta que el inmueble motivo de la servidumbre queda ubicado en el predio denominado “LAS BRISAS”, ubicado en el municipio de San Gil Santander, por lo que este Despacho, carece de competencia por factor territorial, para conocer del presente proceso»3.
2.1. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil. Dicha autoridad, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2021, rehusó también de la competencia y optó por promover el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
« […] teniendo en cuenta que el domicilio principal de la entidad demandante es la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se deben llevar a cabo dichas actuaciones… pues revisado el certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda, se observa que la parte demandante ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.P.S., es una entidad descentraliza por servicios y/o entidad pública y que su naturaleza jurídica corresponde a una empresa de servicios públicos mixta constituida como sociedad por acciones del tipo de las anónimas sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil; además la sociedad por acciones llamada ESSA S.A. E.S.P., hacen parte, de los entes territoriales como la Gobernación de Santander y la Alcaldía de Bucaramanga (…) resulta plenamente aplicable el inciso segundo del numeral 10 del mencionado artículo 28 del C. G. del P»4.
3. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, San Gil y Bucaramanga, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del Juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.
4. En un principio, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-2020, en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?5
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en San Gil que promovió la sociedad Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra los señores Santiago Vásquez y otros. A su turno, el conflicto de competencia se originó dado que, a juicio del Juez Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el inmueble se encuentra ubicado en el municipio citado.
Disiente esta Corporación del argumento esgrimido por la autoridad judicial primigenia, por lo que habrá de asignársele a este la competencia de conformidad con la regla establecida por la Sala en el auto tantas veces mencionado. Ello, por las razones que pasan a exponerse:
6.1. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., la naturaleza jurídica de tal sociedad corresponde a una:
«LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD POR ACCIONES, DEL TIPO DE LAS ANONIMAS, SOMETIDA AL REGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y QUE EJERCE SUS ACTIVIDADES DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PRIVADO COMO EMPRESARIO MERCANTIL»6 (se subraya).
De conformidad con lo anterior, el régimen aplicable es la Ley 142 de 1994, «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», según el cual, en su artículo 14-6, una empresa de servicios públicos mixta es «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%».
Aunado a lo precedente, a la luz del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una entidad pública comprende todo aquél «órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Se subraya).
6.2. En tal sentido, si bien la demandante es una sociedad anónima, contrario a lo afirmado por el despacho genitor, tal ente sí ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. Esto pues la participación estatal supera el 50% del capital total de la Electrificadora de Santander.
En efecto, al observar su composición accionaria, se advierte que, sumados los aportes de EPM Inversiones S.A.7, del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga, el aporte del estado sería igual al 98,99%8.
6.3. De tal suerte que opera en el caso en concreto el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede se adelante el litigio.
7. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-16. Archivo No.3. Expediente Digital del Pdf.
2 Ibídem.
3 Fls. 1-2 del archivo 06 2020-301remite competencia. Pdf.
4 Folios 1- 4. Archivo No. 8. Expediente Digital. Pdf.
5 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
6 Folios 71- al 89. Archivo N°3 Expediente Digital. Pdf.
7 Empresa que también es de propiedad estatal. Al observar la composición accionaria de tal sociedad, se tiene que el 99.99% de sus acciones son de las Empresas Públicas de Medellín (https://www.grupo-epm.com/site/epm-inversiones#Accionista-4142), la cual, a su turno, es de «de propiedad del Municipio de Medellín» (https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa).
8 https://www.essa.com.co/site/informacion-corporativa/quienes-somos