AC 2971 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2971-2021 (2021-00587-00)

        

AC2971-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-00587-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Tercero  Promiscuo Municipal de San Gil, atinente al conocimiento de la  demanda de imposición de servidumbre eléctrica  interpuesta por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra  Santiago Vásquez y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

Asimismo,  se  indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial «teniendo  en cuenta la ubicación del bien, la naturaleza y cuantía  del asunto (…)».2  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Despacho Segundo Civil Municipal  de Bucaramanga, el cual, a  través de proveído de 28 de septiembre de 2020, declaró  su falta de competencia para adelantar las diligencias y las remitió  al Juzgado Civil Municipal de San Gil (reparto). Al respecto,  fundamentó su postura en que:  

«  […]  teniendo en cuenta que el inmueble motivo de la servidumbre queda  ubicado en el predio denominado “LAS BRISAS”, ubicado en  el municipio de San Gil Santander, por lo que este Despacho, carece  de competencia por factor territorial, para conocer del presente  proceso»3.  

2.1.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil. Dicha  autoridad, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2021,  rehusó también de la competencia y optó por  promover el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para  ello precisó que:  

«  […] teniendo en cuenta que el domicilio principal de la  entidad demandante es la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se deben  llevar a cabo dichas actuaciones… pues revisado el certificado  de existencia y representación legal aportado en la demanda,  se observa que la parte demandante ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.  E.P.S., es una entidad descentraliza por servicios y/o entidad  pública y que su naturaleza jurídica corresponde a una  empresa de servicios públicos mixta constituida como sociedad  por acciones del tipo de las anónimas sometida al régimen  general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce  sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como  empresario mercantil; además la sociedad por acciones llamada  ESSA S.A. E.S.P., hacen parte, de los entes territoriales como la  Gobernación de Santander y la Alcaldía de Bucaramanga  (…) resulta plenamente aplicable el inciso segundo del numeral  10 del mencionado artículo 28 del C. G. del P»4.  

3.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, San  Gil y  Bucaramanga, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del Juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre  fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a  través de la actividad interpretativa de esta Alta  Corporación.  

4.  En un principio, esta Corte había superado tal dilema al  entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes.  Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el 28 establece reglas de competencia atendiendo a un  solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el  proveído AC140-2020,  en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó  por la aplicación del inciso primero del citado artículo  29, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en San  Gil que promovió la sociedad Electrificadora  de Santander S.A. E.S.P. contra los señores Santiago Vásquez  y otros. A su turno, el conflicto de competencia se originó  dado que, a juicio del Juez Segundo Civil Municipal de Bucaramanga,  el inmueble se encuentra ubicado en el municipio citado.  

Disiente  esta Corporación del argumento esgrimido por la autoridad  judicial primigenia, por lo que habrá de asignársele a  este la competencia de conformidad con la regla establecida por la  Sala en el auto tantas veces mencionado. Ello, por las razones que  pasan a exponerse:  

6.1.  De conformidad con el certificado de existencia y representación  legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., la naturaleza  jurídica de tal sociedad corresponde a una:  

«LA  ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ES UNA EMPRESA  DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA,  DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD POR ACCIONES,  DEL TIPO DE LAS ANONIMAS, SOMETIDA  AL REGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS  Y QUE EJERCE SUS ACTIVIDADES DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PRIVADO  COMO EMPRESARIO MERCANTIL»6  (se subraya).  

De  conformidad con lo anterior, el régimen aplicable es la Ley  142  de 1994, «Por  la cual se establece el régimen de los servicios públicos  domiciliarios y se dictan otras disposiciones»,  según  el cual, en su artículo 14-6, una empresa de servicios  públicos mixta es «aquella  en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las  entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes  iguales o superiores al 50%».  

Aunado  a lo precedente, a la luz del canon 104 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una  entidad pública comprende todo aquél «órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%»  (Se  subraya).  

6.2.  En tal sentido, si bien la demandante es una sociedad anónima,  contrario a lo afirmado por el despacho genitor, tal ente sí  ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la  prestación de servicios públicos. Esto pues la  participación estatal supera el 50% del capital total de la  Electrificadora de Santander.  

En  efecto, al observar su composición accionaria, se advierte  que, sumados los aportes de EPM Inversiones S.A.7,  del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga, el  aporte del estado sería igual al 98,99%8.  

6.3.  De tal suerte que opera en el caso en concreto el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a  favor de la entidad pública, para que en su sede se adelante  el litigio.  

7.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Bucaramanga  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de San Gil,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          1-16. Archivo No.3. Expediente Digital del Pdf.  

2          Ibídem.  

3          Fls. 1-2          del archivo 06 2020-301remite competencia. Pdf.  

4          Folios 1- 4. Archivo No. 8.          Expediente Digital. Pdf.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Folios 71-          al 89. Archivo N°3 Expediente Digital. Pdf.  

7          Empresa que también es          de propiedad estatal. Al observar la composición accionaria          de tal sociedad, se tiene que el 99.99% de sus acciones son de las          Empresas Públicas de Medellín          (https://www.grupo-epm.com/site/epm-inversiones#Accionista-4142), la          cual, a su turno, es de «de          propiedad del Municipio de Medellín»          (https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa).  

8          https://www.essa.com.co/site/informacion-corporativa/quienes-somos

      

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